El delito ecológico del artículo 325 del Código Penal

AutorLuz María Puente Aba
CargoProfesora contratada doctora de Derecho penal, Universidade da Coruña
Páginas1-41

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I Introducción

Este trabajo pretende ofrecer un análisis pormenorizado del artículo 325 del Código penal, figura inicial en el marco de los delitos contra el medio ambiente. Este precepto fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se reforma el Texto punitivo. Indudablemente, tal reforma tiene el acierto de eliminar el párrafo segundo del precepto, relativo a la emisión de radiaciones ionizantes u otras sustancias contaminantes que, por un lado, tantos problemas concursales había creado con otras figuras delictivas existentes en el Código penal (v.gr. los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes)1, y por otro lado, nada añadía a la amplia figura contenida en el párrafo primero2.

Consecuentemente, nos encontramos de nuevo con un artículo 325 que recoge la figura básica de los delitos contra el medio ambiente, el denominado "delito ecológico", en su inciso primero; y en el inciso segundo, se contiene una variante de tal tipo delictivo que, como se verá, no recibe una calificación unánime: para unos, un tipo agravado del delito ecológico, y para otros, un tipo autónomo que comparte casi todos sus elementos típicos con el inciso primero, excepto uno (el peligro típico) que lo singulariza como tipo autónomo.

El objetivo de este trabajo es examinar los elementos típicos de ambas figuras del artículo 325, con especial referencia a su aplicación jurisprudencial, poniendo de relieve las diversas particularidades e interrogantes que pueden plantearse al interpretar y aplicar estos delitos: por ejemplo, cómo constatar la existencia de un peligro grave para

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el medio ambiente (lo cual pasa, obviamente, por descifrar a qué se refiere el Texto punitivo al referirse a los "sistemas naturales", y que plantea sin duda numerosas preguntas: ¿es necesaria la efectiva destrucción de elementos del medio ambiente?, o ¿qué requisitos ha de reunir el riesgo para ser considerado "grave"?); qué relevancia han de tener los posibles errores en los que puede incurrir el sujeto activo del delito; cómo identificar a los autores del delito (v.gr. en casos de comisión de la infracción en el marco de una estructura empresarial, o cuando concurren simultáneamente actos de contaminación procedentes de diversos sujetos), etc.

II Breve referencia al bien jurídico protegido y a los sujetos pasivo y activo

De entrada, es evidente que el bien jurídico protegido en el artículo 325 del Código penal está constituido por el "medio ambiente", expresión que figura en la rúbrica del Capítulo que contiene esta figura delictiva. Las discrepancias surgen en el momento de otorgar significado a esta expresión, y en esta línea pueden reconocerse de entrada dos concepciones contrapuestas3: la consideración del medio ambiente desde un punto de vista "ecocéntrico", que defiende que el medio ambiente ha de tutelarse como valor en sí mismo considerado, y, bajo otra perspectiva, desde una visión "antropocéntrica", que justifica la protección del medio ambiente por la necesidad de mantener las condiciones necesarias para el correcto y adecuado desarrollo de bienes jurídicos de naturaleza individual, de modo que su afectación merece ser sancionada en la medida en que suponga un daño o puesta en peligro de valores básicos del individuo, concretamente la vida y la salud de las personas.

La doctrina por lo general oscila entre un antropocentrismo moderado y un ecocentrismo también moderado; por una parte, el punto de partida fundamental de las posturas antropocéntricas se halla en el artículo 45 de la Constitución, que establece el

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derecho a disfrutar de un "medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona"4, y por otra parte, la inclinación hacia una línea ecocéntrica se centra, fundamentalmente, en la actual redacción del delito ecológico en el Código penal de 1995, que se refiere a la protección de "los recursos naturales y el medio ambiente"5.

Sin intención de entrar en un análisis pormenorizado de esta cuestión, puede afirmarse que tanto el antropocentrismo moderado como el ecocentrismo moderado suelen

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coincidir, como se acaba de ver, en tener como punto de referencia al ser humano y a los bienes jurídicos individuales, ya sea considerándolos como fundamento esencial del bien jurídico medio ambiente, o ya sea entendiendo que los bienes personales son el último punto de referencia del medio ambiente, aun considerándolo como un interés totalmente independiente. En el fondo, no puede olvidarse que el valor del medio ambiente no puede separarse de su carácter de condición y presupuesto necesarios para el adecuado desarrollo de la vida humana, y que el ser humano como tal es un elemento más del ecosistema natural, y una protección del medio ambiente siempre redundará en beneficio de bienes jurídicos individuales como la vida o la salud de las personas.

En cuanto al sujeto pasivo de este delito, en consonancia con la naturaleza colectiva del bien jurídico "medio ambiente", está constituido por la colectividad en general, por el conjunto de miembros de la comunidad social6. En relación con el sujeto activo, no existe ninguna particularidad digna de mención: se trata de un delito común, de tal modo que cualquier persona puede cometerlo.

III La conducta típica
1. La figura básica del delito ecológico: el inciso 1º del artículo 325

La conducta castigada en el primer inciso del artículo 325 consiste en la provocación o realización directa o indirecta de emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el subsuelo, el suelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como en la realización de captaciones de aguas7. La verificación de alguna de estas conductas ha de venir acompañada por dos requisitos típicos adicionales: que se estén vulnerando las

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leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, y que se constate la posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

En este punto merece especial mención la referencia al "alta mar", introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código penal. Si bien el artículo 325 ya incluía la contaminación realizada en aguas marítimas, la introducción del "alta mar" fue motivada por las Directivas 2005/35/CE y 2009/123/CE, relativas a la contaminación procedente de buques, que pretendían reforzar la legislación penal de los Estados ante los graves casos de polución causada por vertidos de buques en las aguas marítimas. En cualquier caso, esta referencia al alta mar no tiene por qué ceñirse a estos únicos supuestos, ya que serían imaginables hipótesis de contaminación de este tipo de aguas mediante vertidos procedentes de zonas costeras8. El problema que plantea esta mención es que se está refiriendo a la contaminación producida en un área que no está bajo la soberanía de ningún Estado. Evidentemente, y siguiendo la teoría de la ubicuidad, no habrá problema en defender la jurisdicción del Estado español cuando la contaminación haya alcanzado alguna zona de su territorio, ya sea marítimo o terrestre9; sin embargo, cabe plantearse qué puede suceder en los casos en que la conducta delictiva tenga sólo efectos en alta mar y procede de un buque que no sea de nacionalidad española. Ya en su momento se criticó que la mención en el artículo 325 de los "espacios transfronterizos" no resultaba adecuada, puesto que no era la vía para eliminar problemas de impunidad o de falta de competencia de los Tribunales, y que en todo caso lo procedente sería reformar el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla las excepciones al principio de territorialidad10. Sin embargo, aun procediendo a reformar el citado artículo 23, y fundamentalmente el principio de justicia universal, habría que tener en cuenta la existencia de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 1982), que establece en su artículo 97 que, en caso de cualquier incidente ocurrido en un buque en alta mar que determine responsabilidad penal de alguno de sus tripulantes, sólo podrán incoarse procedimientos

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penales o disciplinarios por parte del Estado del pabellón o del Estado de nacionalidad de dichas personas; y asimismo en su artículo 230 se dispone que las infracciones de leyes nacionales destinadas a controlar la contaminación, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo podrán dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias11.

La conducta indudablemente está descrita de una forma casuística, y realmente podría concluirse que se castiga la realización de un acto de contaminación que afecte a la atmósfera, al agua, al suelo o al subsuelo. De hecho, hubiera sido preferible que la conducta típica fuera definida como "acto de contaminación", puesto que se trata de una expresión suficientemente omnicomprensiva, y al menos constituye una técnica mejor que las largas enumeraciones, que siempre generan el riesgo de dejar fuera del...

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