STSJ Comunidad de Madrid 5/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2006:13071
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución5/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J. MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00005/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelacion Ley del Jurado 5/06

Apelante: Fernando

Apelado: Ministerio Fiscal y Rita

Sección 4ª A.P. Madrid

Rollo 3/05

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Procedimiento Jurado 1/04

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres. Don JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 5/06

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan José López Ortega, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2004 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, contra el acusado Fernando, en prisión provisional por ésta causa desde el 28 de julio de 2003 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, estando representado por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes; y como partes apeladas, la acusación particular ejercitada por Dª Rita, representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández y defendida por el Letrado D..Marcos García Byrne, y la acusación pública del Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Eduardo Esteban Rincón. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre del 2005,el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Juan José López Ortega, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"PRIMERO.- El acusado, Fernando, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, cogió fuertemente a su hija Venus de dos meses de edad, en cuanto nacida el 23 de enero de 2003, golpeando violentamente su cabeza contra un objeto contundente, causándole heridas (fractura temporal y parietal izquierda con hematoma cerebral interno) a consecuencia de las cuales falleció el día siguiente.

Por el contrario, se declara no probado que el acusado, en las semanas anteriores al fallecimiento de su hija, ejerciese violencia sobre ella causándole en distintas ocasiones algunas de las siguientes lesiones: fractura de las costillas 8ª, 9ª y 10ª del lado derecho, hematomas en la región frontal y en las mejillas y hemorragia conjuntiva en el ojo derecho.

SEGUNDO

La culpabilidad del acusado, en el sentido de la realización del hecho incriminado, ha sido establecida por el Tribunal del Jurado, apreciando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, en la forma expresada en su veredicto, que seguidamente se transcribe y que justifica suficientemente el juicio de culpabilidad y es coherente con el resultado de las pruebas.

A)El Jurado ha llegado a la conclusión de que las lesiones que produjeron el fallecimiento de la niña fueron producidas por el acusado. El acusado, en su declaración en el acta del 24 de octubre (folio 3) manifiesta:«Que cuando él llegó a las 7´30 horas, estaba Rita en el sofá, dando el pecho, le dijo que la niña no había comido, que en vez de cada tres horas, le diera antes la toma. Rita dejó a la niña en la cuna y el acusado se acostó», por lo que el Jurado considera que se quedó sólo con la niña.

Rita le dijo que le diera una toma a las 11´00 horas y otra a las 13´00 horas. La niña estaba despierta, no lloraba. El acusado la tenía que dar el biberón. Se lo dió. La niña no lo quería, escupía y lloraba, la incorporó para tranquilizarla. Estuvo así un buen rato. Al ver que no había tomado apenas biberón la tranquilizó y la volvió a acostar

. Y sigue diciendo en su declaración: «La niña se tranquilizó, pero se dormía y despertaba. El acusado se volvió a acostar. Se volvió a levantar sobre las 13´00 horas, el acusado se puso el despertador. La niña estaba despierta, pero no lloraba».

A las 13´00 horas le dió su segunda toma.

Por lo que el acusado en su declaración manifiesta que hasta las 13´00 horas, la segunda toma, se encontraba sólo con la niña y la niña hasta ese momento estaba bien, por lo que descartamos que el golpe que le causó la muerte se produjera a primera hora.

El Jurado piensa que el acusado miente por las contradicciones que se desprenden de su declaración, cuando dice «la incorporó, la dió el biberón la niña no lo quería empezó a escupir la leche», y la declaración del médico del SAMUR, el doctor don Luis Antonio, en el acta del día 25 de octubre, en el folio 20, donde dice:«Al dicente le sorprendió, no suelen atragantarse con el biberón. Al llegar reconoció que la niña estaba en parada cardiaca y se puso a ventilarla. La niña cree recordar que por fuera no tenía signos de leche o biberón. A la hora de entubarla por la boca, no había ningún resto de comida ni alimentario».

B)En cuanto a la causa de la muerte, se produce principalmente por un traumatismo craneoencefálico que ha originado la hemorragia cerebral traumática.

El doctor del SAMUR Luis Antonio la encuentra en parada cardiorrespiratoria, la reanimó y, en el folio 21 de su declaración del día 25 de octubre, dice:«La niña salió de parada, pero camino del Hospital se mosqueó, porque no es normal, los recién nacidos son pulmones con patas». Y sigue diciendo:«El corazón de un niño es sano por definición. Esa niña se volvió a parar dos veces, razón que le hizo sopesar que no era un bronco aspiración».

La internista Rita :«En el parte del Juzgado hace constar que en la exploración presenta encéfalo hematoma, y en la parte izquierda del informe pone que en el TAC craneal presenta fracturas temporales izquierdas, fractura parietal izquierda, hemorragia subaranoidea, imágen hipodensa frontal izquierda (¿infrato?), edema cerebral.

En su declaración del día 25, en el folio 28 dice:«No había ninguna causa traumática que explicara todo eso. Se entrevistó con los padres, éstos no refieren ningún traumatismo reciente». Añadió que dada la naturaleza de las lesiones, era obligado que se investigara si era producido por malos tratos

La misma doctora, en su declaración, dice que la fractura era reciente, no tenía callo de fractura. El radiólogo no informó que el hueso hubioera comenzado a soldar.

El «encéfalo hematoma», según dice la internista, «iba en aumento, puesto que en la hoja había un dato que confirma que necesitó varias transfusiones».

La doctora continúa diciendo, en el folio 31, que «para producirse una fractura tiene que haber un golpe», y matiza: «que ese golpe tiene que ser fuerte».

La doctora médico forense Gloria, en el informe médico forense del 9 de abril de 2003:

Que habiendo recibido un parte de lesiones de extrema gravedad, con sospecha de malos tratos en un bebé de dos meses y medio, confirma las lesiones descritas por Virginia en el TAC.

En la valoración de dicho informe se dice:«Se procede a hablar con los padres...intentando conocer la causa del traumatismo craneoencefálico, no refiriendo los padres que el bebé hubiera sufrido ninguna caída accidental».

En su declaración del 2 de noviembre, en el folio 17, de los doctores Carlos Antonio y Jesus Miguel se dice: «Entienden que el golpe tiene la suficiente intensidad...es un golpe de gran intensidad para que hubiera sido de tipo accidental, tendría que haber sido una caída de altura, que no les consta». Y como manifiestan en el folio 18, habiendo considerado la han desestimado, porque nadie, ni siquiera los padres dieron razón de ella y porque en este caso, tratándose de una niña, alguien tendría que haberla recogido, por lo que no podía pasar inadvertido.

C)Tanto los informes anatopatológicos como los radiológicos descartan la osteogénesis imperfecta.

Don Carlos Antonio dice: El estudio de la parrilla costal. La conclusión principal, después del estudio de ese foco de fractura, se llegó a la conclusión de que efectívamente la lesión que presenta es un foco de fractura y se descarta la existencia de una osteogénesis imperfecta(en el acta de 2 de noviembre, folio 3).

El doctor Clemente lleva la unidad radiológica del Instituto Anatómico Forense junto con la doctora Marisol. Ambos coinciden en que «no encontraron datos de osteogénesis imperfecta». Doña Marisol ratifica lo dicho por su compañero en el acta de 2 de noviembre(folios 3 y 4).

Don Carlos Antonio en el acta de 2 de noviembre(folio 9)dice:«respecto al informe de la parrilla costal, la osteogénesis imperfecta, si se tiene, se tiene en todo el cuerpo, da igual la parte del hueso que se analiza. Precisamente por eso del estudio de ese callo de fractura, no sólo está presente el callo de fractura si no que existe hueso que no está fracturado también objeto de estudio, es por lo que dice que los extremos de la pieza no afectos por el engrosamiento presenta una morfología dentro de la normalidad macroscópica. Si hubiera sido osteogénesis, no sería normal.

La osteogénesis imperfecta, a los dos meses y medio es perfectamente diagnosticable al microscopio. La ausencia de la morfología de osteogénesis imperfecta permite descartarlo como diagnóstico.

Don Carlos Antonio : «En el análisis de macroscopia el engrosamiento corresponde a un foco de fractura con presencia de espícula de huesos neoformados y restos de cartílago. Descarta patología ósea...

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