STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2001

PonenteLLUIS PUIG I FERRIOL
ECLIES:TSJCAT:2001:10029
Número de Recurso11/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO APELACIÓN N1 11 / 2.001 Procedimiento Jurado núm. 26/99-Audiencia Provincial de Tarragona Causa 1/99- Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell SENTENCIA NÚM. 13 Excm. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados Ponç Feliu Llansa Lluís Puig i Ferriol En Barcelona a veintiseis de julio de dos mil uno. La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dª NÚRIA TOR PATINO y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CARCELERO LALEONA contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2001 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento jurado núm.26/99, que dimana del procedimiento jurado núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell . Han comparecido como parte apelada la acusación particular, Dª Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NICOLASA MONTERO SABARIEGO y defendida por el letrado D. ILDEFONSO SÁNCHEZ IBÁÑEZ. Ha comparecido también como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento jurado antes mencionado y con fecha 9 de abril pasado, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "1)

Que el acusado Ildefonso , sobre las 20 horas del día 10 de Noviembre de 1.999 se encontraba en el Bar Áncora, sito en el Paseo Marítimo nº 165 de Segur de Calafell, donde conoció a Carlos María y a Juan Luis , que habían visitado con anterioridad aquel establecimiento y consumido en él cerveza en cantidad tal que Carlos María presentó una tasa de 2.2 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, ingiriendo varias consumiciones de cerveza, tras lo que decidieron continuar juntos, y siendo las 21,50 horas del mismo día, fueron al Bar de la estación de RENFE, sito en la Plaça Baixador de Segur de Calafell, entrando en primer lugar Juan Luis quien solicitó una consumición, entrando a continuación Ildefonso que pidió otra consumición, y entrando finalmente Carlos María , que dijo al acusado que pagase la consumición de Juan Luis , a lo que se negó, iniciándose una discusión entre Carlos María y Ildefonso que continuó en el exterior del local y durante la misma, Ildefonso sacó una navaja de un bolsillo delantero del pantalón y un destornillador del bolsillo trasero del mismo, agrediendo cont ales instrumentos a Carlos María en siete ocasiones y dándose a la fuga después de haberle ocasionado las siguientes heridas: 1)Herida inciso- punzante de 3.50 centímetros de longitud a nivel abdominal, cuya trayectoria ocasionó una herida de 4 centímetros de longitud en el diafragma. 2)Herida corto-punzante de 3.2 centímetros a nivel de hemitorax anterior izquierdo lesionando el corazón en su punta ventricular cara anterior izquierda con una herida de 2 centímetros que da origen a un taponamiento cardíaco. 3) Herida corto- punzante de 2.3 centimetros de longitud a nivel subaxilar izquierdo continuándose internamente hasta el 6º arco costal donde se produce una muesca ósea, no continuándose en profundidad hacia la cavidad torácica. 4)herida incisa de 0.5 centímetros de longitud situada en cara lateral de hemitórax izquierdo no penetrante ue produce erosión en la piel 5)Herida inciso-punzante a nivel dorsal de hemitórax posterior izquierdo de 2 centímetros de longitud que se continúa internamente hasta el 7º arco costal posterior izquierdo no continuándose en profundidad hasta la cavidad torácica 6) Herida punzante de1 centímetro de diámetro situada en cara anterior del cuello que no interesa órganos cervicales. 7) Herida inciso-punzante de 6.5 centímetros de longitud situada a nivel del tercio medio del muslo izquierdo en su cara anterior, siendo causadas todas las heridas con la navaja, salvo la numerada como 6) que fue causada con el destornillador, falleciendo Carlos María a las 23.40 horas del día 10 de Noviembre de 1.999 cuando era trasladado al Hospital Joan XXIII de Tarragona a causa de un taponamiento cardíaco por herida en corazón producida por arma blanca.

2) Que la víctima Carlos María , como consecuencia del alcohol ingerido previamente, se hallaba en un estado de embriaguez tan importante que su capacidad de defensa frente a la agresión dirigida contra él por Ildefonso se hallaba absolutamente eliminada.

3) Que, cuando el acusado Ildefonso causó a la víctima Carlos María las heridas con la navaja y el destornillador, era consciente de que tal acción podía ocasionar la muerte del mismo, asumiendo la posibilidad de que tal resultado se produjese". La mencionada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva.: "

FALLO

Que en atención a la declaración de culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que asimismo debo condenar y condeno a Ildefonso en calidad de responsable civil a indemnizar a los legítimos herederos de Carlos María en la cantidad de DIECISEIS MILLONES de pesetas (16.000.000), siendo aplicable en concepto de intereses lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas del procedimiento se imponen a Ildefonso al haber sido encontrado responsable de los delitos anteriormente mencionados.".

Segundo

Contra la expresada resolución, el condenado D. Ildefonso , interpuso recurso de apelación, que se ha tramitado conforme a la Ley, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 23-7-2001, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Lluís Puig i Ferriol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Setencia que ahora se recurre en apelación de fecha 9 de abril de 2001, condena al acusado Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar a los herederos legítimos de la víctima en la cantidad de 16.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales.

Contra esta Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del condenado Ildefonso .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartados b) y e)

de la Ley de enjuiciamiento Criminal, alega que la Sentencia recurrida ha incurrido en infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena y que ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Con carácter previo debe ponerse de relieve la incorrecta formulación del motivo, por fundamentarlo simultáneamente en los apartados b) y c) del artículo 846, lo cual no es procedente, toda vez que el apartado b) hacer referencia a la calificación jurídica de los hechos, mientras que el apartado e) se refiere a la valoración de la prueba de cargo en relación con la presunción de inocencia. En concreto el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida considera que concurre en el caso del recurso la circunstancia de alevosía (artículo 139, del Código Penal) que permite calificar la muerte de asesinato por desvalimiento de la víctima, pues el Tribunal del Jurado consideró suficientemente acreditado el desvalimiento de la víctima por haber ingerido una cantidad importante de alcohol que mermaba sus aptitudes psico-físicas y el conocimiento por parte del condenado de tal circunstancia, habiendo dirigido la agresión de tal modo que la capacidad de defensa devino nula para la víctima. A lo cual opone la parte recurrente que entre la víctima y el condenado se dio una situación de pelea mutuamente aceptada por ambos, que excluye la posible concurrencia de la alevosía, como también la excluye el hecho de que la sentencia declara la concurrencia de un dolo eventual en los hechos que acabaron con la muerte de Carlos María .

Como ha tenido ocasión de precisar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1999, que recoge y comprendía una abundante jurisprudencia anterior, la alevosía requiere un elemento objetivo o dinámico, consistente en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de delitos contra las personas, que tienden a asegurar el resultado y a eliminar el riesgo procedente de la defensa de la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en la intención de conseguir el resultado homicida o lesivo y en el propósito de asegurar el mismo y la falta de riesgo derivado de la defensa de la víctima, mediante la ultización de medios adecuados elegidos al efecto.

En relación con la alevosía la jurisprudencia distingue entre la proditoria o aleve, caracterizada porque el atentado a la vida se perpetra mediante asechanza o emboscada, a traición o por la espalda, y en ella se da la máxima ocultación de las intenciones o proyectos lesivos, en cuanto el propio agresor se esconde a la vista de la víctima; modalidad de la alevosía que no se da en el caso del recurso, por cuanto los jurados encontraron no probado el hecho segundo del veredicto, según el cual la agresión a la víctima se...

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