STS 328/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1566
Número de Recurso249/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución328/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Germán, Pablo, Jose Daniel y Juan Pedro, representados pro el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, y estando el recurrente antes mencionado representado por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas.

ANTECEDENTES

  1. - el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sabadell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2211/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19´05 del día 18 de Mayo de 1.999 se recibieron en la Jefatura de la Policía Local de Santa Perpetua de Mogoda llamadas telefónicas avisando de un altercado que se estaba produciendo en el parque Miguel Segura, en la barriada de la Creueta de dicha localidad, ante lo cual fueron comisionados para acudir al lugar los acusados Juan Pedro, agente nº NUM000, Germán, agente nº NUM001 y Jose Daniel, agente nº NUM002, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales.- Una vez llegados al parque, Juan Pedro y Germán se dirigieron hacia el acusado Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien les recibió con la expresión "monillos de mierda" y, al ser requerido por el agente Germán para que se identificara, le propinó un empujón que la hizo caer al suelo. Ante ello, Juan Pedro y Jose Daniel intentaron inmovilizar a Juan Alberto, iniciando éste un forcejeo con los agentes, hasta que lograron inmovilizarle, tras caer todos al suelo. Juan Pedro, junto con el también acusado Pablo, agente de la Policía Local nº NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, detuvieron a continuación a un varón menor de edad no enjuiciado en esta causa, quien también forcejó con los agentes, resultando también detenida una menor de edad no enjuiciada en esta causa.- Como consecuencia del empujón recibido por parte de Juan Alberto, Germán sufrió diversas contusiones, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar catorce días, quedándole como secuela una cicatriz traumática de 1´5 cm. de extensión en la región posterior del codo izquierdo, sufriendo además la rotura de las gafas que portaba, cuyo valor no ha sido tasado. El agente Jose Daniel, como consecuencia del forcejeo con el acusado Juan Alberto, sufrió contusiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron siete días en curar. El agente Juan Pedro también resultó con contusiones, que no consta acreditado le fueran causadas en el forcejeo con Juan Alberto.- El acusado Juan Alberto, junto con los otros dos detenidos, fue trasladado a la Jefatura de la Policía Local y al manifestar su deseo de ser reconocido por médico, cuando fue informado de sus derechos como detenido, fue trasladado al centro de Asistencia Primaria de Santa Perpetua, donde fue asistido a las 19´40 horas presentando, según el parte médico, una herida contusa pequeña en el ángulo externo del ojo derecho, hematoma y contusiones a nivel de hombro izquierdo y contusión y gran hematoma en hemicara izquierda. A continuación fue llevado de nuevo a la Jefatura, donde permaneció hasta las 22´45 horas, en que fue trasladado al Cuartel de la Guardia Civil de Badia del Vallès. Una vez en el Cuartel, fue nuevamente informado de sus derechos y, al manifestar su desea de ser reconocido por médico, fue traslado al Hospital Pérez Taulí de Sabadell donde a las 0´10 horas del día 19 de mayo fue diagnosticado de contusiones cráneo faciales múltiples y hematoma temporal izquierdo; le fue practicado un TAC craneal que evidenció un hematoma subdural a nivel del tentorio y hoz del cerebro, quedando ingresado para control evolutivo, siguiendo una evolución satisfactoria hasta que fue dado de alta hospitalaria el día 2 de Junio de 1999.- No consta acreditado que Juan Alberto fuera golpeado por ninguno de los agentes acusados durante su estancia en las dependencias de la Jefatura de Policía Local de Santa Perpetua de Mogoda".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo, Germán, Jose Daniel y Juan Pedro de los delitos de torturas y falta de lesiones de que eran acusados, con declaración de oficio de las costas procesales en su parte proporcional correspondiente.- Y CONDENAMOS a Juan Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el delito de atentando y a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de TRES EUROS por cada una de las dos faltas de lesiones, cuyo pago efectuará por sucesivas mensualidades vencidas y que en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales en su parte proporcional correspondiente.- Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a Jose Daniel en la suma de doscientos ochenta euros (280) y a Germán en ochocientos sesenta euros (860) más el valor de las gafas rotas, a determinar mediante tasación pericial en ejecución de sentencia.- Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades civiles.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 550 y 617 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 174, 176 y 617 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 9 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

Se alega falta de claridad al no expresarse en la sentencia la participación que tuvieron los otros dos detenidos en las lesiones sufridas por los agentes y por no explicarse la causa de que no se produjeran en Comisaría las lesiones que se objetivaron en el cuerpo del recurrente así como la razón de rechazarse el testimonio de dos testigos.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente no puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración referentes a la participación de otras dos personas en las agresiones a los funcionarios policiales, personas que no ha sido juzgadas en la presente causa. Es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos y con relación a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, único al que se le imputan los acometimientos y resistencia a los agentes de policía. Muy al contrario, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ni realizar una propia valoración de los testimonios depuestos; todo ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su desestimación.

Por otra parte, el Tribunal de instancia ha expuesto con suficiencia las razones sustentadas en los informes médico-forenses por las que ha alcanzado la convicción de que el acusado presentaba las mismas lesiones que tenía antes de entrar en las dependencias de la Jefatura de la Policía Local

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se dice que no se ha dado una respuesta razonada a la pretensión de la parte recurrente, sin que nada se añada en defensa del motivo, pudiéndose entender que es complementario del anterior o se refiere en general a la petición absolutoria por un lado y acusatoria por otro, esgrimida por la parte recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución es un derecho complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, y el derecho a que el fallo se cumpla.

Nada de ello ha sido vulnerado en la sentencia recurrida, que ha ofrecido una motivación adecuada, en el primero de los fundamentos jurídicos, sobre la participación del recurrente en el delito de atentado y en las faltas de lesiones de que se le acusa, como igualmente ha razonado, en el segundo de sus fundamentos, sobre la inexistencia de elementos de cargo que acrediten el delito de tortura y falta de lesiones de los que son acusados los funcionarios policiales, señalándose los elementos que se han tenido en cuenta para alcanzar tal convicción.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 550 y 617 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 174, 176 y 617 del mismo texto legal.

Se dice que no concurre el delito de atentado al estar ausente el requisito de gravedad en la resistencia y que tampoco existe cuando los agentes se exceden o extralimitan en el ejercicio de la autoridad o en el uso de la fuerza.

También se niegan las faltas de lesiones cuando esos hechos fueron realizados por Evelyne, por los que ya ha sido condenada.

Por último se sostiene infracción de ley al no haberse apreciado los delitos de tortura y lesiones del que se dice víctima el recurrente.

El cauce procesal esgrimido exige el más escrupuloso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos, como se razona por el Tribunal de instancia, concurren los presupuestos que caracterizan el delito de atentado y las faltas de lesiones apreciadas en la sentencia recurrida.

Ciertamente ha existido, por parte del acusado, acometimiento físico a agentes de la autoridad, con conocimiento de que intervenían en el ejercicio de sus funciones y con los uniformes reglamentarios, acometimiento y empleo de fuerza de tal intensidad que determinó la lesión de uno de los agentes, y asimismo forcejeó y ejerció una fuerte resistencia a otro de los agentes al que causó contusiones, conducta que incardina, sin duda, en el delito de atentado y en las faltas de lesiones apreciadas correctamente por el Tribunal de instancia.

No constan en el relato fáctico datos que permitan sustentar el delito de tortura ni las faltas que se imputan a los agentes policiales.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haberse atribuido autoría a las lesiones padecidas por el recurrente y que constan acreditados en los informes hospitalarios que obran a los folios 99 a 104 y asimismo se designan el informe médico de Atención Primaria y el parte de urgencias del Hospital Taulí, significándose la diferencia que se aprecia en ambos partes entre "hematoma" y "gran hematoma" y se afirma que son distintas las lesiones que presentaba antes de ir a las dependencias de la Policía Local y las que aparecen consignadas con posterioridad a su ingreso en esas dependencias.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o excluir algo trascendente debidamente acreditado que sí ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este recurso, el Tribunal de instancia recoge, en el relato fáctico, las lesiones sufridas por el recurrente como igualmente se recoge su enfrentamiento, forcejeo y gran resistencia que ofreció a los agentes policiales, y respecto a que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al no haber apreciado unas más graves lesiones después de pasar por las dependencias de la Jefatura de Policía Local, lo que se pretende sustentar en los partes médicos a los que se hace referencia, ello en modo alguno está acreditado, en cuanto el Tribunal de instancia ha podido escuchar, en el acto del plenario, los informes periciales emitidos por los médicos forenses quienes afirman se trata de las mismas lesiones que tenía antes de entrar en esas dependencias.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, como se ha dejado antes expresado y evidencian los dictámenes emitidos por los médicos forenses.

No consta, pues, documentalmente acreditado el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 2003, en causa seguida por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • STS 1016/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...y por tanto del intento de estafa. La jurisprudencia ( SSTS. 947/2000 de 3.6, 471/2001 de 22.3, 824/2003 de 5.6, 417/2004 de 29.3, 328/2005 de 14.3, 447/2006 de 11.4, 1103/2007 de 21.12, 1238/2009 de 11.12, 588/2010 de 22.6 ), exige para que el motivo basado en error de hecho del art.849.2 ......
  • SAP Guipúzcoa 78/2013, 25 de Marzo de 2013
    • España
    • 25 Marzo 2013
    ...del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (Así SsTS de 7-12-1996, 28-11-1997, 16-7-1998, 15-9-1999, 15-9-2003, 14-11-2003, 14-3-2005, 25-11-2005, 6-10-2006 ; nº. 567/2009, de 25-5 ; nº. 1092/2009, de 23-10 ; nº. 1089/2009, de 27-10, Partiendo de dicha jurisprudencia, es paten......
  • SAP Asturias 135/2015, 17 de Abril de 2015
    • España
    • 17 Abril 2015
    ...de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993, 16 de julio de 2002, 14 de marzo de 2005 y 24 de octubre de 2008 ), teniendo, en este caso, el término alimentos un sentido amplio, abarcando todos los recogidos en el artículo 142 d......
  • SAP Pontevedra 90/2005, 15 de Junio de 2005
    • España
    • 15 Junio 2005
    ...inferir outra motivación allea ás funcións púlicas do ofendido ( STS 256/2004, do 25 de febreiro ). Neste sentido, e como máis recente a STS 328/2005, do 14 de marzo , confirma a condena por atentado nun caso no que o acusado se levou a cabo un acometemento físico a axentes da autoridade, c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR