El delito de contrabando de especies protegidas
Autor | Juan Luis Moreno Retamino |
Cargo | Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Cádiz y Profesor de Derecho Penal y Procesal de la UNED |
La vigésimoprimera edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define de varias maneras diferentes, pero parecidas, el contrabando. Primero dice que es comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. Luego que es la introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduanas a que están sometidos legalmente.
Como tercera definición, el diccionario señala que es mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. Y dos más: lo que es o tiene apariencia de ilícito aunque no lo sea y cosa que se hace contra el uso ordinario.
Todas ellas podrían servirnos para determinar el contrabando genéricamente entendido que se castiga en la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando.
Aunque creemos que la que mejor se acomoda a la definición legal es la que lo concreta como introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente. Sin embargo, el escrupuloso respeto al principio de legalidad penal obligó al legislador a incluir estos conceptos en los tipos penales, por cuanto podría decirse que la legislación anterior con la redacción dada al tipo penal no protegía suficientemente a la flora y fauna silvestres al hablar sólo de mercancías, oyéndose algunas voces que sostenían que las especies de flora y fauna no eran mercancías. Y quizás no les faltaran razón. De siempre, a los animales y ganado, civilmente, se les ha denominado semovientes.
Por todo ello, la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando ha supuesto una verdadera innovación legislativa en esta materia, por cuanto en la anterior regulación legislativa (Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio) no se contemplaba entre las mercancías protegidas por la norma a especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.
Es decir, esta ley tipifica como contrabando las operaciones realizadas con especímenes de la fauna y flora silvestres al tratarse -como apunta la exposición de motivos- de un comercio prohibido en ciertos casos, y en aplicación del Convenio de Washington sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 3 de marzo de 1973, suscrito por España hace ya más de 15 años -aunque con un retraso de otros 13 (el 6 de mayo de 1986)- y del correspondiente Reglamento comunitario. En este convenio se define a la especie (o sub-especie) como la población geográficamente aislada una de...
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