STS 1207/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5519
Número de Recurso1103/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1207/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusados Julián , Marí Trini , Luis Miguel y Cosme , representados por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras, que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el nº 304/01 contra Julián , Marí Trini , Luis Miguel y Cosme que, una vez concluso remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras que, con fecha 18 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En 19 de junio de 2001, los acusados Julián .mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, junto con Marí Trini , también mayor de edad y sin antecedentes penales, y otras persoas cuya identidad no consta, se dirigieron hacia el lugar conocido como "Los Banquitos del Cobre", término municipal de Algeciras, donde les contaba que se podían encontrar ciudadanos marroquíes, carentes de nacionalidad y que acababan de llegar procedentes de Marruecos, en patera, el día 17 del mismo mes, y por tanto, carentes de visado y de autorización para residir y trabajar en España. Tales acusados, obligaron, mediante empujones y con la amenaza de golpearlos, a Carlos Alberto , menor de edad -nacido el 9 de septiembre de 1985-, Carlos , Marcelino y otros dos cuya identidad no consta, a introducirse en un vehículo, trasladándoles hasta la vivienda situada en CALLE000 , planta NUM000 .

    Que en dicha vivienda, se encontraban ya los acusados Luis Miguel y Cosme , también mayores de edad, y el segundo de ellos, con antecedentes penales no computables, siendo usuario de la vivienda Luis Miguel . Ambos ayudaron a Julián y Marí Trini , a introducir a los ciudadanos extranjeros citados, en una habitación, donde procedieron a registrarles despojándoles de algunas ropas que portaban los mismos, y de ciertas direcciones que igualmente llevaban, al tiempo que les advirtieron que deberían permanecer en dicha habitación, o caso contrario, les pegarían.

    Que tanto Carlos Alberto como sus compañeros marroquíes, permanecieron en esa habitación, hasta la mañana del día siguiente, 20 de junio, al apercibirse de que la persona que los custodiaba en ese instante, Marí Trini , se había quedado dormida, escapándose del lugar donde habían permanecido encerrados.

    Que los cuatro acusados, se habían puesto de acuerdo para introducir a los ciudadanos extranjeros en territorio español, y obtener con ello beneficio económico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a lso acusados Luis Miguel , Cosme , Marí Trini y Julián , como responsables en concepto de autores de un delito contra los Derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinticuatro meses, a razón se seis euros diarios; inhabilitación para el jeercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y debemos absolver y absolvemos a dichos acusados de los delitos de detención ilegal de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Las costas serán de cuenta de los condenados, por partes iguales.".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Julián , Marí Trini , Luis Miguel y Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Julián , Marí Trini , Luis Miguel y Cosme , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 318 bis y 28 del CP. Segundo.- Por la vía del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de las prueba en cuanto a la declaración del menor que reconoció a la condenada Marí Trini y dado por reproducidos los F. 92 y 93 de la causa. Tercero.- Al amparo del art. 849.2 LECr, en cuanto a las declaraciones en la vista oral de Luis Miguel y Cosme que exculpan a Marí Trini . Cuarto.- Al amparo del art. 24.2 CE y del art. 5.4 LOPJ y del principio in dubio pro reo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preámbulo. La sentencia recurrida condenó a Julián , Marí Trini , Luis Miguel y Cosme como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP) por unos hechos relativos a cinco personas que dos días antes habían llegado en una pequeña embarcación a las costas españolas y se encontraban en las proximidades de Algeciras desde donde fueron llevados por los dos primeros, mediante empujones y amenazas de golpearlos, hasta un piso del interior de dicha ciudad del que era usuario Luis Miguel a quien acompañaba Cosme en aquel momento. Entre los cuatro les introdujeron en una habitación, les registraron, les quitaron algunas ropas y algunas direcciones y les advirtieron que se quedaran allí bajo nuevas amenazas de golpearles. A la mañana siguiente se escaparon todos cuando Marí Trini , que les custodiaba en ese instante, se había quedado dormida. Uno de tales cinco ciudadanos era un marroquí, Carlos Alberto , que tenía a la sazón quince años de edad.

Absueltos de cinco delitos de detención ilegal, fueron condenados los cuatro a las penas máximas previstas en los apartados 1, 2 y 3 del citado art. 318 bis en atención a la gravedad de los hechos, cuatro años de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de seis euros por día. El Ministerio Fiscal preparó recurso de casación, pero luego desistió sin que llegara a interponerlo. Los cuatro condenados sí formalizaron su recurso a través de un solo escrito fundado en cuatro motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba fundado en la declaración del referido menor -prueba de cargo fundamental para los mencionados pronunciamientos condenatorios- en cuanto que, se dice, sólo identificó a Marí Trini mediante reconocimiento fotográfico. Ello no es cierto pues, aparte de unos reconocimientos hechos a través de fotografías en diligencias policiales (folios 149 y 150), aparecen documentadas en autos dos ruedas sucesivas de identificación practicadas con resultado positivo ante la autoridad judicial con asistencia de la letrada de Marí Trini (folios 175 y 176), en las que el citado menor Carlos Alberto identifica sin dudarlo a dicha joven.

Luego alude el escrito de recurso a los folios 92 y 93, sin razonamiento alguno, que son precisamente el lugar donde consta documentada una de las dos declaraciones del referido Carlos Alberto , la más extensa de las dos (la otra aparece al folio 170), las cuales, como acabamos de decir, constituyen la fundamental prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida.

De todo lo aquí alegado por los recurrentes nada hay que pueda considerarse contradictorio a lo que la Audiencia Provincial nos relata como hechos probados.

En todo caso nunca las declaraciones de los testigos o acusados pueden considerarse prueba documental, que es la requerida en este nº 2º del art. 849 para acreditar en casación un error en la apreciación de la prueba.

Y esta última razón nos sirve para rechazar también el motivo 3º, asimismo amparado en este art. 849.2º LECr en base también a otras declaraciones, las realizadas en el juicio oral por los acusados Luis Miguel y Cosme exculpatorias para la mencionada Marí Trini .

TERCERO

1. En el motivo 1º, ahora por el cauce del nº 1º del citado art. 849, se alega infracción de ley, concretamente de los arts. 318 bis y 28 CP, en base a los cuales los cuatro ahora recurrentes fueron condenados en calidad de autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

Pero los argumentos utilizados en el desarrollo de este motivo no se corresponden con lo que constituye el contenido propio de los motivos de casación fundados en esta norma procesal (art. 849.1º), pues en el mismo nada se dice respecto de un posible error en la calificación jurídica a partir de unos hechos determinados, sino que lo que aquí se alega es que esos hechos fijados como probados en la sentencia recurrida lo fueron sin que la prueba practicada en las actuaciones pudiera servir de fundamento a esa afirmación de participación de cada uno de los cuatro acusados en calidad de autores.

Se dicen mal aplicados esos artículos 318 bis y 28 por falta de prueba en que pudiera fundamentarse esas afirmaciones fácticas de autoría. En definitiva aquí se está alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, lo que luego con mayor acierto formal, se aduce en el motivo 4º.

Por tanto, este motivo 1º ha de examinarse desde esta perspectiva de denuncia de falta de prueba y conjuntamente con el 4º.

  1. Y desde esta perspectiva, lo primero que tenemos que decir es que la sentencia recurrida, cumpliendo con su deber de motivación fáctica, nos dice en sus fundamentos de derecho 3º y 4º en qué pruebas sustenta su relato de hechos probados.

    Concretamente en las siguientes:

    1. Como fundamental, la testifical anticipada, consistente en las declaraciones del referido menor Carlos Alberto , la única víctima de los hechos que fue localizada y que actuó como testigo en la fase sumarial con los requisitos exigidos en el art. 448 ante la posibilidad de que, como efectivamente ocurrió, dada su condición de extranjero sin documentación que le permitiese residir legalmente en España, no pudiera ser citado para acudir al juicio oral. A tales declaraciones sumariales asistieron el Ministerio Fiscal y los letrados defensores de las partes. Como ya se ha dicho aparecen a los folios 92 y 93 (la 1ª) y 170 (la 2ª) con un contenido en el que se concreta la participación de cada uno de los cuatro acusados, el uso de métodos violentos para el traslado al piso de los cinco extranjeros, así como la condición de menor del propio declarante, lo que justifica su encaje, a la hora de calificar los hechos, en esos números 1º, 2º y 3º del art. 138 bis CP en la condición de autores del art. 28. Declaraciones incorporadas al debate del juicio oral por su lectura al final de la fase probatoria de dicho acto solemne.

    2. Como complemento de tales manifestaciones del testigo-víctima aparecen los reconocimientos en rueda de los folios 89 y 90 (para Cosme y Luis Miguel ) y 173 a 176 (respecto de Marí Trini y Julián ), efectuados por el propio Carlos Alberto en el Juzgado de Instrucción y con asistencia de los respectivos letrados de cada uno de los entonces imputados.

    3. Asimismo, y ello sólo de modo muy parcial, en cuanto que únicamente acreditaron la presencia de los acusados en sus respectivas actuaciones en los lugares donde los hechos ocurrieron, también constituyen prueba de cargo, sus propias declaraciones realizadas en el trámite de las diligencias previas, incorporadas también al debate del plenario como lo pone de relieve el contenido de todas y cada una de las manifestaciones de los cuatro ahora recurrentes por su constante referencia a esas declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción (folios 161 a 164 y 195 a 196), e incluso las propias declaraciones de estos cuatro en el juicio oral.

    4. Por último, hay que referirse también a las declaraciones realizadas en el propio juicio oral por dos miembros de la Guardia Civil que actuaron en las primeras diligencias, de importancia sin duda secundaria, en cuanto que nos hablan de la denuncia inicial realizada por un tío del menor Carlos Alberto que proporciona datos que luego fueron corroborados por el mismo Carlos Alberto , y se refieren también a las declaraciones que ante ellos hizo este menor y al registro efectuado por ellos en el piso donde pasaron la noche los marroquíes.

    Ante tales actuaciones, en este trámite del recurso de casación sólo nos corresponde a nosotros manifestar que hubo prueba de cargo, respecto del hecho en sí mismo y de la actuación de cada uno de los acusados, tal y como aparece todos ello expresado en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pruebas todas aportadas legítimamente al proceso a través del debate del juicio oral y que, por su contenido, han de reputarse razonablemente suficientes para justificar las condenas ahora recurridas.

  2. Por último, y para salir al paso de determinadas alegaciones hechas en el escrito de recurso en estos motivos 1º y 4º que estamos examinando, hemos de hacer las dos precisiones siguientes:

    1. Una vez más hay que decir que el principio "in dubio pro reo" sólo puede tener cabida en casación cuando es la propia sala de instancia la que afirma su duda respecto de un determinado dato de hecho de carácter relevante y esa duda la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado. Es claro que las dudas manifestadas por las partes carecen de valor a estos efectos.

    2. Dª Marí Trini al declarar nos habla de una tal Valentina como persona fácil de localizar y a la que imputa los hechos por los que ella aparece aquí condenada. Insinúa ahora en este recurso que, pese a la mencionada facilidad para esa localización, la Guardia Ciil nada hizo al respecto. Pero al folio 141 aparece una diligencia del atestado, por nadie desmentida, en la cual se hace constar que dos miembros de este cuerpo armado se trasladaron al lugar donde tal Valentina vivía según lo manifestado por Marí Trini , y comprobaron cómo ésta señaló dos edificios, los números NUM001 y NUM002 de la CALLE001 , cada uno de ellos con cuatro plantas y dos viviendas por planta, terminando tal folio con otra diligencia que dice cómo se inician gestiones con los datos aportados por la mencionada Marí Trini para la identificación de dicha Valentina , de cuyo resultado se daría oportuna cuenta. Parece que tales gestiones no dieron resultado.

    Desestimamos así estos motivos 1º y 4º que quedaban por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Julián , Marí Trini , Luis Miguel y Cosme , contra la sentencia que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Algeciras con fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, imponiendo a dichos recurrentes al pago de las costas de esta alzada.

Dada la posible situación de privación de libertad de los condenados, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con la correspondiente certificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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