El nuevo delito de administración desleal en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal

AutorAlfredo Liñán
Páginas27-29

Page 27

1. - Introducción

La tipificación del delito de administración desleal ha venido arrastrando, desde sus inicios, una confusión respecto del tipo penal aplicable, ya que la conducta de distracción de fondos del administrado en su perjuicio es incardinable en el tipo penal de apropiación indebida - en su modalidad de gestión desleal del patrimonio - del artículo 252 C.P. y del delito societario de del artículo de 295, el cual fue introducido en el Código Penal en 1995. El origen de esta confusión se remonta a la STS de 2 de febrero de 1998 (Caso Agencia Trust), donde se enjuicia la conducta del consejero delegado de una entidad financiera de la que se habían distraído 600 millones de pesetas. No obstante, al no poderse demostrar el destino de los 600 millones, la defensa alegaba que a dicha conducta no le era aplicable el artículo 252 C.P. (art.535 del C.P. de 1973), ya que a la fecha de los hechos no estaba vigente el delito societario de administración desleal.

2. - Apropiación indebida vs Administración desleal

El argumento esgrimido por la defensa era prosperable ya que el tipo penal de apropiación indebida castiga al que se apropie o distraiga dinero, efectos valores o cualquier otro activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negaren haberlo recibido. En este tipo de conducta se exige un ánimo específico en el autor, el animus rem sibi habendi (el de apropiarse de la cosa e incorporarla al patrimonio). El hecho de que no se hubiera demostrado que los 600 millones habían sido apropiados por el acusado, facultaba la interpretación de la atipicidad de la conducta.

Por otro lado, no podría aplicarse el artículo 295 C.P., que no exige dicho ánimo apropiatorio, ya que no estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos, y era imposible la aplicación retroactiva del tipo penal. La STS de 2 de febrero 1994, utilizando una interpretación precedente del Tribunal Supremo de 7 y 14 de marzo de 1994, estableció que "lo cierto es que en el art.535 CP derogado se yuxtaponían --como siguen yuxtaponiéndose en el art. 252 del vigente-- dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo reconocía...

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