STS 1994/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:8262
Número de Recurso4446/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1994/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Murga y Florido.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 207 de 1.998 contra Ignacio y otro, y una vez concluso, lo remitió la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 14 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que ante el Sr. Notario, de Valencia, D. Joaquín Borell, mediante escritura pública 1949/93, de 5 de julio, se constituyó la Sociedad Limitada "DIRECCION000 " cuyo objeto social lo era la compra y venta y arrendamiento de bienes inmuebles, así como la promoción y construcción de edificaciones de todo tipo. Sociedad constituida por el matrimonio, en régimen de separación de bienes, Elsa y el acusado Ignacio , siendo titular la primera de un total de 332 acciones y el segundo, de 168 de un valor nominal de 1.000 pesetas, que conformaban el total de 500.000 ptas. que componían el capital social. Que en escritura otorgada el 4 de junio de 1994 ante el Sr. Notario de Socuéllamos núm. 769/94, el acusado transmitió 2 de las participaciones y Elsa , otras 166, al asimismo acusado, Juan Pablo hermano del anterior. En idéntica fecha a la anterior y ante el mismo fedatario, Elsa , renunció al cargo de Administrador de la Sociedad precedente, incidiendo el nombramiento en la persona del acusado Juan Pablo . Que en los primeros días del mes de enero de 1997, la entidad DIRECCION000 , concertó contrato de arrendamiento del local de negocio situado en Valencia calle DIRECCION001 núm. NUM000 , suscribiéndolo el acusado Ignacio y haciendo entrega de cheque por importe de 442.400 (en guarismos que no, en letras) así como cuatro pagarés por importe total, cada uno de ellos, de 162.400 ptas. y que, teóricamente al menos correspondían a los alquileres de los meses de febrero a mayo, ambos inclusive; talón y pagaré, que no fueron abonados y que dio lugar a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valencia, en Autos 216/97, de deshaucio por falta de pago. Que para acondicionar el local, encargó trabajos de electricidad a profesional de ese orden, devengando unos gastos de 525.302 ptas. y para su efectividad, el acusado Ignacio , libró pagaré el 7 de abril de 1.997 por el citado importe para el 20 de mayo (sin indicarse su año), el que ha sido insatisfecho. Que el 11 de febrero de 1.997, el acusado Ignacio , en unión de otras dos personas, no identificadas, se personó en el establecimiento dedicado a la venta de mobiliario para oficinas llamado Pallardó de Valencia y encargando diverso mobiliario, facilitando el acusado Ignacio su número de CIF y dos teléfonos móviles de la empresa que representaba: mercancía entregada en el domicilio contratado de DIRECCION001 , de Valencia, importando un total de 1.768.930 ptas. las que al no haber sido abonados por devolverse los efectos comerciales emitidos al efecto, según lo acordado, motivó las gestiones oportunas, al menos para la recuperación del mobiliario servido, lo que no fue posible, al haber desaparecido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan Pablo del delito de ESTAFA del que le acusaba el Ministerio Fiscal y parte acusadora, declarando de oficio 1/2 de las costas de este procedimiento. Y firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra la persona y bienes del acusado absuelto. Condenamos al acusado Ignacio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa del núm. 1 del art. 248 y del Código Penal y penada en el artículo 249, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prision y al pago de 1/2 de las costas, con inclusión de las causadas por la intervención del acusador privado y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado, la entidad Pallardó en 1.768.930 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra. Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Respetando escrupulosamente los hechos probados en la sentencia recurrida se produce la inexistencia de los elementos que definen el tipo penal de la estafa por el que ha sido condenado Ignacio ; Segundo.- Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, sobre error de derecho en la aplicación del artículo 249 en relación con el artículo 66.1ª, ambos del Código penal. Breve extracto de su contenido: Esta representación estima que la aplicación de la pena de privación de libertad por un tiempo de tres años resulta excesiva, teniendo en cuenta la gravedad del hecho; Tercero.- Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al existir un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Breve extracto de su contenido: Esta representación estima que las pruebas en que la Sala basa su afirmación respecto de la estafa no son demostrativos en modo alguno de que esta haya tenido lugar; Cuarto.- Lo invoco al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Breve extracto de su contenido: El presente motivo trata de poner de manifiesto que el principio constitucional de presunción de inocencia no se ha respetado en cuanto Don Ignacio .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) condenó al acusado Ignacio como autor de un delito de estafa previsto en el art. 248.º C.P. y penado en el art. 249, después de declarar probado -además de otros hechos que no fueron calificados penalmente ni, por consiguiente, sancionados-:

"Que el 11 de febrero de 1.997, el acusado Ignacio , en unión de otras dos personas, no identificadas, se personó en el establecimiento dedicado a la venta de mobiliario para oficinas llamado Pallardó de Valencia y encargando diverso mobiliario, facilitando el acusado Ignacio su número de CIF y dos teléfonos móviles de la empresa que representaba: mercancía entregada en el domicilio contratado de DIRECCION001 , de Valencia, importando un total de 1.768.930 ptas. las que al no haber sido abonados por devolverse los efectos comerciales emitidos al efecto, según lo acordado, motivó las gestiones oportunas, al menos para la recuperación del mobiliario servido, lo que no fue posible, al haber desaparecido".

SEGUNDO

De los cuatro motivos de casación que se formulan contra la referida sentencia, la lógica procesal recomienda analizar en primer lugar el que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E. alegando la falta de prueba de cargo suficiente que fundamente el fallo condenatorio.

Como es bien sabido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia proscribe que una persona pueda ser condenada a menos que en el proceso se haya practicado una actividad probatoria de signo incriminatorio, válidamente obtenida y racionalmente valorada que permita considerar acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado, con el suficiente grado racional de certeza.

En el caso actual, y ciñéndonos a los hechos objeto de calificación penal y punición, existe sin duda una base probatoria de las características indicadas que acreditan la realidad del encargo de los muebles a la firma Pallardó, el suministro de aquéllos a la entidad mercantil DIRECCION000 ., y el impago de la factura al no haberse hecho efectivos los efectos comerciales emitidos a tal fin, y la desaparición posterior del mobiliario. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en lo que concierne a la intervención del acusado en esas actividades por cuanto que, examinada la sentencia impugnada y las actuaciones procesales (en particular el desarrollo del juicio oral recogido en el Acta) no aparece prueba de cargo demostrativa de la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Así, y en lo que a la sentencia se refiere, se aprecia una notoria penuria -por no decir ausencia- de motivación fáctica en relación con la obligada reseña de los elementos probatorios en los que el Tribunal juzgador fundamenta la declaración de Hechos Probados, pues es de ver que nada de ello aparece en el fundamento jurídico aparentemente destinado a consignar esa exigible motivación, en el que se reiteran los hechos acaecidos pero no se señalan las pruebas de la participación en ellos del acusado, a excepción de una tangencial y somera alusión a que ".... ni el CIF, ni los teléfonos, ni las cuentas bancarias, todas ellas a nombre del acusado, podían ser conocidas por terceros".

Pero es que ni de la prueba practicada en el juicio oral, ni de la documental obrante en autos aparece base mínimamente suficiente que acredite que fue el acusado quien se personó en el establecimiento de muebles Pallardó a realizar el pedido, proporcionando los datos fiscales y bancarios precisos para elaborar la documentación propia de la operación, quien recibiera los muebles y quien, tras su impago, los pusiera fuera del alcance del acreedor.

Resulta especialmente relevante que en el juicio el testigo Sr. David (representante legal del consorcio de muebles) no identificó al acusado como la persona que realizó la operación, limitándose a declarar que se presentaron tres señores en la tienda e hicieron una compra de muebles para DIRECCION000 ., siendo atendidos por la empleada Aurora . Esta declara ante el Tribunal que hizo la venta de los muebles a tres señores quienes les dieron los datos necesarios para efectuar la operación (Acta Oficial al folio 65 del rollo de Sala), pero tampoco consta que reconociera al acusado - presente en el acto de la vista- como una de aquellas tres personas.

Otro tanto se puede decir de la prueba documental. El albarán de recepción de los muebles demuestra que éstos se entregaron en un local que había sido arrendado por DIRECCION000 . y que estaba siendo acondicionado, pero no que fueran recepcionados por el acusado, que siempre ha mantenido su desconocimiento sobre tal compra y rechaza como suya la firma que aparece en esos documentos (notoriamente diferente a la propia). Y no menos significativo aparece que en los efectos mercantiles librados para hacer efectivo el pago, tampoco aparezca la firma de quienes supuestamente realizó la compra.

Por lo demás, la sentencia destaca que los números del CIF, de los teléfonos y de las cuentas bancarias, "todas ellas a nombre del acusado" que "no podían ser conocidos por terceros", como elemento de prueba acreditativo de que fue el acusado quien participó en la compraventa. Pero lo cierto es que ni el CIF que figura en la factura emitida por Pallardó (folios 7 y 8), ni en los albaranes (folios 4, 5 y 6) es el del acusado, sino de la entidad DIRECCION000 , tal y como consta en la certificación emitida por "La Caixa" (folio 143) que, a la vez, informa que la titularidad de la cuenta corriente a cuyo cargo se libraron los efectos para el abono de los muebles (folios 9 y 10) corresponde a la citada DIRECCION000 y no al acusado. Igualmente sucede con los teléfonos móviles, según informe de "Telefónica Móviles" (folio 144). Todo ello indica que cualquier persona de DIRECCION000 , o que hubiera mantenido relación comercial con ésta, podía ser conocedor de aquellos datos, con lo que el elemento probatorio indiciario que destaca la sentencia (el único que se menciona) para deducir del mismo la participación del acusado en el hecho, resulta anulado y carente de eficacia probatoria.

En conclusión: ni la prueba testifical, ni la prueba documental, ni ninguna otra que se haya practicado en la instancia acreditan la participación del acusado en la operación de compraventa que generó a la postre el daño patrimonial sufrido por el perjudicado, y que el Tribunal a quo declara como hecho probado determinante de la calificación jurídica y condena subsiguiente. Como tampoco existe base probatoria alguna de que fuera el acusado quien dispuso de los muebles en su propio beneficio o de la empresa y ni siquiera que conociera la existencia del contrato de compra.

El motivo debe ser estimado por haber sido quebrantado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, dictándose por esta Sala nueva resolución en la que se declare la absolución del acusado.

La estimación de este motivo exime del examen de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo cuarto, y sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por el acusado Ignacio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 14 de junio de 1.999 en causa seguida contra el mismo y otro por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, con el nº 207 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delito de estafa contra los acusados Juan Pablo , con D.N.I. NUM001 , hijo de Luis Alberto , y de Emilia , nacido en Albacete, el día 16 de diciembre de 1950 y vecino de Villarobledo, con domicilio en calle DIRECCION002 núm. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Ignacio con D.N.I. número NUM003 , hijo de Luis Alberto y de Emilia , nacido en Albacete, el día 20 de septiembre de 1.958 y vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION003 , NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de junio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- "Que ante el Sr. Notario, de Valencia, D. Joaquín Borell, mediante escritura pública 1949/93, de 5 de julio, se constituyó la Sociedad Limitada " DIRECCION000 " cuyo objeto social lo era la compra y venta y arrendamiento de bienes inmuebles, así como la promoción y construcción de edificaciones de todo tipo. Sociedad constituida por el matrimonio, en régimen de separación de bienes, Elsa y el acusado Ignacio , siendo titular la primera de un total de 332 acciones y el segundo, de 168 de un valor nominal de 1.000 pesetas, que conformaban el total de 500.000 ptas. que componían el capital social. Que en escritura otorgada el 4 de junio de 1994 ante el Sr. Notario de Socuéllamos núm. 769/94, el acusado transmitió 2 de las participaciones y Elsa , otras 166, al asimismo acusado, Juan Pablo hermano del anterior. En idéntica fecha a la anterior y ante el mismo fedatario, Elsa , renunció al cargo de Administrador de la Sociedad precedente, incidiendo el nombramiento en la persona del acusado Juan Pablo . Que en los primeros días del mes de enero de 1997, la entidad DIRECCION000 , concertó contrato de arrendamiento del local de negocio situado en Valencia DIRECCION001 núm. NUM000 , suscribiéndolo el acusado Ignacio y haciendo entrega de cheque por importe de 442.400 (en guarismos que no, en letras) así como cuatro pagarés por importe total, cada uno de ellos, de 162.400 ptas. y que, teóricamente al menos correspondían a los alquileres de los meses de febrero a mayo, ambos inclusive; talón y pagaré, que no fueron abonados y que dio lugar a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valencia, en Autos 216/97, de deshaucio por falta de pago. Que para acondicionar el local, encargó trabajos de electricidad a profesional de ese orden, devengando unos gastos de 525.302 ptas. y para su efectividad, el acusado Ignacio , libró pagaré el 7 de abril de 1.997 por el citado importe para el 20 de mayo (sin indicarse su año), el que ha sido insatisfecho. Que el 11 de febrero de 1.997, una persona no identificada, en unión de otras dos personas, tampoco identificadas, se personó en el establecimiento dedicado a la venta de mobiliario para oficinas llamado David de Valencia y encargando diverso mobiliario, facilitando aquélla el número de CIF y dos teléfonos móviles de la empresa que decía representar mercancía entregada en el domicilio contratado de DIRECCION001 , de Valencia, importando un total de 1.768.930 ptas. las que al no haber sido abonados por devolverse los efectos comerciales emitidos al efecto, según lo acordado, motivó las gestiones oportunas, al menos para la recuperación del mobiliario servido, lo que no fue posible, al haber desaparecido. La entidad DIRECCION000 rehusó el pago de los muebles alengado no haber efectuado compra alguna".

PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno imputable a los acusados al no haber quedado probada la participación de éstos en su ejecución, dándose aquí por reproducidas las consideraciones que se exponen en la fundamentación jurídica de la primera sentencia de esta Sala. Igualmente se mantienen y dan por reproducidos los argumentos que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Resulta, por tanto, ociosa toda consideración respecto a autoría, circunstancias concurrentes y pena a imponer a los acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Pablo y Ignacio del delito de estafa del que les acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quedando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra las personas y bienes de los acusados absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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