SAP Cádiz 8/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2007:305
Número de Recurso166/2006
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Procedimiento Abreviado nº 166/06 de este Tribunal, dimanante de Diligencias Previas 736/06,

posteriormente Procedimiento Abreviado 56/06, del Juzgado de Instrucción Número Uno de

Algeciras.

S E N T E N C I A Nº 8/07

En la ciudad de Algeciras, a once de enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, seguido por un posible delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra el acusado Don Jose Ignacio, nacido en el año 1983, en Marruecos, en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Adolfo José Ramírez Martín, asistido de la Letrada Sra. Francisco Espinosa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Algeciras y dimana de las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Uno de dicha población, que dieron lugar, tal y como ha quedado también dicho, al Procedimiento Abreviado nº 56/06, de ese Juzgado, que a su vez se convirtió en el presente.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, incoándose el procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución y señalándose para la celebración del juicio el día diez del actual mes de enero del año dos mil siete.

TERCERO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena del acusado, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, en sus apartados 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la embarcación e imposición al propio acusado de las costas.

CUARTO

Por su parte, la defensa del acusado solicitó se dictara sentencia absolutoria, manifestándose por el propio Sr. Jose Ignacio, tras la práctica de la prueba e informes de las partes que no tenía nada que añadir.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

PRIMERO

El acusado, Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, sobre las 5:45 horas del día 28 de junio de 2006, a unas 1,5 millas de la costa española, frente a Guadalmesí, dentro del término municipal de Tarifa, pilotando, con rumbo a las costas españolas, una embarcación neumática, marca Argo, de color negro, con 5,20 metros de eslora y 2 metros de manga, provista de motor Yamaha, modelo Enduro, de 15 CV, sin número, en la que transportaba a los dieciséis ciudadanos marroquíes siguientes: Benito, Rogelio, Carlos, Vicente, Constantino, Jose Ramón, Emilio, Carlos Alberto, Fidel, Luis Miguel, Ismael, Marco Antonio, Oscar, Benedicto, Jose Augusto y Fermín, a los que el acusado pretendía introducir en territorio nacional, conociendo que todos ellos carecían de ningún tipo de documentación para entrar o permanecer en nuestro país.

SEGUNDO

La ya descrita embarcación carecía de todo elemento de seguridad, tales como chalecos salvavidas, bengalas o extintores, siendo las condiciones meteorológicas cuando se produjo la interceptación de la misma por la Guardia Civil adversas, con viento Poniente Fuerza 4 y la mar en estado de marejada.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, debiendo destacarse muy especialmente que el propio acusado manifestó -ratificando lo que antes había declarado ante el Juez Instructor, folio 29- que quien pilotaba la embarcación neumática era él mismo, lo que concuerda con el relato ofrecido en prueba testifical anticipada prestada con todas las garantías por el testigo Don Jose Ramón -folio 32- a la que se dio expresa lectura en el plenario, al no haber comparecido dicho testigo al juicio.

En concreto en relación al valor probatorio, como prueba de cargo, de la antes citada declaración, tomada como testifical anticipada, conviene recordar, tal y como ha hecho esta Sala, en la Sentencia relativa al Procedimiento Abreviado 138/05, de fecha 11 de enero de 2005, que versaba sobre un caso prácticamente idéntico al aquí enjuiciado, que es conocida la doctrina jurisprudencia según la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, si bien dicha regla, puede verse excepcionada -conforme a también constante doctrina del Tribunal Supremo- en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible, y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Ya en lo que a la prueba testifical se refiere, una jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - por todas, STS 15 de Febrero de 2005 - expone que la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba ha de modularse en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista. En esos casos, si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim. vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim. tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

En la misma línea el Tribunal Constitucional admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, siempre que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa - Sentencias 62/85, 137/88, ó 182/89, entre otras muchas-.

SEGUNDO

Puede citarse asimismo, por referirse a un caso prácticamente idéntico al que nos ocupa, incluso en cuanto al delito que se enjuiciaba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005, en la que, citando otras Sentencias precedentes del propio Alto Tribunal, como las de 16.11.2004 y 15.2.2005, se destacaba lo siguientes: "1º) que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción; 2º) que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y 3º) que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC. 51/81, un "prejuzgamiento sobre una prueba no practicada"", para continuar afirmando que, sin embargo, la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim. vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim. tomar en...

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