SAP Madrid 55/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:1776
Número de Recurso318/2006
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 318/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

P. A. Nº 28/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA Nº 55/07

En Madrid, a 25 de ENERO de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 28/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de atentado, contra el inculpado Lázaro, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " sobre las 6 horas del día 25-02-05 el acusado Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en la c/ Bravo Murillo de Madrid, tras ser requerido pro agentes de la Policía Nacional para que se identificase se negó a ello y cuando el Policía Nacional NUM000 se agachó para apuntar, le golpeó con puñetazos. Al acudir su compañero, el policía NUM001 en su ayuda, el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, le golpeó, tirándole al suelo. Como consecuencia de lo anterior ambos policías sufrieron lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando el primero 8 días en curar con un día de impedimento y el segundo 10 días con un día de impedimento ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Lázaro y Agustín, como autores responsables de un delito de resistencia y una falta de lesiones, de los artículos 556 y 617 del C.P., cada uno de ellos, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pro el delito y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con aplicación del art. 53 del C.P. por la falta y costas por mitad a cada acusado y que el acusado Agustín indemnice al Policía Nacional NUM000 en 270 euros y el acusado Lázaro indemnice al Policía Nacional NUM001 en 330 euros".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Lázaro, representado por la procuradora Dña. Rosalía Yanes Pérez y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 34 de la C.E.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 25 de enero de 2007.

UNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá n la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a los acusados como autores responsables cada uno de ellos de un delito de resistencia y de una falta de lesiones. El primero de los recursos es el que formula el Ministerio Fiscal respecto a la condena del acusado Agustín, solicitando que lo sea por un delito de atentado y no como simple resistencia, dado que ha existido un verdadero acto de acometimiento físico contra el Policía sin que por parte de éste hubiera habido previamente una actividad policial o uso de fuerza contra el acusado. El recurso debe ser estimado, y ello en virtud del propio relato de hechos probados de la sentencia en la que se afirma que tal acusado golpeó con puñetazos a uno de lo Policías Nacionales que se había agachado para apuntar, sufriendo una serie de lesiones que constan en el propio relato de la sentencia, relato que evidencia lo que el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, es decir, que hubo un acometimiento físico mediante una agresión por parte del acusado a uno de los funcionarios policiales que estaba actuando en el ejercicio de sus facultades, agresión que se produjo por propia iniciativo directa del acusado y sin que hubiera existido anteriormente una actuación policial respecto a él, pues dicha agresión se produce, siempre según el relato de hechos, en un segundo momento, es decir, cuando se había identificado y detenido al otro coacusado, por lo que no existe ninguna justificación no desvalor desde el punto de vista penal en la acción llevada a cabo por el acusado que pudiera merecer la "degradación" que la Juzgadora de instancia realiza al calificar los hechos, no como un delito de atentado, sino de resistencia. La jurisprudencia en este sentido es clara y existen muchas resoluciones al respecto. Y así, la STS de 8-10-2004 establece los requisitos que han de concurrir para la existencia de esta infracción penal, cuando afirma que "...El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), requiere los elementos siguientes:

  1. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.

  2. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

  3. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

  4. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

    Pues bien, en este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 25-3-2004 cuando establece tales requisitos diciendo que "...Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia (activa) también grave; y d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 [RJ 1974\2950], 28 octubre 1975 [RJ 1975\4064], 21 mayo 1985 [RJ 1985\2519] y 27 enero 1992 [RJ 1992\573], entre otras muchas ). Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado también el Tribunal Supremo que el referido ánimo «se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto» (v. SS. 1 junio 1987 [RJ 1987\4059], 28 noviembre 1988 [RJ 1988\9698], 16 junio 1989 [RJ 1989\5139] y 14 febrero 1992 [RJ 1992\1179 ])...".

    De forma más casuística la STS de 15-9-2005 en un supuesto de agresión de una persona detenida al intentar huir, se califica como delito de atentado, diciendo que "...La conducta referida claramente encaja en la definición del art. 550 CP. Los dos policías agredidos se encontraban, como tales agentes de la autoridad, en el ejercicio de las funciones de su cargo cuando trataban de detener a dos personas como partícipes en un delito contra la salud pública; y es ese el momento en el que dos de tales agentes son agredidos por Pedro Francisco, uno en la escalera al tratar éste de huir, realizado de tal modo que el agredido cayó al suelo y resultó lesionado; y otro después, cuando, tras alcanzarle en su persecución recibió un golpe que también lo lesionó. Nos hallamos ante dos actos de acometimiento o, si queremos, de resistencia activa de carácter grave, tan grave que ocasionaron lesiones, aunque éstas solo precisaran una asistencia facultativa, razón por la cual se sancionaron como falta del art. 617.1 CP.

    El hecho de que hubiera intención de resistirse ante la detención que pretendían los policías presentes contra su persona no impide que sea correcta la calificación como delito de atentado, y no la de resistencia como pretende el escrito de recurso. Ha de prevalecer aquí, sobre tal elemento intencional, el objetivo consistente en la forma en que se produjo la agresión. Por más que sólo tuviera propósito de resistirse a través de una acción de huida, conoció que para tal huida tenía que agredir a los policías que trataban de impedirlo en el cumplimiento de sus deberes como tales. Actuar de tal modo con ese conocimiento de que efectivamente estaba acometiendo a los agentes de la autoridad constituye un delito de atentado..."

    La STS de 8-7-2005 analiza un supuesto de...

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