STSJ Andalucía 14/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2006:3220
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA JERONIMO GARVIN OJEDA MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal núm. 12/2006

S E N T E N C I A N Ú M. 14

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a dos de junio de dos mil seis.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo núm. 9/2005-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar -Causa núm. 1/2005 -, por delito de asesinato, contra María Antonieta , nacida en Austria el día 23 de agosto de 1946 y vecina de Aguadulce, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM000 , con pasaporte austriaco núm. NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de septiembre de 2004, en la que permanece, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Valverde Ruíz y defendida por el Letrado D. Alexander Princen, y en esta apelación por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado de esta Sala Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Benito Gálvez Acosta, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y la defensa de la acusada formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del articulo 139.1 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor la acusada (art. 28 del Código Penal), concurriendo en la misma la circunstancia atenuante de embriaguez alcohólica, del articulo 21.1 en relación con el artículo 2 del Código Penal , solicitando para la acusada una pena de catorce años de prisión; y en cuanto a la responsabilidad civil solicita que se indemnice a los perjudicados, cuando se acrediten en la cantidad total de ciento ochenta mil euros, informando de forma negativa a la concesión a la acusada de la condena condicional.

En igual tramite, la defensa de la acusada calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones contemplado en el articulo 148.1º del Código Penal en concurso ideal de homicidio imprudente previsto en el articulo 142.1 del Código Penal , siendo autora de los hechos María Antonieta , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad del articulo 20.2 en relación con el articulo 21.1 del Código Penal , de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, en su vertiente de eximente incompleta, solicitando se le impusiera la pena de tres años y 9 meses de prisión, y respecto de la responsabilidad considera que no existen perjudicados morales, y en atención a la condena condicional se remite a lo establecido en la Ley y en consecuencia que se le aplique la misma

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de los tres acusados.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Sobre las 19 horas del día 17-09-04, María Antonieta se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Aguadulce -Roquetas de Mar-, en compañía de su esposo, Juan Manuel , casi invidente y de 83 años de edad, cuando comenzaron a discutir. La discusión, entre ambos, fue subiendo de tono hasta que María Antonieta , se fue hacia la cocina, cogió un cuchillo de 16 cms de hoja, y regresó al salón de la vivienda donde se encontraba su esposo Juan Manuel , al que se aproximó sin que este pudiera percatarse de que ella portaba dicho cuchillo, y le asestó, inesperadamente, una puñalada en el abdomen.

Al asestar dicha puñalada el cuchillo chocó, primeramente, con las costillas de Juan Manuel , haciendo herida con una trayectoria de 4 a 6 cms; corregida la dirección del cuchillo, sin sacarlo, este penetró en el interior del cuerpo de Juan Manuel otros 6 cms

Producida la agresión, Juan Manuel se tumbó en el sofá mientras se sujetaba la herida con una toalla y llamó, telefónicamente, a unos conocidos pidiendo uxilio. María Antonieta , mientras tanto, tranquila y fríamente, se limitó a ir a la taza de la vivienda sin hacer nada para socorrer a su marido.

a herida que causó la puñalada, penetrando en la cavidad abdominal y alcanzando finalmente el hígado, en el que produjo un corte superficial, que desencadenó la serie de factores que provocó la muerte de Juan Manuel ; muerte que sobrevino sobre las 17,30 horas del día 20 de Septiembre del 2004, tras su ingreso, poco después de la agresión, en el Hospital Provincial de Torrecardenas donde fue intervenido quirúrgicamente

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

QUE, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

Se fija como indemnización a favor de los familiares y herederos, que correspondan, del fallecido Juan Manuel la cantidad de ciento ochenta mil euros.

Le será de abono a la acusada todo el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de la acusada, terminada con arreglo a Derecho

.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día treinta de mayo de dos mil seis, a las nueve y treinta horas, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de asesinato por haber causado la muerte de su esposo, D.. Juan Manuel , al apreciar la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Frente a dicha sentencia, la representación procesal de la condenada en la instancia, María Antonieta , funda su recurso en los apartados a) y c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), aunque en la Vista de la apelación señaló el error padecido al consignar el apartado c) en lugar del b), Sin embargo, en el encabezamiento del escrito de interposición de su recurso denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales, la infracción de precepto constitucional y legal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se ha dicho en no pocas ocasiones que la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado (LOTJ), es sumamente compleja y, por tanto, requiere un estudio muy pormenorizado, siempre a la luz de la jurisprudencia, que ha realizado una extraordinaria labor integradora e interpretadora. Por ello, resulta sorprendente que, tras casi once años de vigencia, se sigan desconociendo los principios que la informan. En el ámbito que nos ocupa, viene ya siendo preocupante la reiterada desnaturalización de los motivos que, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, prevé el artículo 846 bis c) LECrim . Buen ejemplo de ello es la defectuosa y farragosa construcción del escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, no aclarada en el acto de la vista ante esta Sala, en el que se esgrimen motivos de impugnación sin hilazón alguna y se exponen argumentos que pudieran encajar en algunas de las causas que los justifican, para saltar inmediatamente a otros y volver a retomar nuevamente los anteriores, lo que dificulta el conocimiento de las tesis concretas que plantea en su recurso la representación procesal indicada y nos obligan a ordenar tal amalgama de ideas a fin de poder emitir un pronunciamiento ordenado, razonado y coherente con los motivos que...

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