STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:4521
Número de Recurso1663/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuesto por la procuradora Sra. Moreno Gómez en representación de Rosa , por la procuradora Sra. López Cerezo en representación de Encarna y Marí Jose y por la procuradora Sra. Ortiz Cornago en representación de Isabel y Mariano contra la sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, aclarada por auto de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el Abogado del Estado en representación del Estado y Lucía y Jose Enrique representados por la procuradora Sra. Martínez Tripiana. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 16 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el número 868/89, contra Rosa , Jose Enrique , Encarna , Marí Jose y Lucía y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de enero de 1999, dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 17 de febrero de 1999, con los siguientes hechos probados: La acusada Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, conjuntamente con el ya difunto Carlos Daniel , que no es lógicamente objeto de este procedimiento precisamente por haber ocurrido la circunstancia de su fallecimiento, en fecha 31 de diciembre de 1985, y en una proporción de participaciones del cincuenta por ciento para cada uno de ellos, constituyeron "DIRECCION000 " como sociedad civil particular, cuyo objeto de actividad era la compraventa de vehículos nuevos y usados, y establecieron su sede social en la Avenida DIRECCION001 , NUM000 de esta ciudad de Barcelona, desempeñando, en la operativa societaria, la acusada Rosa las funciones propias de contabilidad y ventas y su socio las relacionadas con la parte mecánica de su actividad.

    Con la finalidad de captar clientes, la acusada publicó en diversos periódicos (La Vanguardia y El Periódico) y revistas especializadas en compraventa y ofertas de trabajo (Primerama) anuncios en los que, remitiendo a la sede social y teléfono de DIRECCION000 , se ofrecía a los destinatarios un trabajo como chófer, retribuido con hasta doscientas mil pesetas semanales y hasta cuatrocientas, quinientas y hasta seiscientas mil pesetas mensuales, con contrato mercantil durante cinco años, para lo que había de adquirirse un vehículo industrial, camión o furgoneta, a la sociedad que publicitaba.

    En el desenvolvimiento de aquella actividad negocial, la acusada dicha, como socia particular de DIRECCION000 , llevó a cabo los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

    a/.- Atraída por el anuncio periodístico de la Vanguardia del día 26 de septiembre de 1988, Teresa acudió a los locales de DIRECCION000 conviniendo con la acusada Rosa en la adquisición de un camión Ebro, modelo M-125/3, matrícula X-....-.... , por el que aceptó el pago de ocho millones de pesetas, para cuya financiación hubieron los compradores de negociar dos préstamos con La Caixa a nombre de Bernardo , esposo de la referida Teresa , por importe conjunto de 4.500.000 pesetas, y otro con la financiera de Bancobao, S.A. por importe de 3.500.000 pesetas. Contra la entrega de tales importes la acusada Rosa confeccionó una factura a nombre de DIRECCION000 , por la adquisición de aquel camión, por valor de 3.975.963 pesetas. El camión les fue entregado a los compradores sin la documentación necesaria para la actividad del transporte y sin la tarjeta comarcal prometida. La empresa de transporte que había formalizado una carta para la obtención del crédito, en la que se anunciaban unos ingresos en torno a las cuatrocientas mil pesetas mensuales, dejó de facilitar el transporte ofrecido después de que el comprador hubiere desarrollado aquella actividad durante unos quince días, transcurridos los cuales, al acudir a DIRECCION000 se desentendió la acusada de la situación de los compradores; éstos, por su cuenta, han regularizado posteriormente la situación del camión adquirido.

    El vehículo entregado tenía en aquellas fechas un valor de mercado de 1.590.000 pesetas.

    b./ Atraída por el anuncio publicado en El Periódico, Soledad acudió a los locales de DIRECCION000 , a fin de adquirir un camión con el que pudiese trabajar su hijo, que se encontraba en paro; ofrecida que le fue la compra se les reclamó la entrega de 50.000 pesetas, que aquella hizo efectivas, con el fin de reservar el vehículo que había de adquirir. Al serle mostrado el camión que había de ser objeto de compra, por tener una antigüedad de más de 14 años, desecharon la posibilidad de adquirirlo, por lo que reclamaron a la acusada Rosa la devolución de la cantidad entregada, que les fue definitivamente negada.

    1. - Declaramos probado que la acusada Rosa , juntamente con su socio fallecido, a fin de eludir reclamaciones u oras responsabilidades derivadas de las irregulares actividades desarrolladas con el nombre y en los locales de DIRECCION000 , constituyó la sociedad no registrada "DIRECCION002 ", ubicada ésta en la calle DIRECCION003 , NUM001 Principal, 1ª de Barcelona, con el mismo objeto y actividad que DIRECCION000 , para cuyo desenvolvimiento también fue anunciada en los medios de comunicación en forma y términos análogos a como lo habían hecho los acusados con DIRECCION000 .

      En esta nueve sede social, las acusadas Rosa y Marí Jose e Encarna , estas dos últimas también mayores de edad y sin antecedentes penales, llevaron a cabo los siguientes hechs que expresamente declaramos probados:

      a./ El día 10 de octubre de 1991, atraído por el anuncio publicado en la prensa, Lázaro acudió a los locales, ahora, de Organización y Transporte, a fin de adquirir un camión con el que poder trabajar. A tal fin, y con la promesa de trabajo anunciada, la acusada Rosa vendió al referido Lázaro el camión matrícula H-....-OY por 3.300.000 pesetas, que el comprador entregó contra factura confeccionada por la acusada dicha, en la que se hizo constar un precio de venta de 2.000.000 pesetas. El camión referido fue entregado al comprador sin la documentación precisa para realizar la actividad de transporte. Y como tampoco el trabajo ofrecido respondía a las características del prometido, el comprador acudió a las oficinas de la vendedora, donde fue atendido ahora por la también acusada Marí Jose , quien no atendió las reclamaciones del comprador. En sucesivos intentos de alcanzar una solución a su situación, el comprador ya no pudo localizar a los vendedores, pues habían abandonado el despacho utilizado para la venta.

      b./ Atraído por un anuncio publicado en prensa, Carlos Manuel acudió a las oficinas de Organización y Transporte, a fin de adquirir un camión con el que poder trabajar, puesto que se encontraba en paro. A tal fin, y con la promesa de trabajo realizada, en la que la acusada Rosa le había garantizado unos ingresos de trescientas mil pesetas semanales durante cinco años, la acusada dicha vendió y entregó al referido Carlos Manuel el día 27 de diciembre de 1991 el camión Ebro, modelo L-359, matrícula H-....-E por 3.360.000 pesetas. Para el pago de dicho importe, el comprador hubo de capitalizar las cantidades que estaba percibiendo por su situación de parado y reclamar un préstamo para el que hubo de aportar el aval de su suegro y la garantía del piso. El camión referido fue entregado al comprador sin la documentación precisa para realizar la actividad de transporte, además de resultar embargado a su titular anterior, lo que constituyó un obstáculo para el cambio de titularidad a favor del comprador. No obstante aquella deficiencia documental, el comprador realizó la actividad de trnsporte con el camión adquirido durante unos cuatro meses, durante los cuales constató que los importes percibidos estaban bien lejos de los prometidos por la acusada, pues ni tan siquiera alcanzaban para atender los plazos mensuales derivados del préstamo solicitado.

      El camión referido había sido adquirido por la acusada en 900.000 pesetas, importe que se corresponde con su valor en aquella época.

      c./ Los días 1 y 5 de diciembre de 1991, atraído por un anuncio publicado en La Vanguardia, Evaristo acudió a las oficinas de Organización y Transporte, a fin de adquirir un camión con el que poder trabajar, puesto que se encontraba en paro. A tal fin, y con la promesa de trabajo efectuada por lo que la acusada Rosa , quien le había garantizado verbalmente unos ingresos de setecientas cincuenta mil pesetas mensuales durante cinco años, la acusada Rosa vendió y entregó al referido Evaristo el día 23 de enero de 1992 el camión Ebro, modelo L-80, matrícula N-....-ON por 5.800.000 pesetas. Para el pago de dicho importe, el comprador hubo de reclamar un préstamo para el que hubo de aportar la garantía del piso. El camión entregado no era nuevo, como se le había anunciado, sino usado y con más de doscientos mil kilómetros, y pronto hubo de ser reparado, en abril de aquel año por importe de 223.356 pesetas, y en junio por valor de 165.939 pesetas, importes cuyo pago se desentendió la acusada y su empresa, no obstante encontrarse el camión dentro del período de garantía ofrecido. Las condiciones del transporte ofrecidas tampoco se correspondían con lo prometido, los importes percibidos por tal actividad a duras penas alcanzaban al comprador para hacer frente a las cuotas mensuales del préstamo, y solo duró unos meses.

      El valor del camión vendido,en aquellas fechas, era de 1.250.000 pesetas.

      d./- Atraído por un anuncio de prensa, Víctor acudió a las oficinas de Organización y Transporte, a fin de adquirir una furgoneta con la que poder trabajar, puesto que se encontraba en paro. A tal fin, el comprador realizó todos los tratos con la acusada Marí Jose , quien le vendió una furgoneta Nissan Trade 2.8, por valor de 1.800.000 pesetas, para cuyo pago hubo de reclamar un préstamo por aquel importe. La acusada Rosa recibió directamente el importe del préstamo otorgado para el pago de la furgoneta, y al hacerle la entrega al comprador, las acusadas le entregaron una furgoneta distinta a la adquirida, de la marca Ebro, modelo F-350, matrícula F-....-FW , cuyo valor peritado en aquellas fechas era de 298.000 pesetas, y sin dotación de tarjeta de actividad. Dicha tarjeta tampoco pudo ser tramitada por el comprador dado que la antigüedad de la furgoneta era superior a la exigida para su obtención. Al no disponer de tal documento imprescindible para dedicarse al transporte, el comprador hubo de aparcar la furgoneta, hasta que desapareció del lugar de estacionamiento.

      e/.- Atraído por el anuncio periodístico, Pedro Jesús acudió a las oficinas de Organización y Transporte, a fin de adquirir un camión con el que pudiese trabajar, dado que se encontraba en paro; en dichas oficinas trató en todo momento con la acusada Encarna , quien le ofreció en venta un camión nuevo Nissan 135, y un trabajo de transporte que había de dejar otra persona por razones de jubilación; como a Pedro Jesús le interesase la operación ofrecida, decidió aceptar y para el buen fin de la operación le fueron exigidos dos pagos, uno de 150.000 pesetas y otro de 250.000 pesetas, que Pedro Jesús hizo efectivas a cuenta de la compra. Al serle mostrado al comprador el camión que había de adquirir y comprobar éste que se trataba de un vehículo que no reunía las características ofrecidas, fundamentalmente por razón de su antigüedad, decidió no seguir adelante con la compra, por lo que instó a la acusada dicha para que le devolviera el dinero entregado a cuenta, devolución que le fue negada, sin haber obtenido el reintegro ni vehículo alguno.

      f/.- Atraído por un anuncio de prensa, Donato acudió a las oficinas de Organización y Transporte, a fin de adquirir un camión con el que poder trabajar, puesto que se encontraba en paro. A tal fin, Donato realizó los tratos con la acusada Marí Jose quien le vendió un camión, que entonces no había llegado a mostrarle, por importe de 5.500.000 pesetas, dispuesto para realizar un trabajo por el que aseguró unas ganancias de unas doscientas mil pesetas semanales, y para cuyo pago hubo de reclamar un préstamo por aquel importe. La acusada Rosa recibió directamente el importe del préstamo otorgado para el pago del camión, y al hacerle la entrega al comprador, en fecha 30 de abril de 1992 le entregó un camión Ebro matrícula F-....-AJ , cuyo valor peritado en aquellas fechas era de 1.600.000 pesetas, y sin dotación de tarjeta de actividad. Dicha tarjeta tampoco pudo ser tramitada por el comprador dado que la antigüedad del camión era superior a la exigida para su obtención. El comprador aún estuvo desarrollando la actividad de transporte durante tres meses, pero, al no disponer de la tarjeta imprescindible para dedicarse al transporte, el comprador hubo de aparcar la furgoneta, hasta que fue retirado por la policía.

      g/.- Atraído por un anuncio de prensa, Salvador acudió a las oficinas de Organización y Transporte, a fin de adquirir un camión con el que poder trabajar, puesto que se encontraba en paro. A tal fin, la acusada Rosa le ofreció a Salvador un camión Nissan L-35, matrícula G-....-MR , por un valor de 2.672.000 pesetas, que hizo efectivas el comprador en 672.000 pesetas, y que en el resto hubo de financiar a través de una entidad de crédito. Para obtener tal financiación, la acusada Rosa le hizo aportar las garantías precisas y firmar los papeles necesarios para pedir un préstamo a la entidad Barclays Bank; pasados unos tres días comunicó la acusada al comprador que no le había sido concedido el préstamo por la entidad bancaria, por lo que habría de personarse para tramitar un nuevo préstamo por el mismo importe, dos millones de pesetas, con la financiera Gesser, que finalmente le concedió el préstamo, ingresado directamente por la acusada dicha. Recibido el camión, resultó el acusado sin trabajo, al no hacerse efectivo el transporte que le habían ofrecido; y cuando Salvador acudió a las oficinas de Organización y Transporte para reclamar, ya no encontró en él a las acusadas, pues la entidad había dejado de operar.

      Ya en el mes de septiembre de 1992, Salvador recibe de la entidad Barclays Bank la noticia de que el préstamo solicitado anteriormente le había sido concedido en el importe reclamado, dos millones de pesetas, y que su importe había sido ingresado por la acusada Rosa , viéndose obligado el Sr. Salvador a atender también este segundo crédito.

      El camión entregado tenía un valor de mercado en aquellas fechas de 1.290.000 pesetas.

    2. - Declaramos probado que, por la misma razón y con el mismo fin con que en su día había creado la acusada Rosa y su socio la entidad Organización y Transporte, para burlar las crecientes e insistentes reclamaciones de quienes habían sido víctimas de sus actividades al frente de aquella organización, deciden crear ahora una nueva sociedad que denominarán "DIRECCION004 ", domiciliada ésta en la Calle DIRECCION005 , NUM002 de Barcelona, que deciden poner a nombre del también acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sin embargo, no realiza en la mentada entidad actividad alguna, ni consta hubiese recibido importe económico alguno por ello, no obstante disponer de la titularidad personal de las cuentas bancarias a las que iba el tráfico comercial de la sociedad. Con esta nueva sociedad y domicilio la acusada Rosa y su socio utilizan el mismo mecanismo de captación de víctimas, a través de los anuncios en prensa, de las mismas características a los anteriores.

      En esta nueva sede social, las acusadas Rosa , Marí Jose e Encarna y la también acusada Lucía , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaron a cabo los siguientes hechos que expresamente declaramos probados:

      a/.- Por información directa recibida de un conocido de su madre, el cual trabajaba para DIRECCION004 , en el mes de enero de 1993, Mariano acudió a las oficinas de DIRECCION004 en la DIRECCION005NUM002 de Barcelona, donde se entrevistó y realizó los tratos con la acusada Rosa , quien le enseñó una furgoneta, de unos dos años de antigüedad, por la que le pedían un precio de 2.500.000, al tiempo que le prometían un trabajo de transportista a realizar con aquel vehículo. Como la acusada hubiere llegado a convencer al Sr. Mariano de la bondad de la operación, dado que estaba en paro y necesitaba trabajar, aceptó la compra y fue convencido también para contratar sendos créditos con los que hacer frente al pago del precio requerido. A tal fi, una vez hubo firmado los préstamos con las entidades "La Caixa" y "Caixa Laietana", por importe conjunto de 2.783.000 pesetas, correspondiendo el exceso del precio a gastos previstos de IVA, tasas y minutas de gestoría, recibido tal importe por la acusada Rosa , le fue entregada al comprador una furgoneta distinta y más vieja que la que le había sido enseñada en la fase de negociación, una IVECO matrícula K-....-UX , cuyo valor estimado en aquella época en el mercado de segunda mano estaba en torno a las 875.000 pesetas. La entrega de esta furgoneta lo fue con la promesa de que pronto le sería entregada la realmente ofrecida, algo que no ocurrió nunca, ni pudo obtenerla el comprador, dada la antigüedad de la misma, con lo que no pudo destinarla a la finalidad para la que fue vendida. Las entidades de crédito iniciaron la ejecución de los importes que el comprador no pudo atender al no poder llevar a cabo la actividad prometida.

      b/.- Después de leer un anuncio de prensa, Almudena acudió también las oficinas de DIRECCION004 en la DIRECCION005NUM002 de Barcelona, donde fue recibida por la acusada Lucía , aunque los tratos de la compraventa los realizó con la acusada Rosa . Como esta acusada ofreciese a la adquirente, además de la furgoneta una actividad de transporte fija con unos ingresos constantes y superiores a los pagos que tendría que afrontar como consecuencia de la compra, decidió aquella adquirir la furgoneta, para su marido Pablo , que se encontraba desempleado, previo pago de un precio de 3.000.000 pesetas. Para ello hubieron de concertar los compradores sendos créditos con otras tantas entidades de crédito por aquel importe total, que fue cobrado directamente por la acusada Rosa . Los compradores recibieron una furgoneta matrícula K-....-OK , aunque sin tarjeta de transporte, necesaria para su dedicación a tal actividad, y estuvo con ella trabajando el referido Sr. Pablo durante tres meses para la empresa a la que había sido remitido por la acusado, sin haber recibido retribución alguna efectiva por el transporte realizado durante aquel período.

      c/.- Atraído por un anuncio de prensa, Marco Antonio acudió a las oficinas de DIRECCION004 , a fin de adquirir un camión con el que poder trabajar, puesto que se encontraba en paro. Al acceder a las oficinas fue recibido por la acusada Encarna con quien tuvo los primeros tratos y con quien acordó la adquisición de un camión Nissan Trade 2.8, frigorífico, por importe de 3.000.000 pesetas, para cuyo pago le fue exigido primero un anticipo de 100.000 pesetas a cuenta, posteriormente otras 150.000 pesetas, y finalmente, para el pago del resto hubo de pedir un préstamo que le tramitaron en la oficina vendedora. Al recibir el vehículo, que le fue entregado por la acusada Rosa y otro empleado, se dio cuenta de que no se correspondía con el que habían enseñado en fotografía, y comprobó posteriormente que éste estaba era muy antiguo y se encontraba en pésimas condiciones para el transporte. El vehículo realmente entregado era un Pegaso, también frigorífico, matrícula F-....-FP , sin tarjeta de transporte y sin posibilidad de realizar el cambio de titularidad a favor del comprador, como luego le confirmaron en la gestoría en que se propuso regularizar la situación del camión.

      d/.- No se hizo prueba bastante de la entrega dineraria que la acusación pública relata haber sido efectuada por Luis a la acusada Rosa en las oficinas de DIRECCION004 de la DIRECCION005 , NUM002 de Barcelona.

  2. - Declaramos igualmente probado que en los libros de contabilidad de la sociedad civil particular DIRECCION000 , con la sede de actividad, titularidad y participación porcentual ya reseñada en el hecho 1º, sus titulares únicamente hicieron constar y anotaron las operaciones comerciales que realizaban en una parte de su importe total, para lo que confeccionaban facturas de venta en las que únicamente era reseñado una parte del precio recibido, pasando el exceso a integrar una contabilidad paralela, que no tenía otro fin que el de burlar el control y tributación fiscal, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada una de las dos personas físicas que aparecían como titulares partícipes, dado el régimen de tributación de tal modalidad societaria.

    Como consecuencia de tal práctica contable, declaramos probado:

    a/.- Que en los apuntes contables correspondientes a la actividad de la sociedad durante el año 1986, dejaron de anotar en los libros oficiales y obligatorios ingresos dinerarios por valor de 36.936.154 pesetas, y gastos por valor de 27.743.758 pesetas.

    Ni en el Impuesto sobre el Valor (IVA) ni en el Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) las cuotas defraudadas correspondientes a este ejercicio alcanzan los quince millones de pesetas.

    b/.- Que en los apuntes contables correspondientes a la actividad de la sociedad durante el año 1987, dejaron de anotar en los libros oficiales y obligatorios ingresos dinerarios por valor de 49.955.617 pesetas y gastos por valor de 34.072.359 pesetas.

    Ni en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ni en el Impuestos sobre las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) las cuotas defraudadas en este ejercicio alcanzan los quince millones de pesetas.

    c/.- Que en los apuntes contables correspondientes a la actividad de la sociedad durante el año 1988, dejaron de anotar en los libros oficiales y obligatorios ingresos dinerarios por valor de 93.344.749 pesetas, y gastos por importe de 19.491.896 pesetas.

    En el IVA la cuota dejada de ingresar correspondiente a este ejercicio de 1988 como consecuencia de tal ocultación no alcanza los quince millones de pesetas.

    En el IRPF la cuota dejada de ingresar por la acusada Rosa en su declaración de aquel año, dada la base imponible declarada (12.429.787) y la resultante de aplicar al beneficio oculto (73.852.853 pesetas) la corrección del cincuenta por ciento, correspondiente al porcentaje de su participación social en DIRECCION000 , fue 20.678.800 pesetas.

    d/.- Que en los apuntes contables correspondientes a la actividad de la sociedad durante el año 1989, dejaron de anotar en los libros oficiales y obligatorios ingresos dinerarios por valor de 62.427.827 pesetas.

    Ni en el IVA ni en el IRPF las cuotas defraudadas en el ejercicio de 1989 alcanzan los quince millones de pesetas.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a la acusada Rosa , como autora penal y civilmente responsables de un delito continuado de estafa, de un delito contable fiscal continuado y de otro delito de defraudación fiscal, ya definidos todos ellos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primero de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por el delito contable continuado, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de dos millones (2.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes, y por el delito de defraudación fiscal a la pena de un año de prisión menor y multa de treinta millones (30.000.000) de pesetas, con cuatro meses de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia; las penas privativas de libertad impuestas llevan aparejadas, y así se las imponemos, la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como responsable civil, condenamos a la acusada Rosa a que indemnice a Teresa en seis millones cuatrocientas diez mil (6.410.000) pesetas; a Soledad en la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesetas; a Lázaro en dos millones setencientas cincuenta mil (2.750.000) pesetas; a Carlos Manuel en la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta mil (2.460.000) pesetas; a Evaristo en cuatro millones novecientas treinta y nueve mil (4.939.295) pesetas; a Víctor en un millón ochocientas mil (1.800.000) pesetas; a Pedro Jesús en cuatrocientas mil (400.000) pesetas; a Donato en cinco millones quinientas mil (5.500.000) pesetas; a Salvador en dos millones trescientas ochenta y dos mil (3.382.000) pesetas; a Mariano en dos millones setecientas ochenta y tres mil (2.783.000) pesetas; a Almudena en la diferencia que resulte de minorar de los 3.000.000 pesetas pagados el valor de venta del vehículo recibido en la fecha de su entrega; a Marco Antonio en tres millones (3.000.000) de pesetas; y, finalmente a la Hacienda Pública indemnizará en veinte millones seiscientas setenta y ocho mil ochocientas (20.678.800) pesetas.

    Debemos condenar y condenamos a las acusadas Encarna y Marí Jose como cómplices ambas penal y civilmente responsables de un delito continuado de estafa, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada una de ellas, de cuatro meses de arresto mayor y a la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como responsables civiles, condenamos a Encarna a que, subsidiariamente respecto de la acusada Rosa , a Víctor y a Donato en las cantidades respectivamente declaradas a favor de cada uno de ellos.

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose EnriqueLucía y Lucía de los delitos de estafa de los que ambos vienen siendo acusados tanto por la acusación pública como por las acusaciones particulares.

    Condenamos a las acusadas Rosa , Encarna , y Marí Jose al pago cada una de ellas de una quinta parte de las costas procesales, excluidas las de las acusaciones, y declaramos de oficio las otras dos quintas partes. Condenamos a las acusadas Rosa , Encarna y Marí Jose al pago de la totalidad de las costas devengadas por las acusaciones particulares personadas en la causa, a la acusada Encarna al pago, conjunta y solidariamente con la anterior, de las devengadas por la acusación particular sostenida por Pedro Jesús y por Marco Antonio , y condenamos a la acusada Marí Jose a que pague, conjunta y solidariamente con la acusada Rosa , las costas devengadas por la acusación particular mantenida por Víctor y por Donato .

    Provéase respecto de la solvencia de las acusadas que resultan condenadas.

    Para el cumplimiento de las penas que imponemos a las acusadas declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen podido estar privadas de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

    La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 17 de febrero de 1999 mediante el que se dio nueva redacción al encabezamiento de la sentencia.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Rosa , Encarna , Marí Jose y por los acusadores Mariano , Marí Trini que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - La representación de la acusada Rosa basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española. Segundo.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 528 y 69 bis del Código penal de 1973.

    La representación de las acusadas Encarna y Marí Jose basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 12.2 y 16 del Código penal de 1973. Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 528 del Código penal de 1973. Quinto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia agravante nº7 del artículo 529 del Código penal de 1973.

    La representación de los acusadores particulares Mariano y Marí Trini funda su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 15 bis del Código Penal de 1973. Segundo.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 16 del Código penal de 1.973. Tercero.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 529.1ª del Código penal de 1973. Cuarto.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 529.7ª del Código penal de 1973. Quinto.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 529.8ª del Código penal de 1973. Sexto.- Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 529,,, y 8ª. Séptimo.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 69 bis del Código penal de 1973. Octavo.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 104 del Código penal de 1973. Noveno.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 101 del mismo texto legal.

  6. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rosa

Primero

Denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por la vía del art. 5,4 LOPJ. Ello por entender que en la sentencia recurrida se presume la existencia de un perjuicio patrimonial derivado del hecho de que los denunciantes habrían entregado cantidades de dinero muy superiores al valor de los vehículos que adquirían, cuando resulta que este elemento esencial no ha sido objeto de la exigible determinación pericial, porque los peritos informaron sin haber podido observar físicamente el estado real de aquéllos.

Ocurre, no obstante, que con semejante modo de razonar la recurrente prescinde de un dato de experiencia que es fundamental en la materia; y es que en el mercado de toda clase de vehículos usados, precisamente con el fin de introducir criterios tendencialmente objetivos de estimación económica, a efectos de valoración, se toman como indicadores de referencia los de marca, modelo y fecha de matriculación. Tanto es así, que puede decirse de dominio público que es con arreglo a estos elementos de juicio como, con carácter general, se producen las tasaciones en el mercado, hasta el punto de que existen publicaciones periódicas que dan regularmente cuenta de los precios asignados en él, conforme a tales criterios, a los vehículos de segunda mano, con los que, de hecho, comunmente se opera.

Lo expuesto obliga a concluir que la objeción en que se funda este motivo de recurso no señala un defecto probatorio, sino que sólo acredita el uso correcto de una pauta de estimación universalmente aceptada en el correspondiente sector de actividad, por parte de los peritos que intervinieron en la causa, que, así, se atuvieron a reglas de estimación validadas por la experiencia. Es por lo que este aspecto de la impugnación debe rechazarse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se denuncia infracción de los arts. 528 y 69 bis Cpenal 1973, debido a que, se entiende, la conducta de esta recurrente no sería merecedora de reproche penal, por falta de los elementos configuradores del delito de estafa. Esto, porque la empresa vendedora de los vehículos (que es en la que aquélla estuvo implicada) habría sido ajena a la de transportes que es la única que podría haber generado las expectativas que resultaron defraudadas.

Pero tampoco en esto cabe dar la razón a la recurrente, que, no obstante la naturaleza del motivo invocado, se separa de lo establecido por el tribunal sentenciador como hechos probados. En éstos se describe, como actividad propia de las entidades a cuya constitución contribuyó aquélla, no sólo la de venta de vehículos, sino, precisamente como acicate y estímulo para la formalización de esta clase de operaciones, la realización de tentadoras ofertas de supuesto trabajo de transporte, siempre condicionadas a la adquisición del medio correspondiente en las condiciones impuestas en cada caso. Por lo demás, tal conclusión no expresa una aventurada hipótesis de la sala que careciera de fundamento probatorio, sino que lo tiene y claro en las declaraciones de los perjudicados y en la publicidad difundida en diversos medios, que fue la vía de captación de clientes.

En efecto, sin el engañoso ofrecimiento de un trabajo duradero y bien retribuido -a sabiendas de que no se iba a proporcionar- condicionado a la previa adquisición de un vehículo industrial, y todo en un marco de cierta (falsa) apariencia de seriedad empresarial, es claro que ninguna de las acciones defraudatorias que se analizan en la sentencia hubiera podido llegar a producirse. Máxime si se repara en que tales operaciones se formalizaban -con abono de cantidades en concepto de reserva- sin la posibilidad de examinar el objeto de compra, que, luego, nunca se ajustó realmente, en aspectos fundamentales, a las características del ofertado.

Por tanto, es patente que la tesis que da contenido al presente motivo sólo puede mantenerse a costa de prescindir de rasgos esenciales de la conducta enjuiciada, que si fue eficaz para captar a tantas personas como se dice es porque en todos los supuestos en que llegó a concretarse se dio la aludida convergencia y condicionamiento recíproco de la venta de un vehículo y el ofrecimiento de un trabajo garantizado mediante su utilización, todo en la forma que acaba de señalarse. Así, tanto la actuación que la recurrente trata de hacer pasar como penalmente irrelevante (la de compraventa), como aquella otra cuya tipicidad acepta en hipótesis (la frustrada oferta de una actividad laboral estable con los correspondientes ingresos) corrieron a cargo de la misma con el grado de intenso protagonismo defraudatorio que se expresa en la sentencia. Por eso, este motivo debe ser también desestimado.

Recurso de Encarna y Marí Jose

Primero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, en relación con el art. 5,4 LOPJ, se denuncia vulneración del art. 14 CE. El argumento es que en la sentencia se habría deparado un trato desigual a las recurrentes y a Lucía , que resultó absuelta, a pesar de que -se dice al recurrir- todas ellas habrían desarrollado una actividad equiparable en sus características.

Pero lo que se afirma no tiene correspondencia en el contenido de los hechos probados y tampoco en la consecuente valoración de los mismos que en este punto se hace en la sentencia. En efecto, como bien se precisa, la única acción atribuible a Lucía con el necesario fundamento probatorio es que acogió, como recepcionista, a una de las personas perjudicadas, limitándose a pasarla a presencia de Rosa , que fue quien realmente trató con ella.

Por tanto, es cierto que cabe constatar una real diferencia de tratamiento de esas acusadas, pero no es en modo alguno arbitrario, sino que responde a la previa constatación de la diferencia, claramente establecida por la sala, de sus distintas aportaciones al conjunto de la actividad reputada criminal. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se objeta -con apoyo en el art. 849, Lecrim y el art. 5,4 LOPJ- vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que la actividad probatoria practicada sólo acredita una relación profesional de las dos recurrentes con la también acusada Rosa .

En este caso se hace particular énfasis en la asepsia de la prestación de aquéllas a la última citada, que se pretende limpiamente laboral. Pues bien, es cierto que mantuvieron una relación de subordinación respecto de ésta, pero no precisamente inocente y desentendida del verdadero perfil de la actividad en la que se implicaron. Y a ello se debe la diversidad de tratamiento que se da a una y otras en la resolución impugnada.

Como en ésta se señala, con precisas referencias a la actividad probatoria de cargo, Encarna y Marí Jose intervinieron de forma personal y directa con algunas de las personas que resultaron defraudadas. Una intervención que no permite atribuirles el diseño y el control de la secuencia de tales actuaciones engañosas -que correspondía realmente a Rosa - pero que no fue anecdótica ni irrelevante (como en el caso de Lucía , según se ha hecho ver), lo que -se insiste- con pleno fundamento probatorio, explícitamente analizado y razonado ha permitido atribuirles la calidad de cooperadoras no necesarias. Es por lo que no resulta posible hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tercero

Con carácter subsidiario respecto del anterior motivo, se alega, al amparo del art. 849, Lecrim, incorrecta aplicación de los arts. 12,2º y 16 Cpenal 1973. La razón en que se apoya esta objeción es que, incluso aceptando que las recurrentes hubieran realizado la clase de actividades que se les atribuye por la sala, ello no sería bastante para inferir con fundamento que lo hubieran hecho con la necesaria claridad de conciencia de estar contribuyendo al plan del autor.

Aunque se plantea como un motivo distinto y formulado con carácter subsidiario, en realidad es una material reiteración del precedente, de ahí que la respuesta tenga que ser en prácticamente equivalente. En la sentencia se detalla cómo ambas recurrentes intervinieron de forma directa y personal en los actos de disposición de dinero de distintos perjudicados. Ello, en el contexto que se ha dicho, del que ya formaban parte diversas reclamaciones, motivadas por la frustración de expectativas previamente generadas con una falta de fundamento real que aquéllas, desde luego, conocían. Con estos presupuestos fácticos no puede calificarse de arbitraria la conclusión a que trata de llevar este extremo del recurso. Un conocimiento de la calidad del marco de actividad y de la relevancia de la propia en él realizada, esto es, de la plenitud de los elementos del tipo objetivo, como la que está acreditado tuvieron estas recurrentes no es compatible, ni conceptualmente ni en términos de experiencia, en condiciones de normalidad, con un operar de la calidad del ingenuidad que aquí se pretende. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Con carácter subsidiario respecto de los precedentes, se denuncia, por la vía del art. 849, Lecrim, incorrecta aplicación del art. 528 Cpenal 1973. Ello por entender que en las recurrentes no habría concurrido ánimo de lucro.

Pero no puede ser más patente que tampoco este motivo puede acogerse. Como acaba de señalarse, la resolución impugnada evidencia que las recurrentes de que se trata tuvieron conciencia del carácter defraudatorio del complejo de actividad en el que se inscribía su actuación de cooperación no necesaria, que consistía, precisamente, en contribuir a proyectar sobre aquélla una apariencia de regularidad mercantil de la que sabían que carecía. Es obvio que, con semejante modo de actuar, contribuyeron activa, consciente y voluntariamente, a generar un lucro ilícito del que, al fin y al cabo, también ellas mismas se beneficiaron, porque es obvio que su prestación, que no fue asépticamente laboral, era retribuida.

Quinto

Con idéntico carácter subsidiario respecto de los precedentes que el anterior motivo, se objeta a la sentencia, por la vía del art. 849, Lecrim., indebida aplicación de la circunstancia 7ª del art. 529 Cpenal 1973.

Se argumenta que estas recurrentes sólo habrían tenido intervención material en los casos concretos de aquellas de las personas perjudicadas cuyos contratos gestionaron materialmente. Pero al razonar de este modo se hace abstracción de que en los hechos probados se describe cierto número de operaciones que forman parte de un complejo real de actividad que, como tal, trasciende en su significación la consideración atomizada de cada uno de tales supuestos. Así, resulta, que, en la calidad de cómplices, las citadas contribuyeron mediante esas acciones aludidas, pero asimismo con su integración en la dinámica desarrollada por las entidades DIRECCION002 y DIRECCION004 -a través del "despliegue de despachos, mesas y personas dispuestos en las oficinas sociales", que se dice por la sala- a generar la apariencia de normalidad mercantil que es el marco en el que los contratos delictivos pudieron llegar a materializarse. De este modo, la aportación de aquéllas se concretó en la intervención en cada uno de tales supuestos individualizados, pero también en toda una secuencia de actos genéricos de gestión burocrática. Por eso, en la práctica, estas recurrentes favorecieron (con una aportación, ciertamente no determinante) tanto la formalización de los contratos de relevancia criminal con determinadas personas como la existencia de ciertos presupuestos materiales, de soporte y de entorno, en los que los mismos pudieron tener lugar. Y es que la complicidad lo fue con la pluralidad de acciones, ejecución de un plan preconcebido, a que se refiere el art. 69 bis Cpenal 1973, tomado en consideración por la sala para la condena. Por lo que también este motivo debe ser rechazado.

Recurso de Mariano y de Marí Trini

Primero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 15 bis Cpenal 1973, por haberse absuelto a Jose Enrique . El argumento de apoyo es que éste actuó como representante legal de la entidad DIRECCION004 frente a terceros, y que ésta fue el instrumento con el que se llevó a cabo una pluralidad de acciones delictivas.

Se dice por los recurrentes que esa condena viene exigida por el propio tenor de los hechos probados, de manera que debería haber tenido lugar y ahora podría imponerse sin necesidad de alteración alguna de los mismos. Pero no es cierto, puesto que en ellos consta que la intervención del citado consistió en que otros -la principal acusada y su socio ya fallecido- "deciden crear ahora una nueva sociedad" que, también "deciden" poner a su nombre. Asimismo allí se lee que "sin embargo, no realiza en la mentada entidad actividad alguna, ni consta hubiese recibido importe económico alguno por ello".

Pero no sólo es esto, sino que luego, en el octavo de los fundamentos de derecho se discurre de forma rigurosa sobre el porqué de esa conclusión en materia de hechos y acerca de los presupuestos probatorios en que se funda. Por eso, y al no ser cierto el aserto base de este motivo del recurso -esto es, que la descripción de las acciones delictivas posibilita e incluso demanda la condena de Jose Enrique - debe ser desestimado.

Segundo

También como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 16 Cpenal 1973. Este motivo se formula como alternativo al anterior y para el caso de que se entendiera que los actos de Jose Enrique no permitieran considerarle autor, supuesto en el que debería ser condenado como cómplice.

Ahora bien, ocurre que, como se ha expuesto, la única aportación de aquél a la actividad criminal de referencia no responde tampoco al concepto legal de acto de "cooperación a la ejecución" del precepto que se dice infringido. El tribunal sentenciador no advirtió en las únicas acciones -de trascendencia, al fin, meramente formal- que cabría atribuirle en virtud del resultado de la prueba, la presencia de "los elementos subjetivos del ilícito por el que le es reclamada sanción penal" y decidir como se solicita en este motivo comportaría necesariamente una alteración de los hechos probados que queda fuera del alcance de la impugnación casacional por infracción de ley.

Tercero

Igualmente por el cauce del art. 849, Lecrim se objeta infracción del art. 529,1º Cpenal 1973. El argumento de apoyo es que a los perjudicados se les entregó un vehículo, es decir, un instrumento de trabajo, en el caso del recurrente, inutilizable para el fin a que estaba destinado. Y gozando el derecho al trabajo de clara protección constitucional, su lesión como bien jurídico debe considerarse incluida en las previsiones del precepto que se dice indebidamente aplicado.

Pero sucede que, de una parte, la categoría "cosas de primera necesidad" se encuentra referida a aquéllas "de las que no se puede prescindir", según el Diccionario de la Real Academia. Esto es a los productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas, lo que efectivamente no es el caso. Y tampoco cabe hablar aquí de "cosas de utilidad social" en sentido propio, puesto que el concepto tiene como referente las directamente destinadas a la satisfacción de fines colectivos. De otro lado, es cierto que el trabajo como objeto de derecho merece y tiene la consideración que dice el recurrente, pero también lo es que su protección en tal sentido se produce mediante previsiones específicas, que en el Código aquí aplicable eran las del art. 499 bis. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De nuevo por la vía del art. 849, Lecrim se alega infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en este caso el 529,7ª del Cpenal 1973, a tenor de la especial gravedad del valor de la defraudación.

Sin embargo, el examen de la sentencia no permite dar tampoco en este punto la razón a los recurrentes, puesto que el precepto que se dice infringido ha sido objeto de razonada aplicación, como se advierte con la lectura del primero y segundo de los fundamentos de derecho.

Quinto

Con invocación del art. 849, Lecrim se afirma infringido el art. 529,8ª Cpenal 1973; porque se entiende que el delito afectó a múltiples perjudicados.

Pero en este caso los afectados por el delito enjuiciado fueron doce personas, que no constituyen "multitud" ni esa pluralidad difusa de sujetos a que se ha referido bien conocida jurisprudencia (STS de 19 de junio de 1995 y las que en ella se citan). Por tanto, este motivo de impugnación tampoco puede acogerse.

Sexto

También con apoyo en el art. 849, Lecrim, se considera infringido el art. 528,2º en relación con el art. 529,1ª, 5ª, 7ª y 8ª Cpenal 1973. Pero el recurrente parte, como presupuesto de esta objeción, de la concurrencia de la circunstancia 8ª del art. 529 Cpenal 1973, que ya se ha dicho no concurre. Por eso, no cabe aceptar este aspecto de la impugnación.

Séptimo

Por idéntico cauce del art. 849, Lecrim, y con carácter alternativo al motivo anterior, se ha alegado infracción del art. 69 bis Cpenal 1973, al no haberse tenido en cuenta que el delito reviste notoria gravedad y ha afectado a una generalidad de personas.

La exasperación de la pena que, al amparo del precepto que se dice infringido, reclaman los recurrentes está legalmente subordinada a la concurrencia simultánea de esas dos exigencias, que, claramente aquí no se da, pues, abundando en lo ya dicho, si no cabe hablar de "múltiples perjudicados" en sentido legal, menos aún de "generalidad de personas", para referirse a los afectados en esta causa. El motivo debe igualmente desestimarse.

Octavo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se dice infringidos los arts. 104 y 101 Cpenal 1973, al no haberse tenido en cuenta la condición de perjudicada de Marí Trini , no obstante la circunstancia de que ésta habría contraído deudas con alguna entidad financiera, precisamente, con el fin de subvenir a la necesidad de dinero de su hijo Mariano , para suscribir el contrato por el que resultó defraudado. De este modo no se habría reparado la totalidad del perjuicio real generado por el delito.

La sala hace mención expresa en los hechos probados a la contratación de dos créditos, por parte del que recurre, para realizar la operación en la que resultó defraudado en los términos que también allí se recogen, y luego se refiere en el fundamento de derecho noveno a la existencia del endeudamiento, que se da como producido, precisamente, por la razón que se dice en el escrito de recurso. Y si rechaza ese aspecto de la pretensión acusatoria de la parte no es porque niegue el presupuesto fáctico de la reclamación, sino por entender que la causa de la deuda no está en la defraudación sino en la contratación del préstamo.

El argumento peca de exceso de formalismo y comporta una reducción en extremo juridicista de la verdadera realidad de los hechos. En efecto, los gastos o intereses bancarios tienen su causa inmediata en el compromiso adquirido frente al banco prestamista, pero esto sólo no explica la razón de ser de los mismos. La suscripción de una póliza de crédito genera, como regla, la obligación del abono de gastos de gestión y del reembolso del principal y los intereses pactados, pero no necesaria y mecánicamente perjuicios, y menos perjuicios de raíz antijurídica, que es de los que aquí se trata. Con la particularidad de que éstos -en contra de lo que sostiene la sala de instancia- no se entenderían sólo por la existencia del crédito, que, a su vez, tampoco se habría producido de no ser por la fraudulenta oferta contractual, aceptada de buena fe, que es lo que generó la necesidad de metálico.

En consecuencia, hay que estimar los dos motivos de referencia, puesto que concurrieron perjuicios (del art. 101 Cpenal 1973) a consecuencia de la acción delictiva que motiva la condena, que la sentencia no indemniza. Pero, necesariamente, la estimación ha de producirse dentro de los límites de los hechos probados, es decir, de la referencia específica a los dos créditos que allí se dice contraídos y conforme a lo que, sobre ellos, se acredite en ejecución de sentencia. Debe, por tanto, casarse en este punto la impugnada y dictarse otra en el sentido expuesto.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Isabel y Mariano contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1999 de la Audiencia provincial de Barcelona, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por el contrario, desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Encarna , Rosa y Marí Jose contra la citada resolución y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

En la causa número 868/89 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona seguida por delitos de estafa, delito fiscal contable y contra la Hacienda Pública contra los acusados Rosa con D.N.I. NUM003 , mayor de edad hija de Adolfo y de Laura , natural de Badalona (Barcelona) y con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION006NUM004 , Jose Enrique con D.N.I. NUM005 , mayor de edad, hijo de Eugenio y de Constanza , natural de Barcelona y con domicilio en Badalona, Ronda DIRECCION007 , NUM006 , Encarna con D.N.I. NUM007 , mayor de edad, hija de Adolfo y de Laura ; natural de Badalona (Barcelona) y con domicilio en Badalona, calle DIRECCION008 nº NUM008 , bajos, Marí Jose con D.N.I. NUM009 , mayor de edad hija de Adolfo y de Laura , natural de Badalona (Barcelona) y con domicilio en Badalona, Avenida DIRECCION009 , NUM010 y Lucía con D.N.I. NUM011 mayor de edad, hija de Adolfo y de Laura , natural de Badalona (Barcelona) y con domicilio en Badalona calle DIRECCION010NUM012 , la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 136/98, dictó en fecha 13 de nero de 1999 sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda del Tribunal Supremo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia casada, si bien el desarrollado como noveno se rectifica en el sentido que se expresa en la sentencia de casación.

En consecuencia, conforme a lo que disponen los arts. 101 y 104 Cpenal 1973 Mariano tiene derecho a ser indemnizados -dentro de los límites de su reclamación y según lo que se acredite en ejecución de sentencia- de los perjuicios acarreados por el delito enjuiciado, incluidos los derivados del pago de gastos e intereses bancarios por los dos créditos contraídos para la obtención del dinero entregado a Rosa .

Se mantiene el de la sentencia recurrida con la adición de que la indemnización que se reconoce a Mariano comprenderá los gastos e intereses bancarios de los dos créditos contraídos para contratar con Rosa - DIRECCION004 , conforme a lo que se acredite en ejecuciòn de sentencia y dentro de los límites de su reclamación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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