STS, 22 de Junio de 2004

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2004:4378
Número de Recurso174/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de casación número 101/174/03, interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo y asistido del Letrado D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa nº 42/16/02, en la que se condenó a dicho recurrente a la pena de CUATRO MESES de Prisión como autor responsable de un delito"desobediencia", previsto y penado en el artículo 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar, con las accesorias legales correspondientes. Habiendo sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Sumario nº 42/16/02, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña dictó sentencia el 14 de Octubre de 2.003, cuya FALLO textualmente dice: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Guardia Civil D. Juan Luis en la causa nº 42/16/02, como autor responsable del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar,por el que venía acusado a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación o restricción de libertad por los mismos hechos y sin que haya lugar a la exigencia de responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del condenado en aquélla en virtud de escrito presentado el 4 de Noviembre de 2.003 solicitó se tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra dicha sentencia, lo que así se acordó por el Tribunal de instancia en el Auto de 11 de Noviembre siguiente, remitiéndose las actuaciones con certificación de la sentencia recurrida, previo emplazamiento de las partes, a la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

TERCERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Diciembre de 2.003, la representación legal del Sr. Juan Luis interpuso recurso de casación por infracción de ley que articuló en cuatro motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECR.

Segundo

Vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no ser condenado cuando falta prueba de cargo suficiente.

Tercero

Vulneración del art. 25.1 de la CE que garantiza el derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito.

Cuarto

Infracción del art. 102 del CPM en relación con los arts. 7.10 y 8.13 de la Ley 11/91 de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con vulneración de la doctrina de la Sala V del Tribunal Supremo sobre el vacío de los tipos disciplinarios.

CUARTO

En escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.004, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone al citado recurso y solicita se acuerde la desestimación del mismo con confirmación de la Sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Mayo de 2.004 se señala el día 15 de Junio próximo a las 12:00 horas para deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto, actuando como Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Juanes Peces, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente tres motivos de casación al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECR; 24.2 de la CE y 25.1 de dicho Texto.

Dichos motivos son:

  1. Error en la apreciación de la prueba.

  2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  3. Vulneración del principio de legalidad.

Así enumerados los motivos empezaremos su examen por el primero de ellos, esto es, por el supuesto error en la apreciación de los hechos.

En efecto, según el recurrente en la Sentencia se dice y, más en concreto, en la declaración de hechos probados que: insistiendo el Guardia en que no hacía el servicio porque no le salía de los cojones, ordenándole asimismo en varias ocasiones que saliese del despacho.

Pues bien, según el recurrente, a la vista de las pruebas que obran en el procedimiento, en concreto el propio parte del Sargento comandante de Puesto (folios 8 y 9 de la causa) y la declaración judicial del Cabo 1º Leonardo (folio 40 vuelto), se acredita que el condenado nunca dijo que no hacía el servicio porque no le salía de los cojones, sino que esa desafortuanda frase únicamente se refería al hecho de salir del despacho. Con total claridad lo manifiesta el Cabo 1º en el folio 40 vuelto, en el que dice:

" Que la frase pronunciada venía referida en exclusiva a la orden del Sargento atinente a que se fuera del despacho".

Así centrados los motivos del Recurso, este primer motivo debe ser desestimado en su integridad. Y ello debe ser así por las siguientes razones:

Es doctrina reiterada de esta Sala contenida en las SSTS Sala 5ª nº 13/95 que los partes militares no constituyen documentos a efectos casacionales. Así lo dice entre otras, la Sentencia de esta Sala de 17/05/01, que en su fundamento jurídico 2º, en su 2º párrafo, dice: « ... y tampoco puede la Sala dar valor de documento auténtico al consistente en el parte que en su día diera el Comandante SS, que, además de consistir realmente en una denuncia poniendo los hechos en conocimiento de sus Superiores, en nada contradice el contenido de los que en la Sentencia se declaran probados».

Igualmente hemos dicho, en varias Sentencias, de las cuales constituye un ejemplo paradigmático la temprana Sentencia de 23 de Enero de 1991, en la que, y en lo que aquí importa, dijimos: « .... no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, las declaraciones de los testigos y de los procesados, aunque consten por escrito porque se trata de pruebas personales, ya que todo ello representa el tejido de la propia causa y el conjunto de pruebas a valorar por el Tribunal de Instancia, es decir, por el órgano jurisdiccional sentenciador».

Todos estos razonamientos conducen necesariamente a la desestimación de este Recurso porque el supuesto error en la apreciación de los hechos los basa el recurrente en documentos que, como hemos visto, no tienen carácter casacional a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

En su consecuencia analizaremos a continuación el segundo de los motivos, consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE.

Este segundo motivo sí debe ser, por el contrario, estimado. Y ello en razón a las siguientes consideraciones:

Es doctrina reiterada de esta Sala en aplicación de una extensísima y abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que no ha sufrido ningún grado de inflexión desde su formulación salvo ciertos matices, que en virtud de la presunción de inocencia nadie puede ser condenado ni sancionado sino con apoyo en pruebas válidamente obtenidas que supongan algo más que meras suposiciones o hipótesis más o menos racionales, que han de ser obtenidas válidamente, y que puedan calificarse de cargo.

Asimismo hemos dicho hasta la saciedad que en esta vía casacional nuestro examen ha de limitarse a comprobar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válidamente obtenida y si - y llamamos la atención sobre ello- la valoración hecha por el Tribunal sentenciador, se ajusta a las reglas de la lógica, es decir, si ha sido o no racional. En definitiva, en este último supuesto el control a verificar radica en valorar la racionalidad o no del iter mental que ha conducido al Tribunal a dar por probados ciertos hechos.

Así expuesta la doctrina sobre la presunción de inocencia en relación con el Recurso de Casación y las facultades de esta Sala en estos supuestos, lo que habremos de determinar a la luz de dicha doctrina es si en este caso ha existido un mínimo de prueba sobre un extremo fáctico de especial significación a los efectos de calificar o no como de desobediencia grave la conducta del recurrente. Nos estamos refiriendo a si, en concreto, el Guardia Civil sancionado realizó o no el servicio que le había sido ordenado el día 22 de Junio, consistente en realizar el mantenimiento de un vehículo. Pues bien, tal como resulta del Expediente Disciplinario al efecto seguido, no está acreditado que el servicio no se realizara, sino que lo que resulta del conjunto probatorio es que el Guardia Civil recurrente incumplió la orden dada parcialmente, ya que cumplió la totalidad del servicio de mantenimiento ordenado consistente en veinte operaciones, a excepción hecha del lavado exterior del vehículo y en parte también del interior del mismo. En definitiva, nos encontramos en presencia de un servicio defectuosamente cumplido. Este extremo cobra una especial significación a los efectos examinados, tal y como razonaremos en los siguientes fundamentos jurídicos.

En definitiva, este motivo de casación tiene que ser estimado pues el único extremo fáctico probado es que el Guardia Civil expedientado no lavó el exterior del vehículo y, en parte tampoco, el interior de este.

Por ello, los hechos probados de la Sentencia deben ser modificados en este particular extremo.

En los fundamentos jurídicos subsiguientes razonaremos sobre la significación de esta modificación fáctica en su relación con el delito de desobediencia.

TERCERO

Se aduce en último lugar la vulneración del art. 25.1 de la CE.

Este motivo a su vez se desdobla en dos:

  1. Falta de legitimidad de la orden.

  2. Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Analizaremos separadamente cada uno de estos motivos.

En cuanto a la falta de legitimidad de la orden hay que decir que la orden dada por el Sargento es, a juicio de esta Sala, legítima, pues se refiere a un servicio legalmente previsto que, por otra parte, no es exclusivo de los titulares de los vehículos oficiales sino que, por razones del servicio puede aconsejarse un cambio en los mismos y su asignación a personas distintas de las inicialmente previstas. Cuestión distinta es si la ordenación de este primer servicio, y sobre todo, de la segunda orden consistente en que al día siguiente se lavaran dos vehículos oficiales, pueda deberse a motivos ajenos al mismo servicio, en cuya hipótesis -no contrastada en este caso- sí podría hablarse de desviación de poder, y, en su consecuencia, de arbitrariedad en la orden dada, determinante a su vez de la ilegitimidad de esta última, pero en este supuesto, más allá de la constatación de ciertas irregularidades formales a las que el Ministerio Fiscal se refiere, no existe certeza absoluta de que la intención del Mando fuera la de imponer en la segunda orden una sanción encubierta al margen de las vías legales y, por ello, prohíbida por el Ordenamiento Jurídico.

Sentada, pues, la legalidad de la orden, procede ya sin más entrar a conocer de lo que constituye el verdadero problema de este Recurso, consistente en determinar si los hechos probados son constitutivos de un delito o bien, de una falta disciplinaria de desobediencia.

Así centrado el objeto de este motivo concreto del Recurso, su análisis nos ha de llevar previamente al examen de la Doctrina de esta Sala sobre los límites entre el delito de desobediencia y el correspondiente tipo disciplinario pues en ello radica precisamente la dificultad de este caso.

Habrá de ser, pues, a la luz de la doctrina de esta Sala y también del Tribunal Constitucional - siempre bajo la referencia de los principios informadores del Derecho Penal y más en concreto en el ámbito de la interpretación, como son el principio de intervención mínima, la interpretación de las normas a partir del bien jurídico protegido y de la interpretación restrictiva de los tipos penales en consonancia con los principios enunciados- bajo cuya óptica concluyamos sobre el caracter delictivo o meramente disciplinario de la conducta enjuiciada.

CUARTO

En orden a la diferencia entre el delito de desobediencia y la falta, es doctrina de esta Sala, expresamente contenida entre otras en la Sentencia de 24 de Marzo de 1.993, que la existencia legal de supuestos de desobediencia que no son constitutivos de delito, tales como la falta leve del art. 33 y la falta grave del art. 8, nos conducen a entender que la interpretación lógica y sistemática de tales preceptos, en relación con el art. 102 del CPM, obliga a sostener que este último conlleva la exigencia implícita de la gravedad de la desobediencia, pues en caso contrario, quedarían vacías de contenido las mencionadas faltas disciplinarias y se daría una desmesurada extensión del tipo penal en el que habrían de considerarse incluidos comportamientos de mínima trascedencia para la disciplina, que es, en defintiiva, el bien jurídico protegido.

En desarrollo de la Doctrina anterior, la Sentencia citada añade algo más, como es «que no pueden existir criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora. Habrá de acudirse en cada supuesto a las circunstancias concretas del caso, tales como la trascendencia del acto, el lugar, modo y tiempo en que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente». La exigencia de gravedad en el delito de desobediencia es consecuencia directa de una interpretación acorde con la naturaleza del tipo penal y el bien jurídico que protegen, que no es otro que el de la disciplina.

Ahora bien, el precepto en cuestión no protege cualquier ataque a la disciplina, sino los más graves por exigencia del principio de intervención mínima.

En este sentido, resulta conveniente, por la relación que guarda con el tema, traer a colación una Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Enero de 2.003 que, en lo que aquí importa, dice lo siguiente:

Cabe hablar de aplicación extensiva in malam partem vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios sea por apartamiento del tenor literal del precepto sea - y lo subrayamos- por la intención de pautas valorativas extravagantes en relación con los criterios que inspiran el Ordenamiento Constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, siendo también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que, por su soporte metodológico o axiológico conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma

.

QUINTO

En consecuencia con lo expuesto, procede analizar a la luz de la doctrina citada si la desobediencia del recurrente fue o no grave y por ello constitutiva de un delito o de una falta disciplinaria.

A estos efectos, y a tenor de la doctrina de esta propia Sala, habremos de tener en cuenta los siguientes factores:

  1. Legitimidad de la orden.

  2. Contenido de la orden.

  3. Circunstancias de todo orden que concurren en el caso presente.

En atención a tales circunstancias, y muy especialmente en línea con lo destacado por esta propia Sala en otras Sentencias, la naturaleza del servicio incumplido, que recordemos fue el mantenimiento de vehículos oficiales (de mínima trascendencia para el servicio) , y que la primera orden se cumplió parcialmente y también a las irreguraridades formales observadas a la hora de darse las órdenes desobedecidas a las que insistentemente hace mención el Ministerio Fiscal, esta Sala llega a la conclusión de que la desobediencia del Guardia Civil sancionado no reviste la gravedad necesaria para ser llevada al área aplicativa del delito y sí a la de la falta disciplinaria, al margen, claro está, de la reprochabilidad de las expresiones vertidas por el recurrente contra el superior que le dió la orden totalmente fuera de lugar y contrarias a la disciplina que debe imperar dentro de la Guardia Civil. Razones estas que justifican el ilícito disciplinario.

En definitiva, no apreciándose la gravedad exigida para la existencia del tipo penal en cuestión y tras la ponderación de todos los aspectos concurrentes en este caso, la Sala entiende que los hechos enjuiciados no constituyen el delito de desobediencia previsto en el art. 102 del Codigo de Justicia militar.

El motivo por tanto debe ser estimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal del Guardia Civil D. Juan Luis representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo y asistido del Letrado D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la Sentencia dictada el 14 de Octubre de 2.003 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en el Sumario nº 42/16/02, en la que se condenó a dicho recurrente a la pena de CUATRO MESES de prisión como autor responsable de un delito"desobediencia", previsto y penado en el artículo 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en su consecuencia, casamos la referida resolución en la forma que constará en la segunda sentencia que a continuación dictamos.

Y declaramos de oficio las costas de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En el Sumario nº 42/16/02, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 42 con sede en Valladolid, por un delito de desobediencia previsto y penado en el art. 102, párrafo 1º, de un delito de insulto a un superior, previsto y penado en el art. 101 y un delito de deslealtad, previsto y penado en el art.117, todos ellos del Código Penal Militar, contra el Guardia Civil D. Juan Luis, con D.N.I.Nº NUM000, nacido en Avilés (Asturias) el día 4 de Mayo de 1.970, hijo de Ángel y Eloína, con domicilio en el Cuartel de la Guardia Civil de Soto del Barco (Asturias), destinado en el Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad en la fecha de Autos, sin antecedentes penales y que ha permanecido en situación de libertad provisional durante toda la tramitación del Sumario, en el que fue condenado como autor de dicho delito en virtud de Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña de fecha 14 de Octubre de 2.003, que ha sido casada y anulada por la nuestra del día de la fecha, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES que expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos

ÚNICO.- Se reproducen en esta Sentencia los de la Sentencia rescindida y los de la declaración de hechos probado que en la misma se contienen, con las siguiente corrección:

" ... no habiéndose acreditado que D. Juan Luis no realizara el servicio de mantenimiento del vehículo oficial, QJL ..../Q, salvo la limpieza exterior y en parte interior de dicho vehículo".

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los fundamentos jurídicos de nuestra anterior Sentencia rescindente y, desprendiéndose de cuanto en ella se expresa que los hechos acreditados no son constitutivos del delito de desobediencia del art. 102. 1º del CPM por el que fue procesado el Guardia Civil D. Juan Luis, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la autoría, circunstancias ni responsabilidades civiles, procediendo en consecuencia su absolución

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Juan Luis del delito de desobediencia del art. 102, párrafo 1º CPM por el que fue condenado en esta Causa.

Notifíquese lo resuelto a las partes y comuníquese al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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