STS 1745/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7025
Número de Recurso1021/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1745/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Soledad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de diecinueve de febrero de dos mil uno, que la condenó, por delito continuado de falsificación de documento oficial y la absolvió del delito de estafa continuada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 115 de 1999, contra Soledad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: UNO: La acusada Soledad , fue dada de alta en el CAT (Centro de Autorización Telefónica) de DIRECCION000 el 13 de mayo de 1997 como representante de Exclusivas C. Soledad , con la finalidad de desarrollar la actividad de conceder préstamos hipotecarios a los clientes presentados por ella, empresa domiciliada en la CALLE000NUM000 de Valencia, habiéndose identificado la titular con el NIF NUM001

    DOS.- Conocedora que el departamento CAT de DIRECCION000 gestionaba todas las operaciones para la concesión de préstamos hipotecarios con fotocopias o faxes remitidos desde su oficina y de la prohibición de intermediar en su propio beneficio, deicidió alterar su propia documentación del modo siguiente:

    A) El Documento Nacional de Identidad intervenido, modelo antiguo, que no había canjeado al renovárselo, expedido a su nombre, aparece en su anverso con que el primer y sexto guarismo del número han sido alterados mediante la superposición de números diferentes a los originales, colocando el número 3 insertado en un pequeño trozo de papel, el cual oculta el número 1 que es el original, y el sexto guarismo del mismo número ha sido modificado del mismo modo, si bien el número original no aparece; el segundo apellido se ha suplantado por el apellido " Melones ", apareciendo debajo el apellido Pitufa , en el reverso del documento se aprecian dos borrados con el fin de modificar el año de nacimiento y el año de expedición del documento; manipulando y sustituyendo por el fin el plastificado original por otro no homologado y recubierto en todo su perímetro por papel adhesivo tipo celo. Con anterioridad, en ese documento se había incorporado otros números y letras en el segundo apellido, manteniendo la misma fotografía;

    B) Al Documento Nacional de Identidad original igualmente intervenido en su poder, modelo actual, expedido a su nombre, se le ha practicado en el plastificado original un corte longitudinal en la zona inferior, en concreto donde rebasa el soporte documental, con sustracción de la tira correspondiente del plastificado, con lo cual se quedan separadas las dos caras del documento, advirtiéndose otros dos cortes longitudinales, a lo largo del plastificado homologado del reverso, uno en la zona de la dirección del titular y el otro en la separación del fondo de seguridad con la validación en clave del pie; asimismo, el número del documento, grabado al lado derecho de su fotografía mediante impresión quemada por láser destructivo, ha sido objeto de un raspado físico, al igual que las letras "R y S" del segundo apellido del titular. Con anterioridad, en ese mismo documento se habían incorporado otros datos diferentes en el número y el segundo apellido, manteniéndose la misma fotografía;

    C) Una nómina del Servei Valenciá de Salut, en la que figura como trabajadora Soledad " con número de seguridad social NUM002 , que corresponde al segundo asegurado Daniel y en el que nunca prestó servicios la acusada, atribuyéndose una retribución mensual de 322.691 pesetas, que lógicamente nunca el correspondió. La referida nómina está expedida a nombre de aquélla con el NIF NUM003 . Fotocopia de la referida nómina fue presentada en DIRECCION000 para la obtención de un préstamo el 18 de diciembre de 1998 y otro con la misma nómina, habiendo alterado el apellido y nombre de la titular, consignando el de Rocío .

    D) El impreso oficial sobre del impuesto sobre la renta de personas físicas, declaración simplificada de 1997, en el que la tarjeta adhesiva aparecía expedida a nombre de M. Soledad " y número de identificación fiscal NUM003 , que igualmente fue presentado por fotocopia en CAT DIRECCION000 para la obtención del préstamo de 18 de diciembre de 1998 y del solicitado a nombre de Rocío , sustituyéndole en este caso únicamente los datos identificativos de la interesada;

    E) Una denuncia formulada el 28 de septiembre de 1998 por la sustracción de cartera y documentos en la Comisaría de distrito de Zaidia por quien dijo ser Soledad ".

    TRES.- En el momento de ser detenida le fueron ocupados en su bolso el 28 de abril de 1999 los documentos apartados A,B,C y E, descritos en el hecho anterior;

    CUARTO.- En el registro domiciliario, autorizado por la Instructora y practicado por la Sra. Secretaria y los funcionarios policiales que le acompañaron, se le intervinieron los siguientes documentos que se relatan; fotocopia del DNI NUM004 , a nombre de Soledad , apareciendo en el reverso el número de DNI NUM005 ; fotocopia del DNI modelo antiguo, número NUM004 , a nombre de Soledad fotocopia de la escritura de constitución de la Compañía Mercantil DIRECCION001 ., donde aparece como compareciente Soledad , con DNI NUM003 , cuya sociedad no consta inscrita, fotocopia del DNI núm. NUM003 , a nombre de Soledad fotocopia del DNI NUM003 , a nombre de Soledad fotocopia del DNI NUM005 , a nombre de Soledad estos dos últimos del modelo antiguo; facturas de Telefónica a nombre de Soledad contrato para la emisión de la Tarjeta Agil a nombre de Soledad ; certificado de seguro de Banestos Seguros, a favor de Soledad libreta de la Caixa abierta a favor de Soledad con DNI NUM005 , cartilla de DIRECCION000 a nombre de Soledad donde consta el ingreso de los 15 millones de pesetas concedidos en un préstamo, contrato de compra-venta de la vivienda, sita en la CALLE000NUM006 de Valencia, apareciendo como compradora Soledad , con DNI NUM007 ; libreta de Banesto, a nombre de Soledad , con DNI NUM005 , contrato de arrendamiento de vivienda de la CALLE000 27, en el que aparece como inquilina Soledad , con DNI NUM005 , fotocopia de Documento Nacional de Identidad NUM008 , a nombre de Soledad , con NIF NUM008 , con número de afiliación NUM009 , con un importe líquido de 322.861 ptas., idéntico al documento reseñado en el apartado 2 C a nombre de Soledad , excepto un número de afiliación a la Seguridad Social e idénticas nóminas a la utilizada a nombre de Soledad para solicitar uno de los préstamos y a la utilizada a nombre de Rocío para solicitar otro de los préstamos, apunte de transferencia de nómina en la Caja Rural de Valencia, a nombre de Soledad por tal improte; factura de telefónica, a nombre de Soledad , solicitud de contrato de tarjetas de DIRECCION000 , a nombre de Soledad con DNI NUM010 , factura de telefónica, a nombre de Soledad , con DNI NUM005 domiciliada en la misma cuenta de la Caja Rural a que antes se ha hecho referencia; carta dirigida a la Compañía Telefónica Nacional de España el 5 de enero de 1998, firmada por Soledad , en la que utiliza el DNI NUM010 , recibos de adeudos por domiciliaciones del Banco Central Hispano, dónde aparece como titular Soledad .

    CINCO.- Mediante la entrega de fotocopias en la sucursal de DIRECCION000 donde tenía la cuenta abierta o mediante la remisión por Fax a la oficina CAT de DIRECCION000 , presentó en ésta un total de 14 operaciones a favor de clientes durante la relación convenida, habiéndole aprobado ocho, entre las cuales se encuentran los siguientes:

    1.- El 22 de diciembre de 1997 obtuvo un préstamo personal por importe de 700.000 ptas, utilizando su verdadero nombre, pero presentando un DNI con el número NUM010 -W, que corresponde a Juan Miguel , vecino de Vigo,

    2.- El 18 de diciembre de 1998 obtuvo un préstamo de 15 millones de ptas. para la compra de su propia vivienda, sita en la CALLE000NUM011 de Valencia, remetiendo por fotocopia un Documento Nacional de Identidad a nombre de Soledad , número NUM003 -A, la fotocopia de la nómina reseñada en el apartado 2 C, a nombre de Soledad , presentando fotocopias de los documentos de identidad reseñados en apartado 2 A y 2 B cuando fue requerida para ello, a nombres diferentes de Soledad y Soledad , respectivamente, y exhibiendo el día en que se personó para la firma de la escritura pública del préstamo hipotecarios, el 18 de diciembre de 1998, el documento original deteriorado, modelo antiguo, y caducado, a nombre de Soledad , en el que se aprecian a simple vista las alteraciones que se recogen en el apartado 2 A de estos hechos. El 17 de febrero de 1999 se formalizó nueva escritura pública de renovación de dicho préstamos con los mismos datos, exhibiendo el mismo Documento Nacionalidad e Identidad, cuyas irregularidades no fueron detectadas por el Sr. Notario a pesar de su apariencia. Con tales datos se inscribió la vivienda en el Registro de la propiedad el 2 de marzo de 1999.

    3.- El 16 de abril de 1999 presentó una nueva petición de préstamo por 5.500.000 ptas., utilizando el nombre y Documento Nacional de Identidad a nombre de Soledad , número NUM003 , aportando nuevamente la nómina referida en el antecedente 2 C, a nombre de Soledad , y el impreso del impuesto sobre la renta descrito en el apartado 2 D, a nombre de Soledad éste préstamo no llegó a concretarse.

    4.- El mismo 16 de abril de 1999 se remitió también por fotocopia la petición de préstamo a favor de Rocío , aportando la declaración del impuesto de renta sobre personas físicas igual a los anteriores, alterando únicamente el nombre y Documento Nacional de Identidad de la interesada, y una copia de la nómina del Servei Valenciá de la Salut, en la que se había alterado el nombre de la trabajadora con la peticionaria y el número de afiliación a la Seguridad Social, insertándole el NUM012 , correspondiente a Bernardo .

    Seis.- En ninguna de la peticiones anteriores le exigieron la documentación original para proceder a la aprobación o formalización de las operaciones de préstamo pro parte de la entidad bancaria, ni el Sr. Notario le requirió personalmente a dejar constancia de la identidad de la compareciente en las escrituras públicas autorizadas.

    Siete.- Ningún perjuicio se reclama en este procedimiento por entidad o persona alguna, ni se recoge en la calificación definitiva del Ministerio Público reclamación alguna de la responsabilidad civil que pudiera derivarse.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    PRIMERO Absolver a Soledad del delito de estafa continuada, del que venía acusada por el Ministerio Público, declarando de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Condenar a Soledad como responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión multa de 10 meses con una cuota día de 1.000 ptas., con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y a las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público y profesión relacionada con el comercio o intermediación de negocios ajenos.

TERCERO

Condenar a la misma al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subisidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiera aplicado a otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. »

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de la acusada Soledad , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Soledad ,, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 del nº1 de la LECrim., por la denegación de la prueba pericial caligráfica, petición que fue reproducida en la vista oral y fue desestimada.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 LECr, por infracción de los arts. 390.1, 392 y 395 CP.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, nº1 por conculcación de los arts. 390.1 y 392 CP.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr por conculcación del art. 74.1 del CP.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva).

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos y subsidiariamente impugnándolos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia por sentencia de 19 de febrero de 2001 absolvió a la acusada Soledad de un delito de estafa continuada y la condenó por un delito continuado de falsedad en documento oficial.

Contra dicha sentencia se alza en casación articulando su recurso en seis motivos por quebrantamiento de forma e infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

  1. - En el primero, al amparo del art. 850.1º de la LECr, se denuncia la denegación de una prueba testifical propuesta en el escrito de defensa con el carácter de prueba anticipada y pericial caligráfica, con carácter subsidiario, si la testigo negara lo que se le preguntaba, acompañándose a estos efectos tres documentos con la firma de la testigo. Rechazada la prueba por la Sala de instancia, se reiteró como cuestión previa en el trámite del art. 793.2 de la LECr, interesando la suspensión del juicio oral, lo que volvió a ser desestimado por la Sala formulándose la protesta correspondiente.

    Lo que se intentaba probar según la recurrente tenía un fundamento claro. La testigo propuesta era Rocío y en los hechos probados se atribuía precisamente a la acusada que había falsificado dos documentos a nombre de aquella: uno era la nómina del Servei Valenciá de Salut, como si Rocío hubiera sido trabajadora de la misma, y otro una solicitud de un préstamo de catorce millones de pesetas a DIRECCION000 .

  2. - Las exigencias formales y de fondo para la prosperabilidad de la actividad probatoria, tantas veces analizadas por esta Sala, constituyen un consolidado cuerpo de doctrina. Es obligado subrayar ahora las de que sea posible y que produzca indefensión a quien la propuso, si no se practica.

    Posible significa que el tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización evitando al mismo tiempo que se produzcan dilaciones indebidas que constituyen, a su vez, un derecho fundamental garantizado en el art. 24.2 de la Constitución. La indefensión material es la más importante de todas las exigencias de fondo y ha de ser decisiva en términos de defensa (SSTC 1/96 y 26/2000 y SSTS 1802/2000 de 21 de noviembre y 893/2001 de 12 de mayo).

    Desde la ponderación equilibrada de los valores en conflicto no se constata, en este caso, que se produjeran las infracciones que se denuncian, aun reconociendo que en lo formal se cumplieron por la defensa todos los requisitos exigibles en la proposición de la prueba. En el folio 184 de las actuaciones, la Brigada de Policía Judicial de Valencia informó sobre la filicación completa de la testigo propuesta y de su último domicilio en Valencia aunque se ignoraba el actual, continuándose las gestiones para su localización y detención para ser oída en declaración. En la proporcionalidad de los sacrificios era mucho mayor el daño cierto de suspender el juicio oral con las consiguientes dilaciones, que la posibilidad remota de localizar a la testigo de nacionalidad liberiana. Por otra parte, en el hipotético caso de que la testigo declarara en el sentido esperado por la recurrente, hubiera sido irrelevante para su tesis de negar el delito continuado, como se puntualizará en los motivos tercero, cuarto y sexto de este recurso.

    El motivo ha de ser desestimado, aunque su acertada argumentación será tenida en cuenta para la individualización de la pena.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

Es la misma impugnación del motivo anterior, elevada a rango constitucional, por haberse denegado la prueba testifical de Rocío y que ha de ser desestimada por las razones ya expuestas. La impugnación no es que guarde relación con la ya formulada, o sea tributaria de ella, sino que es exactamente la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se formula, al amparo del art. 849.2º de la LECr y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se alega que determinados errores del relato fáctico acreditan la inhabilidad de los documentos de identidad originales para causar cualquier perjuicio y el carácter de documentos privados de todos los demás, que han sido considerados relevantes por la sentencia. El argumento se solapa con las alegaciones que se esgrimen en el motivo siguiente.

Los errores de fechas que se aducen (adhesión de la acusada al sistema CAT de DIRECCION000 y solicitud de un préstamo a nombre de Rocío ) no pueden producir el efecto que se pretende que no es otro, esencialmente, que la inexistencia de abuso de confianza de la acusada con respecto a DIRECCION000 lo que sólo tendría trascendencia, como señala el Ministerio Fiscal, si aquella hubiera sido condenada por estafa, pero son intranscendentes para el delito de falsedad en documentos oficiales por el que ha sido condenada.

La otra alegación sobre el carácter burdo dela manipulación de los DNI originales se solapa también con la que se realiza en el motivo cuarto. Este, por lo expuesto, ha de se desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción de los arts 390.1º, 392 y 395 del Código Penal.

Se alega que los documentos que la recurrida considera falsos son simples fotocopias manipuladas, burdas y groseras que las hacía inidóneas para afectar al tráfico jurídico y nunca podían ser considerados como documentos oficiales sino simples documentos privados inhábiles para producir error. Por otra parte no fueron objeto de acusación, ni tienen homogeneidad con aquellas.

La alegación no desvirtúa en absoluto el convincente argumento del Tribunal sentenciador que realizó correctamente la subsunción de los hechos en los arts 392 y 390.1 del CP. En los DNI alterados, que eran originales y auténticos, se produjo la alteración, según los informes periciales, en elementos esenciales y lo mismo puede decirse de la nómina del Servei Valenciá de Salut, en la que se sustituyó el nombre completo y el DNI de su titular con pretensión de eficacia para obtener un préstamo; indudable carácter público tenía la documentación de la denuncia presentada en la Comisaría de Policía, identificándose con un nombre que no era real; se excluyó, sin embargo, la naturaleza de documento oficial al impreso de declaración del IRPF porque las alteraciones, aunque fueron esenciales, no tuvieron como finalidad su incorporación al proceso tributario. Finalmente el gran número de fotocopias sobre documentos de identidad, escritos y facturas, inicialmente privados, que no fueron objeto de acusación, como tales, también han de considerase públicos pues fueron el modo de "presentación al público de la alteración sustancial que se ha hecho respecto de los documentos originales de donde se extrajeron integrándose, por tanto, en el mecanismo genérico utilizado por la acusada para llevar a cabo sus intenciones criminales".

Es doctrina jurisprudencial que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotográfiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. (SS 1-6-93, 5-10-93 y 1227/98, de 17 de diciembre que cita las anteriores).

En el caso enjuiciado, se alteraron tres documentos oficiales (dos DNI y una nómina del Servicio de Salud) y se fotocopiaron, una vez alterados, para ser utilizados en la gestión de préstamos, de acuerdo con los criterios de DIRECCION000 que les atribuía el mismo valor que a los originales, en virtud del contrato de intermediación con la acusada.

Tampoco puede prosperar la invocación que se hace sobre la tosquedad de la falsificación de los DNI, lo que la sentencia admite expresamente en uno de ellos. La falsificación del DNI vigente, por sí misma, colma el tipo penal del art. 390.1 y la del DNI caducado, aunque fuera burda, permitió que sus fotocopias, como las del auténtico, sirvieran para la finalidad que se pretendía y fueron plenamente idóneas para los plurales fines para los que fueron utilizadas en el tráfico jurídico.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Renunciado el motivo que se preparó con el ordinal cinco, el sexto se formaliza, al amparo del art. 849.1º de la LECr, con carácter subsidiario y "ad cautelam" por infracción del art. 74.1 del Código Penal por no darse los supuestos del delito continuado de falsedad en documento oficial pues tres de las cuatro solicitudes de préstamo se hicieron por fotocopias manipuladas de documentos por lo que, en el peor de los casos, solo existiría un delito de falsedad en documento oficial que ninguna relación guarda con los otros que serían falsedad de documento privado que, además, no fueron objeto de acusación.

Desaparecidos algunos tipos específicos en el nuevo Código Penal de 1995, como el de documentos de identidad, se reconducen al tipo genérico de falsificación en documento oficial. No es dudosa su naturaleza oficial de los dos DNI, como tampoco lo es la nómina del SERVA (Servicio Valenciano de Salud). Las fotocopias de tales documentos oficiales tienen también tal carácter y fueron idóneas para producir efectos en el tráfico jurídico como se expuso al analizar el motivo cuarto, constatándose la mutatio veritatis y el dolo falsario preconcebido con pluralidad de acciones realizadas con designio único y vulneración del mismo precepto penal.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

También de forma subsidiaria se formula el séptimo -y último- motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la Constitución. Se alega que la pena de dos años y seis meses de prisión impuesta, es manifiestamente desproporcionada por un delito de falsedad, teniendo en cuenta la inexistencia de perjuicio económico y que la acusada carece de antecedentes penales.

La pena prevista en el art. 392 del CP para el delito de falsedad en documento oficial es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses; la mitad superior, por exigencia del art. 74.1, está comprendida entre un año y nueve meses a tres años de prisión y entre nueve y doce meses de multa.

La pena impuesta respeta el marco penológico. El Tribunal sentenciador la ha motivado suficientemente en el fundamento sexto. La tutela judicial ha sido cumplida de manera inobjetable y su invocada vulneración no puede prosperar, lo que no es óbice para atender lo que se alega en casación, por la vía de la individualización de la pena, por las razones que ahora aducen y otras analizadas en los fundamentos anteriores, especialmente en el primero, que permiten moderarla estableciéndose en la de dos años de prisión y nueve meses de multa, como adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada y la gravedad de los hechos.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusada Soledad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha 19 de febrero de 2001, por delito de falsedad en documento oficial y estafa.

Sentencia que casamos y anulamos siendo sustituída por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, Procedimiento Abreviado 115/99, por delito de falsedad en documento oficial y público y estafa, contra Soledad , con DNI, NUM004 , hija de Jesús Ángel y de Claudia nacida en Valencia el día 4 de junio de 1949 y vecina de Valencia, con domicilio en CALLE000NUM006 , con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación, especialmente en el fundamento sexto.

Condenamos a Mª del Soledad a dos años de prisión y nueve meses de multa como autora de un delito continuado de falsificación de documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con una cuota de 1000 pts, con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y a la accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público y profesión relacionada con el comercio o intermediación de negocios ajenos. Se condena a la misma al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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