STSJ Comunidad de Madrid 16/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2003:12105
Número de Recurso10/2003
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. EMILIO FERNANDEZ CASTROD. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00016/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

REFª.- Rº Apelación del Jurado 10/03

Apelante:

Laura

Apelado: Ministerio Fiscal

Sección 15ª A. P. De Madrid

Rollo Sala 5/2002

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

Ley del Jurado nº 1/2002

En Madrid a 10 de septiembre de 2003.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZ, Presidente, y Los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNANDEZ CASTRO Y D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 16/03

Visto en juicio oral y público ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 8 de marzo de 2003,dictada por el Magistrado Presidente, el Ilmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, conoció, en juicio oral y público, del procedimiento de Jurado 1/2002, rollo de Jurado 5/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, tramitado por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguido por un delito de asesinato.

SEGUNDO

El Ministerio Público, representado en la vista oral ante el Tribunal del Jurado por la Fiscal Dª Carmen Baena, dirigió la acusación contra

Laura

, nacida el 18-8-1975, hija de Ángel

y Claudia

, natural de Quito (Ecuador) y con pasaporte ecuatoriano nº NUM000

, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 28-2-2002. Fue asistida porla letrada María Luz Bleda Fernández.

TERCERO

En la vista de juicio oral, celebrada ante el Tribunal del Jurado los días 17,18,19,20,21,24 y 25 de febrero pasados, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; declaración testifical de los policías municipales de Alcobendas nº

NUM001

, NUM002

, NUM003

y NUM004

; policías nacionales nº NUM005

, NUM006

, NUM007

, NUM008

; Clara

, policía nº NUM009

, Carlos Antonio

, María Milagros

, Marcelina

, Carmen

, Evaristo

; peritos médicos Rubén

, Pedro Enrique

; médicos forenses Guillermo

y Amparo

; perito psicóloga Pilar

; y perito psiquiatra Eva

.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto en el art. 139.1º del C.Penal; imputó la responsabilidad a la acusada,

Laura

, en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4ª del C. Penal, y de la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.1º y art. 20.1º del mismo texto legal, y de la agravante de parentesco, del art. 23. Y solicitó que se le impusiera la pena de 15 años de prisión, pena que redujo a 12 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, una vez que el Ministerio Público conoció el Veredicto del Jurado y las circunstancias modificativas acogidas en el mismo.

QUINTO

La defensa de la acusada calificó los hechos que recogió en su escrito como no constitutivos de infracción penal, o, alternativamente, integrantes de un delito de homicidio, previsto en el art. 138 del C. Penal. Para este último caso sería autora la acusada, pero con la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1º del C. Penal, por hallarse en ese momento en una situación de trastorno mental transitorio. Y en el caso de que no se apreciara la eximente completa referida, solicitó que se le aplicara una eximente incompleta del art. 21.1º en relacióncon el art. 20.1º del C. Penal, por limitarle el trastorno transitorio su capacidad de actuar. Además solicitó que se le aplicara la atenuante del art. 21.4º como muy cualificada, al haber procedido a confesar los hechos antes de que se iniciara el procedimiento. Y también la atenuante del art. 21.5º, como muy cualificada, por haber intentado la acusada recuperar el bebé del contenedor, si bien no lo consiguió. Y en cuanto a las penas, en el caso que se descartara la absolución, interesó que se calificaran los hechos como homicidio, y no como asesinato, y que se impusieran a la acusada dos años y seis meses de prisión.

SEXTO

El resultado de la primera y única votación al objeto del veredicto fue el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los puntos A-1, A-2, A-3, A-4, A-6, B-7, B-8 y C-12. Declararon aprobados por mayoría de 5 a 4 votos el hecho B-10. Votaron en contra al hecho A-5 por 5 votos a 4, y al B-9 por 9 votos a 0. Finalmente votaron en contra de la suspensión de condena por 5 votos a 4, y a favor del indulto por unanimidad.

SEPTIMO

La parte dispositiva de la Sentencia de 8-3-2003, declaró: "Condenamos a

Laura

como autora responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, de la atenuante de confesión del hecho y de la atenuante analógica de reparación del daño, así como de la agravante de parentesco, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa".

OCTAVO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Pilar Pérez, Procuradora de los Tribunales, en representación de la condenada Dª

Laura

.

El recurso de apelación se formuló por tres motivos que se reproducen textualmente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incurrir la Sentencia en infracción por aplicación indebida, del art. 139.1 del C. Penal e inaplicación del art. 138 del citado Código.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incurrir la Sentencia en infracción de ley en la aplicación del art. 68 del C. Penal.

MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo prevenido en el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incurrir la Sentencia en infracción de ley en la aplicación del art. 66 del C. Penal.

NOVENO

Con fecha 16-7-2003 se celebró la vista del presente recurso de apelación, en el que fue Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE.

Siendo la hora señalada, compareció la representante del Ministerio Fiscal Dª Carmen Baena.

Como apelante compareció la procuradora Dª Pilar Pérez González, asistida por la letrada Dª Luz Bleda Fernández; la condenada-apelante Dª

Laura

participó en la vista a través del sistema de videoconferencia.

La parte recurrente se ratificó íntegramente en su recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación íntegra del recurso.

Se asume la declaración de Hechos Probados recogida en la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 8-3-2003, recurrida en los presentes autos que, literalmente decía:

"El día 3 de febrero de 2002, sobre las 8,45 horas, la acusada,

Laura

, de 25 años de edad, sin antecedentes penales, natural de Ecuador y de nacionalidad ecuatoriana, tras un embarazo a término fruto de una relación que Laura

mantenía en la clandestinidad y que en todo momento ocultó a las personas que vivían con ella, dio a luz un niño varón en la cocina de la vivienda sita en el edificio nº NUM010

, NUM011

, de la AVENIDA000

de la localidad de Alcobendas (Madrid), en la que residía con otras personas de su misma nacionalidad.

El niño nació vivo y sin problemas aparentes para proseguir su proceso vital normal, no evidenciando en ningún momento signos de un posible fallecimiento.

La acusada, a los pocos minutos de nacer el niño, lo introdujo en una bolsa de basura, salió a la calle y lo arrojó en un contenedor metálico de recogida de basuras para reciclaje. El recién nacido falleció por asfixia dentro del contenedor.

La acusada realizó la acción de arrojar el niño dentro de una bolsa de basura al contenedor y lo dejó allí abandonado, a sabiendas de que ello entrañaba un peligro concreto muy elevado para la vida del recién nacido, con lo que asumía o aceptaba el resultado mortal.

Una media hora después, aproximadamente, de haber arrojado al recién nacido al contenedor, la acusada volvió a bajar a la calle e intentó recuperar el niño. Sin embargo, debido a que el contenedor metálico sólo podía abrirse por su base, no consiguió acceder al interior y no pudo recuperar al recién nacido. Ninguna de las personas que se hallaban en el piso le ayudaron en su intento, a pesar de que la acusada solicitó la colaboración de alguna de ellas. Sin embargo, se negaron por temor a verse comprometidas en algo que entendían que lo les incumbía de forma directa y que tampoco sabía a ciencia cierta de qué se trataba.

Sobre las 23 horas del mismo día, la acusada, acompañada de otras personas, acudió voluntariamente al ambulatorio médico de San Sebastián de los Reyes y manifestó que había dado a luz a un niño y que lo había arrojado a un contenedor de basuras. E indicó también el lugar en que se encontraba el contenedor, hallando la policía al bebé a los pocos instantes de conocer el hecho.

La acusada padecía ya con anterioridada los hechos un trastorno esquizoide de la personalidad, lo que implica un aislamiento en las relaciones sociales, una restricción de la expresión emocional a la hora de comunicarse con las demás personas y una...

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