El delito de establecimiento de depósitos o vertederos de residuos peligrosos, con especial referencia al proyecto de reforma de 13 de noviembre de 2009

AutorPatricia Faraldo Cabana
CargoProfesora titular de Derecho Penal, Universidade da Coruña
Páginas1-42

Este trabajo ha sido posible gracias a la concesión de los proyectos de Investigación "Espacio y Derecho Penal" (código PGIDIT07PXIB101244PR), financiado por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, otorgado al equipo investigador dirigido por el Prof. Dr. D. Carlos Martínez-Buján Pérez, y "Espacio y Derecho Penal" (DER2008-01523/JURI), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, otorgado al equipo investigador dirigido por la autora.

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Art. 328 CP: "Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas"1.

I Introducción

El objeto de este trabajo es analizar el delito de establecimiento de depósitos o vertederos de residuos peligrosos que se contiene en el artículo 328 del Código penal (en adelante CP), dentro del Capítulo III, "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente", del Título XVI, "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", del Libro II. Como veremos, el interés tutelado con carácter general en el Capítulo mencionado es el medio ambiente, bien jurídico que ha cobrado una importancia fundamental en los últimos años ante la constatación de que la actuación humana, dado el enorme grado de desarrollo tecnológico alcanzado y el correlativo aumento del consumo de reservas naturales de muy difícil recuperación, da lugar a su progresivo deterioro, lo que puede poner en peligro incluso la supervivencia de nuestra especie a largo plazo. Por ello no es de extrañar que la Constitución española de 1978, tras proclamar que "todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo", señale como principio rector de la política social y económica que "los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva", disponiendo, por último, que "para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" (art. 45).

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La protección que, en cumplimiento del citado mandato constitucional de criminalización2, ofrece el Código penal de 1995 al medio ambiente en una de las modalidades del precepto objeto de comentario, la que exige la aptitud para poner en peligro el equilibrio de los sistemas naturales, adopta una perspectiva que se ha venido en llamar "ecocéntrica", pues el medio ambiente se protege en tanto que valor abstracto en sí mismo considerado, como un bien colectivo de carácter social general sin referente individual3. En la segunda modalidad, que exige el peligro para la salud de las personas, por el contrario, la tutela se configura de un modo antropocéntrico, al hacer residir el fundamento de la intervención penal en la idea de la tutela de la salud de las personas. En ese supuesto se tutela un bien supraindividual institucionalizado divisible en intereses individuales. La tutela del medio ambiente representa aquí una anticipación de la protección penal de ese bien jurídico de naturaleza individual4. Con carácter general se trata de garantizar, en fin, la existencia de un medio ambiente propicio para la vida humana y la continuidad de la especie5. Más adelante se precisará con mayor concreción el bien jurídico en el delito que es objeto de atención en este trabajo, pues presenta algunas particularidades dignas de mención.

El artículo 328 CP se enmarca en un Capítulo en el que se prevén un tipo básico de contaminación ambiental (art. 325 CP) y subtipos agravados (art. 326 CP), así como la posibilidad de aplicar en ambos supuestos las consecuencias accesorias del artículo 129 CP (art. 327 CP), un tipo de prevaricación específica (art. 329 CP) y un tipo específico de daños a elementos de un espacio natural protegido (art. 330 CP), así como una cláusula general de punición de la imprudencia grave aplicable a todo ellos (art. 331 CP). Le son aplicables además las disposiciones comunes recogidas en el Capítulo V (arts. 338 a 340 CP). Existen discrepancias en la doctrina y la jurisprudencia en torno a si el delito de establecimiento de depósitos o vertederos de residuos peligrosos ha

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cubierto una laguna de punibilidad existente en el Código penal de 1944/73, cuyo artículo 347 bis, al igual que el precepto que lo sustituye en el actual Código penal de 1995, el artículo 325 CP6, no abarcaría este tipo de comportamientos7, o, antes al contrario, constituye un injustificado tratamiento privilegiado de ciertas conductas que, de no existir, encajarían en el tipo básico de los delitos contra el medio ambiente, regulado en el citado artículo 325 CP, que cita expresamente los depósitos y vertidos8.

Como veremos en el apartado dedicado a la conducta típica, es posible realizar una interpretación que dote de sentido y autonomía a la figura delictiva que nos ocupa dándole un ámbito propio de aplicación al margen del delito ecológico y justificando la

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menor gravedad de la pena en relación con éste. El que mayoritariamente se opte en la jurisprudencia por otra posición es una de las causas de la escasa aplicación de esta figura delictiva.

En todo caso, la relevancia criminológica de la conducta no es escasa: en el año 2008 la Guardia Civil cursó 14 denuncias por delito y 12.776 por infracciones administrativas en materia de residuos peligrosos, sin incluir los urbanos ni los sanitarios9. La situación en la Unión Europea es similar, hasta el punto de que la Comisión denuncia la existencia de infracciones sistemáticas en relación con los residuos, destacando la tolerancia generalizada de actividades ilegales como el establecimiento de vertederos no autorizados, que considera un problema específico de aplicación de la legislación ambiental de la Unión Europea10.

Con carácter previo conviene advertir que estamos ante una figura delictiva que tiene su ámbito de aplicación más señalado en las Comunidades Autónomas, cuando hayan asumido la competencia para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución; y en los municipios, pues la Administración local es competente en materia de recogida de residuos, competencia que se extiende al tratamiento en los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes y a la protección del medio ambiente en los de más de 50.00011. En este punto debemos tener en cuenta que España es el tercer país de la Unión Europea con mayor número de municipios, un total de 8.105, siendo más del 60% de ellos municipios de menos de 1.000 habitantes y el 84% de menos de 5.000. Por tanto, la mayoría debe cumplir sólo el servicio mínimo de recogida de residuos.

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II Bien jurídico y sujetos pasivo y activo

En cuanto al bien jurídico protegido, el delito que nos ocupa adopta, como hemos adelantado, una perspectiva mixta ecocéntrica-antropocéntrica que da lugar a que tengamos que distinguir entre sus dos modalidades de conducta típica, una que supone la aptitud para perjudicar el equilibrio de los sistemas naturales y otra la aptitud para perjudicar la salud de las personas. En ambos casos el medio ambiente es un bien jurídico protegido, pero si en el primer supuesto se tutela directamente un bien jurídico supraindividual de carácter social general no divisible en intereses individuales, en el segundo nos encontramos que se protege un bien jurídico supraindividual institucionalizado divisible, aquí sí, en intereses individuales reconducibles a la salud de las personas. Esto repercute en la estructura de ambas modalidades típicas.

En la doctrina se señala que de hecho es posible que el medio ambiente no se vea en absoluto afectado por la conducta, lo que puede suceder cuando la aptitud para producir un daño tenga como exclusivo objeto de referencia la salud de las personas12, pues el precepto utiliza la conjunción disyuntiva "o" cuando exige que los vertederos o depósitos "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas". A mi juicio, por el contrario, no se puede aceptar que haya figuras delictivas que no afecten al medio ambiente estando reguladas dentro de un Capítulo que lleva por rúbrica precisamente "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente"13. La tipificación de las conductas aptas para perjudicar el equilibrio de los sistemas naturales tutela directamente el medio ambiente como bien jurídico colectivo inmaterial, no divisible en intereses individuales. Este bien jurídico se pone en peligro abstracto con la realización de una de esas conductas. Por su parte, la tipificación de las conductas aptas para perjudicar la salud de las personas también supone una tutela de ese bien jurídico colectivo, pero la concreta tipicidad se vincula a la puesta en peligro de un bien jurídico representante, la salud de las personas, que se convierte en el bien jurídico inmediatamente protegido. En ambos casos se protege, en

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fin, el medio ambiente, si bien desde diversas perspectivas: la primera ecocéntrica, la segunda antropocéntrica. Ahora bien, con este tenor literal no se puede exigir que se produzca al mismo tiempo un...

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