STSJ Andalucía 28/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2003:11563
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 2 8

ILTMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

D. JOSÉ ANO BARRERO.................................)

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil tres

Apelación penal 21/03

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Iltmo Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima -rollo núm. 6388/2001-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Sanlúcar La Mayor -causa núm. 1/00-, por el delito de asesinato del que venía acusado Don Matías , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 29 de noviembre de 1956, natural y vecino de Pilas (Sevilla), hijo de Susana y Íñigo , casado, cuya solvencia o insolvencia no consta, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado en méritos de la presente causa desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 4 de abril de 2002, y que fue representado por la Procuradora Doña Pilar Cabello Sánchez en la instancia y por Doña María Luisa Sánchez Bonet en esta alzada, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Benito Saldaña Barragán

Fueron parte, como acusación particular, Doña Amanda , y Doña Begoña , respectivamente representadas por los Procuradores Don José Ignacio Alés Siolí Cádiz y Don Francisco Franco Lama en la instancia y por Doña Isabel Pancorbo Soto en esta alzada y defendidas por los Letrados Doña Gloria María Sánchez Barragán y Don Ildefonso Marañón Ayala en la instancia, y por la misma Doña Gloria María Sánchez Barragán y Doña María Angustias Fernández Mendoza, respectivamente, en esta alzada.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Sanlúcar La Mayor por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Juan Romeo Laguna, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal y de los acusados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.P., imputó su autoria al acusado y sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó que se le impusiera las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, costas y que indemnizara a Dª Amanda en 20 millones de pesetas y a cada uno de sus hijos en 10 millones de pesetas. En la comparecencia del artículo 68 de la Ley del Jurado mantuvo sus peticiones.

Las acusaciones particulares en el mismo trámite calificaron los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien solicitaron que se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y en concepto de responsabilidad civil solicitaron para Dª Amanda en 25 millones de pesetas, y la misma para sus hijos, así como las costas.

En el mismo trámite el letrado de la defensa interesó una sentencia absolutoria para su defendido con declaración de las costas causadas de oficio. En la comparecencia del art. 68 de la Ley del Jurado solicitó que se impusiera la pena mínima y la indemnización que el Magistrado Presidente considerara ajustada a derecho.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 2003, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos:

Sobre las 22'30 del día nueve de octubre del año 2.000, Gonzalo fue perseguido por varios miembros de la familia compuesta por el acusado Matías , su mujer Erica , sus hijos Jose Ignacio , Jose Francisco y Jose Ángel por la calle Enrique Granados de Pilas, en la que viven el acusado y su familia así como la madre de Gonzalo , persecución que continuó por la calle Joaquín Turina, hasta que Gonzalo se introdujo en el callejón conocido por el puentecillo, paralelo a la calle Enrique Granados. En dicho callejón Gonzalo fue acorralado y rodeado por varios miembros de la familia de Matías , momento que este aprovechó para asestar a Gonzalo , por la espalda y sin posibilidad de defenderse, una cuchillada o navajazo de una longitud de 4'8 centímetros y una anchura de 1'8 centímetros que penetró en el cuerpo de Gonzalo con una trayectoria ligeramente descendente (de arriba abajo) y oblicua de izquierda a derecha.

Esta herida afectó a la piel, paquete muscular, seccionando o rompiendo en su totalidad la onceava costilla izquierda en su zona próxima a la columna vertebral y la arteria intercostal de dicha costilla y el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, herida que causó la muerte del herido por Shock hipovolémico por hemorragia, mortal de necesidad, que causó la muerte de Gonzalo a las 00'45 horas del día siguiente a pesar de los esfuerzos que para salvar su vida se realizaron en Ambulatorio de Pilas y en el Hospital "Virgen del Rocío" de Sevilla Capital.

El fallecido D. Gonzalo a la fecha de su fallecimiento estaba casado con Dª Amanda y tenía dos hijos menores de edad, Fermín y Estíbaliz , nacidos respectivamente en los años 1.996 y 1.998.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Condeno, en atención del veredicto del Jurado, al acusado D. Matías como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, a las penas de 17 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y al pago de las costas causadas, incluyendo las generadas por la actuación procesal de la acusación particular.

En el orden civil el acusado indemnizará a la esposa del fallecido Dª Amanda en 100.000 euros y a cada uno de los hijos menores del fallecido D. Gonzalo en 40.000 euros.

Abónese al acusado la prisión provisional que ha sufrido por la presente causa.

Se mantiene la Medida de alejamiento y prohibición acordada respecto al acusado condenado en esta instancia y la obligación apud acta del mismo.

Destrúyanse las navajas intervenidas.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado sobre la base del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las demás partes impugnaron el recurso.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personados ante ella el acusado y el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el día 9 de este mes de septiembre, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La única cuestión suscitada en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ciñe a la apreciación de si la conducta descrita en el relato de hechos probados (del que hay que partir, pues no ha sido impugnado por el recurrente) puede calificarse como incursa en el delito de asesinato, por concurrir la agravante de alevosía, o si por el contrario ha de calificarse como homicidio por no poder apreciarse en la misma los caracteres de dicha agravante, tal y como han sido perfilados por la jurisprudencia.

Segundo

La sentencia apelada aprecia la existencia de la alevosía al haberse declarado probado que la víctima fue apuñalada "por la espalda y sin posibilidad de defenderse", lo que denota la sorpresa e indefensión que caracterizan a la agresión alevosa. Pero ha de tenerse presente que la imposibilidad de defenderse a que alude el relato de hechos considerados probados va referida al momento puntual y exacto de la puñalada que resultó letal, sin excluir por tanto de plano que en una contemplación de la secuencia completa en que consistió la agresión - considerada en su conjunto y en particular desde el momento en que surgiera el ánimo homicida-, puedan...

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