STS 1946/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9059
Número de Recurso3283/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1946/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de las Acusaciones Particulares J.J.R., JO.G.T.T.S.B.M.A.C.R.J.P.J.J.R.L.A.D.M.A.M.A.J.M.E.C.F.M.C.P.G.C.M.L.Y.F.C.D.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que absolvió al acusado recurrido E.M.C., del delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F,., siendo parte el Ministerio Fiscal, estando las acusaciones particulares J.J.R., J.G.T., T.S.B.M.A.C.R.J.P.J.J.R.L.A.D.M.A.M.A.J.M.E.C.F.M.C.P.G.

representadas por la Procuradora Sra. B.G.D.L.T. las acusaciones particulares C.M.L.Y.F.C. D. por el Procurador Sr. A.S., y el acusado recurrido por el Procurador Sr. S.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 781 de 1992, contra E.M.C. y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Décima) que, con fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

    :

    No se ha concretado en qué medida la sociedad INSTAZUM, S.L. y por ello el acusado incumplió su obligación contractual de fabricar e instalar en condiciones de explotación las máquinas expendedoras de zumo, y por tanto cuántas de dichas máquinas no fueron instaladas en los plazos acordados, aunque sí hay constancia de que se instalaron algunas de ellas en otros tantos centros comerciales y organismos, que funcionaron efectivamente.

    No hay constancia de que el acusado hubiera destinado los dineros recibidos de los inversores a actividad distinta de aquella para la que se entregaron, esto es a la fabricación e instalación de las máquinas expendedoras.

    No hay constancia de que al tiempo de la celebración de los distintos contratos de arrendamiento financiero entre la sociedad civil particular formada por INSTAZUM, S.L. y el inversor, y EUROPA DE INVERSIONES Y LEASING, S.A., dicha última entidad hubiera adquirido una máquina expendedora de zumos de INSTAZUM, S.L. y la hubiera cedido en arrendamiento a dicha sociedad civil particular.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    de los delitos por los que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por las representaciones de las Acusaciones Particulares J.J.R., JO.G.T.T.S.B.M.A.C.R.J.P.J.J.R.L.A.D.M.A.M.A.J.M.E.C.F.M.C.P.G.C.M.L.Y.F.C.D.

    que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las Acusaciones Particulares J.J.R., J.G.T., T.S.B.M.A.C.R.J.P.J.J.R.L.A.D.M.A.M.A.J.M.

    E.C.F.M.Y.C.P.G., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 528 y 529.7 y 8 del Código Penal del año 1.973. Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de estafa, agravado por la cuantía y la multiplicidad de perjudicados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El Tribunal valora erróneamente la prueba, resultando todo ello evidenciado por la diversa y abundante documentación aportada por esta parte.

    MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia, además de incidir en evidentes errores acreditados documentalmente, no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados e incurre en algunas contradicciones.

    MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la sentencia se deja afirmado, como ya hemos reflejado anteriormente, que cada uno de los socios de las respectivas sociedades civiles habían de aportar su cincuenta por ciento. Nada dice en cuanto a sí E.M.C. aportó su parte o no. Para seguir diciendo que no se ha concretado en que medida la sociedad INSTAZUM, S.L. y por ello el acusado incumplió su obligación contractual de fabricar e instalar máquinas ni por tanto cuantas máquinas no fueron instaladas en los plazos acordados, cuando es así que ya estaban pagadas.

    MOTIVO QUINTO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia no resuelve todos los puntos sometidos al Tribunal, puesto que omite pronunciarse sobre el número de máquinas fabricado, sobre máquinas entregadas, sobre lugares de instalación de las máquinas que se dicen colocadas en distintas empresas y sobre el punto esencial de que las máquinas en cuestión, las pocas que llegaron a fabricarse, no llevaban número de identificación, con los que poder establecer a quien o quienes pertenecía cada una de las respectivas máquinas.

    Y, la representación de las Acusaciones Particulares Cristina Montoro Lastarri y Francisco Casado D., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No aplicación de los artículos 528 y 529, apartados 7 y 8, del Código Penal. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba tanto de la aportada en el transcurso de la substanciación del procedimiento, como de la practicada en el mismo es errónea por parte del Tribunal, ya que de los mismos se desprende la utilización de las cantidades entregadas al S.M.C.

    para otros fines diferentes a los pactados, así como reconocimiento por parte del acusado de la no entrega de las máquinas.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma fundado en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sentencia recurrida no solamente incurre en evidentes errores, sino que no expresa de forma clara y terminante los hechos probados e incurriendo en contradicciones.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma fundado en el número 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recoge la obligación de cada uno de los socios de las correspondientes sociedades civiles de aportar su 50 %, omitiendo, sin embargo, esta obligación en el acusado. Se señala que no se ha concretado la forma de que el acusado incumplió su obligación.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma fundado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida no resuelve todos los puntos sometidos a la decisión judicial, ya que no se pronuncia sobre extremos fundamentales tales como el número exacto de máquinas fabricadas; las máquinas entregadas; lugares donde se encontraban ubicadas; y la falta de identificación de las máquinas al no llevar número.

  5. - La representación del acusado recurrido E.M.C. se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos. El Ministerio Fiscal también se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos aducidos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso interpuesto en nombre de A.D.M. y diez personas más que actuaron ante la Audiencia representados por un mismo Procurador y dirigidos por un sólo Letrado, y el recurso formulado en nombre de C.M.L.Y.F.C. D., dada la igualdad sustancial de su contenido, serán examinados conjuntamente.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 901. bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos basados en un quebrantamiento de forma serán estudiados con preferencia.

En razón a ello comenzaremos por analizar los Motivos Tercero y Cuarto de ambos recursos, en los que con base en los números 1 y 2 del artículo 851 de la citada Ley Procesal, se denuncia que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se declaran probados e incurre en algunas contradicciones.

En realidad lo que en estos Motivos se alega, con cita de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, es que la Sala no explica las conclusiones a las que ha llegado en orden a la aportación del cincuenta por cien del capital a las sociedades civiles por el acusado constituidas ni sobre las máquinas no fabricadas ni, por tanto, entregadas.

Sin embargo el Tribunal a quo en los Hechos Probados de su sentencia afirma que no se ha concretado en que medida la Sociedad Instazum S.L. y en definitiva el acusado incumplió su obligación contractual de fabricar e instalar las máquinas expendedoras de zumo,

"aunque sí hay constancia de que se instalaron algunas de ellas en otros tantos centros comerciales y organismos, que funcionaron efectivamente".

Añadiendo en el Fundamento de Derecho Quinto "que la profusa prueba documental aportada por la defensa pone de manifiesto que (el acusado) empeñó vida y hacienda en la fracasada actividad empresarial que le ha llevado al banquillo".

Explicación clara y razonada dentro de lo que una sentencia absolutoria permite sobre la conducta económica de E.M.C. que implica la desestimación de los Motivos ahora analizados.

SEGUNDO.- En el Motivo Quinto de los dos recursos, por quebrantamiento de forma basado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la no resolución de todos los puntos sometidos al Tribunal, puesto que este omite pronunciarse sobre el número de máquinas fabricado, las efectivamente entregadas, los lugares en que fueron instaladas y si llevaban o no número de identificación.

Ahora bien, es doctrina constante de esta Sala para que pueda apreciarse el defecto indicado es preciso que la omisión o silencio del Tribunal verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho, no pudiendo reconducirse en esta vía la no constatación en la sentencia de aquellos datos concretos que las partes quisieran ver en ella reflejados, cuya falta ha de remediarse acudiendo al artículo 849.2 de la Ley Procesal.

En el caso presente se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior que en la narración de la sentencia de instancia se afirma que hay constancia de que se instalaron algunas máquinas expendedoras de zumo en centros comerciales y en organismos que llegaron a funcionar efectivamente, lo que sirve de apoyo fáctico a su tesis jurídica, cuyo acierto será examinado posteriormente.

En razón a ello los Motivos Quinto de los recursos también debe ser desestimados.

TERCERO.- En los Motivos Segundo, por el cauce del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, se alega error en la apreciación de la prueba.

El recurso formulado en nombre de A.D.M. y otras diez personas se citan como documentos que evidencian el error los obrantes a los folios 368 y 369 (letras de cambio endosadas en favor de Taxi Paquet S.A.); 370, 381 y otros (telegramas remitidos por Instazum S.L. a los inversores); 852 a 859 (relación de socios al 27 de junio de 1991); 657 y siguientes (contratos de sociedad civil particular); 669,

670, 671 y 672 entre otros muchos (documentos de pago y señal o de reserva de máquinas); y 688 y siguientes (contratos de lesasing).

En la sentencia 1890/2000, de 4 de diciembre, con cita de las de 18 de junio de 1998, 16 de abril de 1999 y 28 de marzo de 2000, se formulaban en orden al concepto de documento casacional las siguientes conclusiones:

- El documento que se invoque en el recurso de casación debe tener por su propio contenido y condición capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Es decir, debe ser literiosuficiente, entendiendo por ello gozar de autonomía probatoria.

- El cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho, no una prueba personal documentada, acredite por sí mismo sin que haya otras pruebas contradictorias. No cabe utilizar este Motivo para repetir la valoración del conjunto de la prueba.

- El error de hecho tiene su asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto que por sí solos evidencian la equivocación del juzgador, lo que se denomina literosuficiencia o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios protatorios que inciden sobre la prueba de los mismos hechos en sentido contrario o que debiliten el alcance de su convicción, dicho error casacional no puede prosperar.

En el presente caso de los numerosos documentos citados por el recurrente, del examen de las actuaciones practicadas en fase de instrucción y en el juicio oral, así como de lo argumentado por la representación del acusado en el escrito de impugnación del recurso, claramente resulta que estos Motivos no están basados en documentos que por sí mismos y sin ningún género de dudas muestren un error concreto, sino que forman parte de la extensa prueba practicada, que ha sido valorada por la Audiencia en el uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal en forma razonada y razonable.

Con error concreto se cita el que en la sentencia se afirme que las sociedades civiles en ella referidas se constituyeron entre el correspondiente inversor y la entidad Instazum S.L., cuando según el recurrente lo fueron entre aquellos y E.M.C.; cuestión sin transcendencia jurídica en cuanto éste era el socio mayoritario de la Sociedad con 270 acciones de las 300 que componían el capital social, y administrador único de la misma, cuyo control efectivo compartía con su hermana Sonia.

En base a lo expuesto estos Motivos, al igual que los ya estudiados, deben ser desestimados.

CUARTO.- En el Motivo Primero de ambos recursos, por infracción de Ley y al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida inaplicación de los artículos 528, 529.7 y 8 del Código Penal de 1973.

Se aduce que de la narración fáctica de la sentencia deriva, de forma clara y evidente, la existencia de un engaño generador del delito de estafa, en cuanto aparece en ella reflejado que los inversores a través de las sociedades civiles particulares constituidas entregaran las cantidades de dinero que a ellos correspondía, sin que E.M.C. hiciera efectivas las suyas; argumentación que se explícita al final del recurso a modo de resumen del mismo.

Sin embargo el Tribunal de instancia, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de su sentencia, examinan los llamados contratos civiles criminalizados como modalidad del delito de estafa, señalando que en ellos el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno.

Llegando a la conclusión de que en este caso no hay nada que permita presumir que el empresario acusado tuvo una voluntad inicial de incumplir tales contratos, ya que "tanto por la vía testifical como por la documental se ha acreditado que Instazum funcionaba en el tráfico mercantil, que había fabricado máquinas y que las había instalado en centros de trabajo, así como que se habían invertido importantes cantidades de dinero en ello"; señalando que resulta difícil prever que hubiera sucedido si todos los inversores hubieran aceptado la propuesta de espera y aplazamiento o de un aumento de la inversión ya realizada.

En base a ello hay que entender que la afirmación del Tribunal en el inciso final del citado Fundamento Jurídico Tercero relativa a que "falta el engaño bastante definidor y desencadenante del delito de estafa", del que no acusó el Ministerio Fiscal que formuló conclusiones definitivas absolutorias, esté razonable y jurídicamente fundado, lo que implica que los Motivos ahora analizados sean también desestimados, ya que de los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados y que deben ser íntegramente respetados, no se deriva la existencia de delito.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de las Acusaciones Particulares J.J.R., J.G.T., T.S.B.M.A.C.R.J.P.J.J.R.L.A.D.M.A.M.A.J.M.E.C.

F.M.C.P.G.C.M.L.Y.F.C.D.

., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el acusado recurrido E.M.C., por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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