STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso114/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por Delito de Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo incoó Procedimiento Abreviado nº 99/91 contra Jesús Carlospor Delitos de Apropiación Indebida, Estafa y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Alrededor de las 4'45 horas del día 29 de septiembre de 1987 se originó un incendio en la factoría de "Lácteos Río S.L" sita en Veiga-Riotorto. El fuego, que se inició por causas desconocidas pero, en todo caso, ajenas a incidentes de tipo energético, tuvo dos puntos de ignición fundamentales: uno próximo del compresor y otro apartado del mismo. El fuego afectó, esencialmente, a la zona de la factoría destinada a oficinas y archivo.- SEGUNDO.- A consecuencias del incendio en la factoría se produjo la combustión de muchos de los documentos y papeles del archivo. Siendo así que cuando el incendio estaba siendo sofocado tanto el copropietario de la empresa, y en este procedimiento acusador particular, Jose Ángel, como el antiguo contable de la entidad Gonzalo, se apercibieron de que parte de los libros contables sólo estaban quemados por sus bordes, y por ello, indicaron que se apartaran y reservaran los que eran servibles, lo que, en un principio, así hicieron los trabajadores de la factoría.- En momentos y días posteriores, tanto el DIRECCION000y copropietario mayoritario de la empresa, el aquí acusado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, como la persona encargada en la empresa de transmitir las órdenes que aquél le daba, Rosa, dieron orden a los trabajadores de arrojar a los escombros que había concentrados en la explanada de la fábrica, tanto los papeles que estaban totalmente quemados como aquéllos que, en principio y por ser servibles habían sido apartados. Como consecuencia de esos traslados y por el lógico contacto con el oxígeno de aquellos papeles que estaban preservados del fuego por su permanencia en fardos compactos, se aceleró la combustión de muchos de esos papeles contables. Posteriormente y por decisión del DIRECCION000, Jesús Carlos, los escombros fueron trasladados a la finca propiedad de una empleada.- TERCERO.- La entidad mercantil "Lácteos Río, S.L" fue constituida por escritura pública de fecha 23-2-79, en la que consta un capital social de diez millones de pesetas, aportando Jose Ángelinstalación y maquinaria que se valoró por los contratantes en 8.500.000 ptas. en tanto que Jesús Carlosaportó 1.500.000 ptas. En escritura pública de la misma fecha, 23-2-79, ambos contratantes convinieron que Jesús Carlosadquiría la mitad de las participaciones a Jesús Carlosde forma tal que cada uno quedaba con quinientas participaciones sociales.- Desde que se constituyó la empresa y aunque, incialmente, los poderes de ambos copropietarios eran similares lo cierto es que Jesús Carlosasumió las efectivas funciones de dirección de la factoría. Esas atribuciones se ven ratificadas documentalmente cuando, en fecha 21-8-80, se efectúa, también por escritura pública, la ampliación de capital de la empresa en otros veinte millones, siendo suscrita tal ampliación totalmente por Jesús Carlosa quién, además se atribuyen muy amplios poderes.- CUARTO.- Antes de la constitución de "Lácteo Río S.L" la inicial empresa individual de Jose Ángel"Queserías Río", venía manteniendo relaciones comerciales con Jesús Carlosy, pese a eso, en los estatutos de Lácteos Río se hizo constar, artículo veintiséis, que los administradores no pueden dedicarse, por cuenta propia ni ajena, al mismo género de comercio.- QUINTO.- Cuando se constituyó Lácteos Río la situación económica de la empresa individual de Jose Ángelera difícil y deficitaria pues si bien la entidad tenía un importante activo patrimonial estaba descapitalizada y, por eso, se llegó a los acuerdos iniciales ya referidos y por Jesús Carlosse aportó la resolución de que si bien él no hacía los ingresos en efectivo a que se referían las escrituras, si que se optó por generara efectos, letras de cambio, ficticios que se emitían a cargo de Jesús Carlosy que se anulaban o reclasificaban a su vencimiento. Los efectos que, realmente se emitían eran sin embargo atendidos.- SEXTO.-Una vez constituída la entidad "Lácteos Río, S.L", que se ubicó físicamente en la factoría de Jose Ángelempresario individual y con los mismos empleados, es lo cierto que en un inicio, en los primeros años, no se efectuó un asiento contable de apertura de tal nueva entidad sino que se prosiguió con la primitiva hasta que ante la expectativa de una inspección fiscal y, por indicación del asesor fiscal de la empresa, Paulino, se decidió que se debería de reaperturar una nueva contabilidad, esta ya autónoma de "Lácteos Río S.L." y que en tal nueva contabilidad se deberían de mudar asientos contables correspondientes a queso para no hacerles figurar como si correspondieran a leche al objeto de así eludir fiscalmente el abono de I.T.E. Impuesto de Tráfico de Empresas.- SÉPTIMO.- En la contabilidad de la empresa y por orden del acusado Jesús Carlos, se incluían pagos de leche a personas ficticias -Luis Enriquey Matías-, cuando realmente se trataba de agua que se incorporaba al ciclo productivo. El importe de estas compras ficticias se retiraban de la empresa a medio de talones nominativos en favor de Jesús Carlos, así constan en las fecha: 14-5-79 por importe de 458.535,50 ptas.- 18-5-79 por importe de 2.007.393,75 ptas.- 16-6-79 por importe de 1.433.893,50 ptas.- 16- 6-79 por importe de 15.054 ptas.- 30-6-79 por importe de 1.632.400 ptas.- 22-8-79 por importe de 1.191.960 ptas.- 31-12-79 por importe de 359.575 ptas.- 31-12-79 por importe de 1.000.000 ptas.- 31-12-79 por importe de 3.010.00 ptas.- 23-1-80 por importe de 1.000.000 ptas.- En consecuencia el importe de todas estas anotaciones de cuenta de leche, que en realidad son agua, arroja la cantidad de 12-108-110 ptas. que fue retirada de Lácteos Río por el imputado Jesús Carlos.- OCTAVO.

A partir del momento en que Jesús Carlosse hizo cargo de la gerencia y de la efectiva dirección de la empresa retiró de la empresa Lácteos Río, según así constan en los libros de contabilidad recuperados y que constan en la quinta pieza separada de documentos (Anexo I), dinero, cheques y talones que no se corresponden con operaciones alguna, ni de portes ni de ningún otro género y así: En fecha 28-3-80 BG por importe de 4.000.000 ptas.- En fecha 28-3-80 BV por importe de 1.000.000 ptas.- En fecha 19-4-80 BV por importe de 3.000.000 ptas.- En fecha 19-4- 80 BG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 21-6-80 BV por importe de 2.5000.000 ptas.- En fecha 21-6-80 BV por importe de 2.500.000 ptas.- En fecha 5-8-80 BG por importe de 4.000.000 ptas.- En fecha 5-8-80 BV por importe de 1.000.000 ptas.- En fecha 24-9-80 BG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 24-9-80 CAG por importe de 3.000.000 ptas.- En fecha 10-10-80 CAG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 10-10-80 CAP por importe de 1.000.000 ptas.- En fecha 6-11-80 CAG por importe de 3.000.000 ptas.- En fecha 12-5-81 CAG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 6-4-82 BG por importe 1.411.475 ptas.- En fecha 26-5-82 BS por importe 882.846 ptas.- En fecha 26-5-82 BS por importe de 105.068 ptas.- En fecha 7-6-82 CAP por importe de 138.673 ptas.- En fecha 9-7-82 CAG por importe de 391.416 ptas.- En fecha 31-10- 82 BM por importe de 520.000 ptas.- En fecha 5-11-82 CAG por importe de 1.000.000 ptas.- Se tienen por acreditado que por este concepto Jesús Carlosretiró de Lácteos Ría y así consta en sus libros de contabilidad la cantidad total de 37.449.478 ptas.- El querellante Jose Ángel, que presentó su denuncia inicial en fecha 5-10-87, retiró de las oficinas de Lácteos Río las contabilidades correspondientes a los años 1983, 1984 y 1985, las cuales no fueron aportadas a estos autos por causas que no se han llegado a conocer.- NOVENO.- A lo largo del ejercicio de la actividad que el acusado Jesús Carlosdesarrolló como DIRECCION000de Lácteos Lence, de titularidad exclusiva del propio acusado y con Jesús Carloscomo sujeto mercantil si bien no se ha llegado a acreditar que en tal actividad comercial existiera actuación ficticia que desequilibrara patrimonialmente a Lácteos Río y así las partidas que figuran en la contabilidad de Lácteos Río tienen su correspondiente asiento en los libros contables, legalizados e inspeccionados fiscalmente, de Jesús Carlosy de sus empresas.- DÉCIMO . En el ciclo productivo de la leche en Lácteos Río, en los primeros años en que el acusado Jesús Carlosse hizo cargo de la dirección de la empresa, se añadía agua oxigenada , que la empresa de Lence vendía a Lácteos Río, mezclada con agua en proporción de un tercio de agua oxigenada y dos tercios de agua que se servía a los ganaderos al objeto de que la usaran como conservantes de la lecha.- También en fecha que no se ha llegado a concretar, pero en todo caso anterior a abril de 1991 se incorporó al ciclo productivo de queso en Lacteos Rio lecha caducada o próxima a la caducidad, envasada por Lacteos Rio con las marcas "Solán" y "Leche Rio", siendo así que sólo se destinaba a la incorporación de la lecha cuando esta estaba cuajada o presentaba muy mal olor.- UNDÉCIMO.- Por el contable de la empresa individual de Bouso, Queserías Rio, Gonzalose efectuó un diseño de logotipo de los productos en el que figuraba la palabra Rio con un trazado de línea a modo de subrayado en línea descendente de derecha a izquierda que es muy similar a la introducida con esa misma palabra y ortografía Rio, en la leche que es envasada por Lácteos Lence, siendo así que los restantes símbolos del anagrama en uno y otro caso están claramente diferenciados.- Ninguna de las denominaciones referidas a productos lácteos "Río" están inscritas en el Registro por haberse opuesto a ello una marca de galletas del mismo nombre cuando ejercitó tal pretensión "Lácteos Lence".- DUODÉCIMO.- no se ha llegado a acreditar que la leche que Lácteos Rio vendía a Lácteos Lence lo fuera a precio inferior al del mercado en aquél momento no que el transporte que la empresa de Jesús Carlosrealizaba a Lácteos Rio lo fuera cobrando unos portes superiores a los ordinarios. Tampoco se ha acreditado que las rutas de recogida de leche que tenía Lacteos Rio fueran usurpadas o detraídas por Lácteos Lence.- DECIMOTERCERO.- En el curso de los años en que el acusado, Jesús Carlos, efectuó las labores de dirección y gerencia de Lácteos Río S.L. fueron muchas las detracciones contables que se realizaron, excluidas las ya citadas de ITE, sustrayendo las operaciones comerciales a los Tributos de Hacienda Pública, pero en todo caso, no está acreditado que en alguno de los años se hubiera alcanzado la elusión de los quince millones que se requieren para la comisión de tal delito fiscal, computados al porcentaje del treinta y cinco por ciento previsto para el impuesto de sociedades.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos, como autor del delito continuado de apropiación indebida que hemos descrito a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, ACCESORIA de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas procesales , excluidas las de las acusaciones distintas al Ministerio Fiscal.- B) Que absolvemos al acusado de los delitos de estafa y contra la salud pública que le imputaba la acusación particular y de los delitos fiscal y contable que se le imputaba por los Servicios Jurídicos del Estado.- C) El acusado Jesús Carlosdeberá indemnizar a Jose Ángelen la cantidad de 49.557.588 ptas. (cuarenta y nueve millones quinientas cincuenta y siete mil quinientas ochenta y ocho pesetas). Se exonera de tal obligación indemnizatoria a Mónica. D) Se declara el sobreseimiento libre de la causa respecto de los querellados Rosay Victoria.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J. invocándose vulneración del art. 24-1 y 2 de la C.E. en relación con el Principio Acusatorio.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849-1 de la L.E.Cr. por infracción de los arts. 112, 113 y 114 del C.Penal, al considerarse prescrito los hechos objeto de acusación.

TERCERO

Por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J. invocándose vulneración del art. 24-2 de la C.E. en relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el art. 9-3 que proscribe la arbitrariedad sobre la apreciación de los hechos acaecidos.

CUARTO

Por la vía del art. 849-1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 535 del C.Penal, en relación con los arts. 528, 529-7 y 69 bis.,

QUINTO

Por la vía del art. 849-1 de la L.E.Cr. por infracción de los arts. 101 y 104 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular recurrida del recurso interpuesto, lo impugnaron a excepción del Motivo Quinto que fue apoyado por el Ministerio Fiscal; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer Motivo del Recurso se formaliza a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar la vulneración del Principio Acusatorio como manifestación del Derecho Fundamental a un Proceso público con todas las garantías y sin que se produzca indefensión, contenido en el art. 24 de la C.E.

Entiende quién recurre que el Tribunal "a quo" condenó a su patrocinado por hechos que no constan en los escritos de acusación, afirmando -después de reseñar citas jurisprudenciales que delimitan el alcance del referido Principio- que los términos en que se vertieron las acusaciones denotan "su enorme ambigüedad e imprecisión " para añadir "que tal laxitud narrativa es más aparente que real" y que entre los sumandos de la indemnización no se incluyen "los importes de los cheques correspondientes a los años 1981 y 1982".

Estimamos que dicho proceder es inadecuado ya que -tal como señala el Ministerio Fiscal- el recurrente, rebasando el marco formal de los documentos propios donde podría fundamentarse el vicio que denuncia (escrito de acusación y alegaciones complementarias) y con evidente transgresión del cauce invocado, entra a valorar la prueba directamente y, en especial, el informe pericial emitido por el técnico Arturo, efectuando un análisis cuantitativo de sus asientos que descompone de manera gráfica para una mejor comprensión de su contenido.

No obstante el habilidoso planteamiento del autor del Recurso -a través del cual se tratan de eludir las dificultades que plantea el marco operativo del "error facti" si éste se fundamenta en Informes Periciales dada la consideración excepcional como Documentos que, a efectos casacionales, presenta tal medio probatorio- merece respuesta jurisdiccional específica, aún cuando ésta se corresponda más con el esfuerzo expositivo desplegado que con la virtualidad revisora de los argumentos que contiene tal apartado recurrente. Con la vestidura formal de una presunta vulneración de normas procesales se propicia la formulación de una denuncia de vulneración del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías para, bajo su cobertura, penetrar realmente en un ámbito competencial exclusivo y excluyente cual es el de la valoración del patrimonio probatorio incorporado a la causa que, fragmentando, con tan improcedente aunque comprensible finalidad defensiva, justifica la apertura de un proceso revisorio ajeno al marco casacional que, por lo mismo, no puede alcanzar éxito, pues, llegados a este punto y teniendo a la vista el texto de los escritos de acusación formalizados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, hemos de ratificar los alegatos impugnatorios expuestos por las citadas acusaciones al corresponderse con el contenido del marco documental en el que se encuadra la actividad acusatoria. A tal efecto conviene destacar doctrina habilitante de la decisión desestimatoria que ya se ha anunciado. Así, según señala la sentencia de esta Sala de 29-4-96 recogiendo a su vez las de 1-6-95 y 6-4-95, "para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad. El respeto a los derechos antes mencionados impone unas exigencias que no son formales, sino materiales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación."

En el presente supuesto, los hechos incriminados por el Fiscal son claros en lo que afecta a su cronología. Y así en el apartado 4) de la primera de sus conclusiones (f. 892) se dice que entre 1979 y 1987, el acusado realizó entre otras operaciones que describe: manipulaciones en contabilidad... incluyendo pagos de leche a personas inexistentes... efectuando portes ficticios... haciendo transacciones en su favor que no se contabilizaron... anulando efectos después de su vencimiento descontados por los bancos... apropiándose en su beneficio de una suma que asciende a un total de 3.394.438.651,02 ptas. cantidad en la que, naturalmente, se encuentran las que objeta la defensa y que alega no estar incluída, según su apreciación, en el marco objeto de la acusación. En el acto del juicio oral dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas, salvando la petición -cuya cuantía no fue modificada- de que fuera en ejecución de Sentencia donde se precisara el importe de la indemnización.

Por otra parte, el escrito de la Acusación Particular, sentando preliminarmente que el acusado "llevó a efecto actuaciones de muy variada caracterización, tendentes todas ellas en forma continuada a desviar bienes, derechos y capital de la entidad de la que era administrador a su propio patrimonio", describe doce tipos de conducta desarrollados, dentro de los que, expresamente, se reseñan que "simula la compra de lecha a determinados productores Luis Enriquey Matíasinexistentes" (apartado 3 del hecho primero del escrito de acusación) y "traslada dinero de las cuentas de "Lácteos Río, S.L." a cuentas de su titularidad y de su esposa o empresas de su dominio directo, de las que es propietario, o retira dinero de la cuenta de la entidad de la que es administrador y lo hace suyo". Unas y otras conductas integran los hechos que después tuvieron reflejo en sentencia al objeto de la condena, siendo de destacar que en las expresiones "retirar dinero de la cuenta de la entidad de la que es administrador" o detrajo "dinero extraído de forma irregular de las cuentas de la sociedad" no se detecta ambigüedad alguna que exiga distinguir que la detracción o apropiación del numerario se realizase llevándose talones. Si la sentencia dedica los hechos probados séptimo y octavo a describir estas actuaciones, no cabe duda, que sobre tales extremos, existió debate en el acto del Juicio.

En consecuencia, si, como en el caso actual, se constata que al acusado y a su defensa no les pudo caber duda alguna de cuales eran los hechos objeto de la acusación y la Sala se instancia se ha ceñido estrictamente a dicho hecho, objeto de debate y prueba, sin introducir otros nuevos, no cabe apreciar vulneración alguna de las garantías constitucionales aludidas ni es posible hablar de "incongruencia parcial que vulnere los límites que establece el Principio Acusatorio" tal como se afirma en el Motivo así desestimado.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., el segundo Motivo contiene la denuncia de infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 112, 113 y114 del C.Penal.

Afirma el autor del Recurso "si se admite el anterior Motivo, proclamando la incorrección de la condena por los hechos que se narran en el apartado octavo de los hechos probados, se hace preciso aplicar, debidamente, la norma penal sustantiva invocada. Si bien es cierto que tal aplicación devendrá obligada por razón de la estimación del Motivo precedente, entendemos que la correcta técnica casacional obliga a plasmar esta pretensión formalizando un Motivo distinto". Asimismo se dice que se comparte la afirmación de que en los Delitos Continuados se ha de atender a la fecha de la última acción delictiva como de consumación.

No obstante, se aduce que en la medida en que Jose Ángeldenunció los hechos el 5-10- 87, habrian prescrito los delitos que fueron objeto de una correcta acusación.

La pretensión así deducida, no puede prosperar, dada la subsidiariedad expuesta y la aceptación apriorística de la funcionalida del expediente extintivo con referencia a los Delitos Continuados pues, además de que el art. 884-3º de la L.E.Cr. impone la inadmisión "cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el nº 2 del art. 849", la estimación del Tribunal de que el Delito Continuado de Apropiación Indebida se cometió entre los años 1979 y1987 impide la aplicación del instituto invocado ya que, en cualquier caso y aún en el supuesto de que la Sala no hubiese entendido -como la acusación- que el delito se hubiese extendido en el tiempo hasta el año 1987 -la fecha del último talón apropiado por el acusado de 5-11-82-, impediría el transcurso de los cinco años necesarios para la prescripción en la medida en que la denuncia de Jose Ángelse formuló el 5-10-87, es decir, un mes antes de que transcurriera el período de tiempo citado.

TERCERO

El Motivo tercero se encauza a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. y en él se denuncia infracción del Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y del Principio que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados, respectivamente, en los arts. 24- 2º y 9-3º de la C.E.

No obstante proclamar en su enunciado y en el breve extracto de su contenido igual intensidad impugnatoria para ambas censuras, el desarrollo del Motivo se decanta por justificar más la existencia de la arbitrariedad en la apreciación y fijación de los hechos, abandonando prácticamente los términos expositivos y argumentales referidos a la pretendida duración excesiva del proceso. Para ello, y con la finalidad de destacar la tacha que atribuye al quehacer jurisdiccional del Tribunal "a quo", el recurrente afirma sin ambages que dicho órgano condena a su patrocinado con una prueba inconsistente y a partir de una acusación genérica e infundada.

Los impugnantes del Recurso dejan al descubierto los déficits casacionales del ejercicio defensivo desarrollado por la asistencia letrada del condenado en términos que -por su ajustada correspondencia con el efectivo desarrollo del Motivo- permiten su total homologación.

Así el Ministerio Fiscal afirma "cual si de una apelación se tratase, se entra de lleno en la valoración de la prueba, poniendo en entredicho incluso el crédito que la testifical practicada "in facie iudicis" merecen las declaraciones del contable Gonzalo. Tilda el recurrente de caprichosa la valoración de la prueba por parte del Tribunal, cuando califica al susodicho, como "profundo conocedor de los avatares de la empresa", lo que estima improcedente. En resumen, de una manera sistemática y rememorando la prueba practicada, ataca de manera sistemática y rememorando la prueba practicada, ataca de manera selectiva ésta con apreciaciones "puntuales" de hechos, que ni siquiera en una benévola admisión de medios defensivos desacreditarían el hecho probado en su conjunto, demostrando, a lo sumo, alguna divergencia en el definitivo balance de los perjuicios inferidos."

Frente al comportamiento recurrente que, con minuciosidad, recorre parte de la extensa actividad probatoria desarrollada en las actuaciones y, específicamente, en el Plenario en paralelo al concienzudo análisis valorativo que de las mismas, en su globalidad y no aislando el resultado de aisladas probanzas, efectúa la Sala de instancia -lo que ya de por sí inviabiliza la tacha de arbitrariedad por más que se destaquen las discrepancias evaluadoras-, se alza la evidencia de un abundante patrimonio probatorio en el que, a criterio del Tribunal y después de un exhaustivo y detallado análisis comprendido en los fundamentos noveno a vigésimo de la combatida cuya lectura patentiza la ausencia de cualquier tipo de irracionalidad, deducción ilógica o incontrastada, existen datos de definitivo contenido incriminatorio deducidos en el ejercicio de una soberana tarea valorativa y en la que la presencia de algunas imprecisiones intranscendentes no empaña ni el desarrollo ni el resultado de aquélla.

El Tribunal Provincial contó con el dictamen de especialistas "ad hoc": la pericial contable de los documentos existentes fue efectuada por Arturoy Carlos Franciscoy se practicó con las debidas garantías siendo contrastada hasta la saciedad en el acto del juicio oral. Se oyó al resto de los testigos propuestos, tanto por la acusación como la defensa, deduciendo de sus manifestaciones y de los datos indiciarios derivados de la actuación del acusado tras el incendio en su afán de hacer desaparecer la documentación contable de la empresa, la participación de aquél en la defraudación imputada y su culpabilidad.

Según refleja la lectura del Acta del Juicio Oral comparecieron, además del perjudicado por los hechos Jose Ángely el perito mercantil, Gonzalo-de discutida validez para la defensa-, la administrativa Rosa, el profesor mercantil Paulino, el inspector de finanzas Jose Antonio, la empleada de Lácteos Río, Angelina, el transportista Leonardo, el empleado de Lácteos Felipe, el controlador de la empresa, Gabriel, hermano del contable, el peón de Lácteos Río, Luisay muchos empleados más, que, en unión de la pericial practicada en las últimas sesiones con Luis Antonioy Arturo, confrontaron sus respectivas versiones de los hechos en concretos extremos sobre los que prestaron testimonios o parecer y la del perito Plácido, también confrontada su posición con la de los anteriores.

Tan abundante actividad probatoria y su exhaustividad valorativa permiten reafirmar que la tarea jurisdiccional se ha desarrollado en todo momento bajo patrones constitucionales. Ello descarta la aceptación de la tesis recurrente lógicamente destinada a sostener a ultranza sus postulados en un intento comprensible aunque infructuoso, que ve desde obstaculizar el inicio de un proceso con la destrucción de pruebas de evidente relevancia hasta transcender su pretensión defensiva a este trance casacional a base de valorar aislada, parcial y subjetivamente las pericias o las versiones testificales incorporadas a la causa para justificar -con elusión de la vía procesal destinada a tal fin cual es la del párrafo 2º del art. 849 de la L.E.Cr.- una nueva versión de los hechos declarados probados a través de una impugnación recurrente que se reduce a una valoración de los "hechos descritos en el apartado séptimo de los hechos probados", con específica mención de prueba que los desvirtuaría "a) Testificalmente" y "b) Documentalmente" - sin mención alguna a la prueba pericial como se anticipaba- y otra valoración de los "hechos descritos en el apartado octavo de los hechos probados", donde tampoco se trata la prueba pericial con una puntual y detallada mención de los talones con remisión a los documentos y contabilidades existentes en autos.

Todo ello, ratifica la anunciada desestimación del Motivo.

CUARTO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se censura como indebida la aplicación del art. 535 en relación con los arts. 528, 529-7º y 69 bis del C.Penal.

El autor del Recurso -con idéntica técnica de fragmentación fáctica que desarrolla en anteriores Motivos- trata de justificar su denuncia de infracción sustantiva a base de reseñar expresiones aisladas que, extraídas del contexto del "factum" en que aparecen reflejadas, serían insuficientes para componer el mosaico de requisitos que componen la figura delictiva cuestionada. A partir de tales referencias, el recurrente construye su hipótesis histórica excluyente del ánimo apropiatorio que, como título lucrativo, constituye elemento esencial del tipo descrito en el art. 535 del C.Penal, llegando a afirmar -en una peculiar interpretación de los datos reflejados en el "factum"- que "no se trataba de fingir ventas para instrumentar una apropiación indebida, se trataba de fingir ventas para dar cobertura a un fraude previo", concluyendo -con referencia al fundamento jurídico 18- que su patrocinado ha sido condenado sin prueba de cargo alguna respecto al destino dado al dinero, ya que "lo único que la sentencia declara probado es que los fondos fueron retirados por su mandante", al admitirse, no sólo que también alguno de los cheques librados para justificar las falsas compras fue firmado por el otro socio Jose Ángel, sino, igualmente, que no ha quedado acreditado el destino último de los importes "retirados", penuria histórica ante la cual es rechazable la subsunción de los hechos en el art. 535 del Código Penal de 1973."

Frente a tan sesgada referencia histórica y ante tan artificial argumentación basta rememorar en toda su integridad los apartados séptimo y octavo del "factum" así como los fundamentos jurídicos dieciocho y diecinueve de la combatida. Las conductas descritas en los primeros y el proceso evaluador de la prueba que en los correspondientes razonamientos se expone son reflejo de un minucioso trabajo de concreción histórica y de individualización probatoria del que esta ayuna la estructura recurrente. La reproducción de aquéllos es más ilustrativa que cualquier otro argumento para descalificar calificativos como los de "penuria histórica" o "modesto fraude alimentario" utilizadas en el Recurso para cuestionar la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Sala "a quo".

En todo caso, y como determinación excluyente de disquisiciones doctrinales carentes de operatividad casacional por muy enjundiosa que resulte su formal presentación, es obligado recordar que la vía elegida impone un escrupuloso y sacral respeto para con los hechos declarados probados, de manera que han de ser sólo los recogidos en la primera premisa del silogismo judicial y los que, aún cuando se hallen ubicados en lugar inadecuado de la combatida, resulten complementarios de aquéllos por su idéntico contenido factico, el único marco de referencia argumental del Recurso.

Desarrollar aquél en un contexto histórico aproximado pero no idéntico al fijado en dicha resolución, por fragmentación o reproducción parcial del mismo, supone tanto como hacer descansar la dialéctica casacional en hipotéticos supuestos que, aunque puedan resultar apropiados para acomodar en enclaves jurídicos determinados las pretensiones calificadoras de quien recurre, son, en todo caso, insuficientes para justificar una decisión rectificatoria de la solución jurídica adoptada por el Tribunal de instancia.

En el "factum" se relatan y refieren todos los componentes del delito de apropiación indebida de inevitable aplicación en el supuesto debatido. Tales son :

  1. una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble;

  2. que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;

  3. un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente; y

  4. un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.

Como ha señalado la sentencia 1023/1995, de 11 de octubre, repitiendo la precedente doctrina de la de 16 de junio de 1992, «la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del artículo 535 del Código permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas -ver la sentencia de 2 de noviembre de 1993-. En este sentido distínguense los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquéllos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado.

El ánimo de lucro implica cualquier ventaja o utilidad a obtener. Se constituye en dolo esencial que propicia la infracción si a la vez va unido al quebrantamiento de la lealtad debida, lealtad manifiestamente resquebrajada porque el acusado o los acusados abusando de esa confianza, distorsionan ilegítimamente las justas expectativas que la empresa demandaba en favor de aquéllo que le pertenecía.

En refrendo de tan contundente afirmación, reproducimos el contenido de los apartados séptimo y octavo del "factum" anteriormente citados. Dicen: "En la contabilidad de la empresa y por orden del acusado Jesús Carlos, se incluían pagos de leche a personas ficticias -Luis Enriquey Matías-, cuando realmente se trataba de agua que se incorporaba al ciclo productivo. El importe de estas compras ficticias se retiraban de la empresa a medio de talones nominativos en favor de Jesús Carlos, así constan en las fecha: 14-5-79 por importe de 458.535,50 ptas.- 18-5-79 por importe de 2.007.393,75 ptas.- 16-6-79 por importe de 1.433.893,50 ptas.- 16-6-79 por importe de 15.054 ptas.- 30-6-79 por importe de 1.632.400 ptas.- 22-8-79 por importe de 1.191.960 ptas.- 31-12-79 por importe de 359.575 ptas.- 31-12-79 por importe de 1.000.000 ptas.- 31-12-79 por importe de 3.010.00 ptas.- 23-1-80 por importe de 1.000.000 ptas.- En consecuencia el importe de todas estas anotaciones de cuenta de leche, que en realidad son agua, arroja la cantidad de 12-108-110 ptas. que fue retirada de Lácteos Río por el imputado Jesús Carlos.- A partir del momento en que Jesús Carlosse hizo cargo de la gerencia y de la efectiva dirección de la empresa retiró de la empresa Lácteos Río, según así constan en los libros de contabilidad recuperados y que constan en la quinta pieza separada de documentos (Anexo I), dinero, cheques y talones que no se corresponden con operaciones alguna, ni de portes ni de ningún otro género y así: En fecha 28-3-80 BG por importe de 4.000.000 ptas.- En fecha 28-3-80 BV por importe de 1.000.000 ptas.- En fecha 19-4-80 BV por importe de 3.000.000 ptas.- En fecha 19-4-80 BG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 21-6-80 BV por importe de 2.5000.000 ptas.- En fecha 21-6-80 BV por importe de 2.500.000 ptas.- En fecha 5-8-80 BG por importe de 4.000.000 ptas.- En fecha 5-8-80 BV por importe de 1.000.000 ptas.- En fecha 24-9- 80 BG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 24-9-80 CAG por importe de 3.000.000 ptas.- En fecha 10-10-80 CAG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 10-10-80 CAP por importe de 1.000.000 ptas.- En fecha 6-11-80 CAG por importe de 3.000.000 ptas.- En fecha 12-5-81 CAG por importe de 2.000.000 ptas.- En fecha 6-4-82 BG por importe 1.411.475 ptas.- En fecha 26-5- 82 BS por importe 882.846 ptas.- En fecha 26-5-82 BS por importe de 105.068 ptas.- En fecha 7- 6-82 CAP por importe de 138.673 ptas.- En fecha 9-7-82 CAG por importe de 391.416 ptas.- En fecha 31-10-82 BM por importe de 520.000 ptas.- En fecha 5-11-82 CAG por importe de 1.000.000 ptas.- Se tienen por acreditado que por este concepto Jesús Carlosretiró de Lácteos Ría y así consta en sus libros de contabilidad la cantidad total de 37.449.478 ptas.-

En correspondencia con tales reseñas históricas, complemento expositivo de las mismas y como justificación de que la caracterización definitiva de las conductas en aquéllos descritas está soportada en prueba incriminatoria más que suficiente los también mencionados fundamentos jurídicos 18º y 19º merecen específica incorporación literal a esta resolución: "los hechos descritos en los números séptimo y octavo de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 535, 528, 529-7º y 69 bis del C.Penal de 1973 (el nuevo Código Penal de la Ley Orgánica 10/95 serían más gravoso para el imputado) del que es autor el acusado Jesús Carlos. Ello es así por cuanto, en lo que se refiere al hecho séptimo, se trata de que el acusado mantuvo la práctica desde que se hizo cargo de la efectiva dirección de Lácteos Río, de además de incorporar al ciclo productivo de la empresa agua, incorporación inocua para la salud aunque claramente defraudatoria para el consumo, facturar esa cantidad de agua como si se tratara de leche; es lo que el perito Arturo, con frase muy gráfica, llama leche ficticia.

A tal respecto además de la superchería contable que esa actividad de facturar a proveedores ficticios, Luis Enriquey Matías(idénticos nombres que los del contable de la empresa y del primer encargado de la misma) lo cierto es que, según así lo esclarece, de forma que esta Sala tiene por inoponible, el contable Gonzalo, éste recibió las órdenes de realizar esa contabilidad fraudulenta de Jesús Carlosy luego se proporcionaba a Jesús Carlosel importe de esas cantidades de presunta leche que en realidad era agua; la forma de pago, según sí se indica por Gonzalo, era a base de talones nominativos en favor de Jesús Carlosque este, desde luego, se llevaba y que no ha acreditado, ni mucho menos, que destinara, como manifestó el propio acusado en el acto del juicio, a la compra de leche en polvo.

Por tanto resulta palmariamente acreditado que el imputado hizo suyo, detrayéndolo de Lácteos Río, lo facturado como correspondiente a leche de los referidos proveedores ficticios.

Este Tribunal computa, por el referido concepto la cantidad de 12.108.110 ptas. Ello es así por cuanto tomando como datos del estudio el informe del perito Arturo(folio 7 de su informe) vemos que podemos cotejar en la contabilidad, la extracción de todas y cada una de las partidas que en el referido informe pericial constan, si bien la última, de fecha 29-1-81 y por importe de 4.165.541,50 ptas., a nombre de Matíasy pagada por caja figura a su vez ingresada por la misma cantidad, por tanto parece evidente que para la efectiva disposición de Lácteos Río resultó inocuo ese asiento.

Es cierto que el cheque de fecha 31-12-79 y por importe de 3.010.765 ptas., Banco de Vizcaya n1 26149456, que corresponde a una de estas partidas de leche ficticia, contablemente figura como leche vendida a Luis Enriquey Matías, aparece firmado por Jose Ángelsegún así este mismo reconoció, pero, no obstante esto, no es menos cierto que de las declaraciones y manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral, resultó acreditado que, desde la constitución de la sociedad, Jose Ángelse apartó de cualquier actividad de dirección y administración en la empresa confiando todas esas tareas a Jesús Carlosy, por tanto, la firma material de tal talón por parte de Jose Ángelno echa por tierra la afirmación del contable respecto de que las anotaciones ficticias se hacían por orden de Jesús Carlosy de que el propio Jesús Carlosera el que hacía suyos los importes de esas ficciones contables.

En el octavo hecho probado se contabilizan los cheques bancarios contrastados que figuran como asientos contables de cheques en favor de Jesús Carlosen las respectivas páginas del diario contable de Lácteos Río (quinta pieza separada del anexo I) sin que figure el concepto de provisión de los mismos y como, según la manifestación del propio Jesús Carlos, éste sólo era proveedor de portes y acreedor de salarios y los referidos cheques no se refieren a portes es por lo que sólo cabe derivara la conclusión de que Jesús Carlosse apropiaba de esos cheques, que no tenían contrapartida alguna, y los hacía suyos.

Para determinar el concreto importe de los cheques de los que se apropió Jesús Carlos, detrayéndolos de Lácteos Río, partimos del informe escrito del perito de Arturo, folio 52 del informe de 1988 (primera pieza separada), y folio 51 del apéndice (tercera pieza separada), y así ninguna duda o cuestión nos cabe en lo que se refiere a los contabilizados a lo largo del años mil novecientos ochenta (folio 52 de la primera pieza separada y que constan en las páginas del diario -refiriéndonos siempre a numeración impresa o manual- nº2 168, 175, 202, 218, 241, 249 , 261.

También carece de justificación el cheque nº NUM000que, de fecha 12-5-81, referido Caixa Galicia y por importe de dos millones de pesetas, consta contabilizado al folio 386 de la numeración mecanizada del diario (quinta pieza separada) y así se hizo cargo del mismo el imputado Jesús Carlos.

Ya en el año 1982, año del que aún disponemos de contabilidad, podemos ver que el cheque de fecha 6-4-82 y con el nº NUM001por importe de 1.411.475 ptas. aparece al folio 516 de la quinta pieza separada en el Diario de Lácteos Río y, además en la página 59 del Libro Diario de 1982 (º3º pieza separada) constando en ambos como retirado por Jesús Carlos. También en lo que se refiere a las anotaciones del Diario (5º pieza separada) folio 535 de sendos cheques nºs NUM002y NUM003por importe respectivos de 882.846 ptas. y 105.068 ptas., es preciso que indiquemos que en el Libro Diario de Lácteos Río (13º pieza separada) consta la anotación a las páginas 87 y 89 respectivamente y referidos a Jesús Carlos.

En las anotaciones correspondientes a la fecha 7-6-82 (páginas 540 mecanizada de la 5ª pieza separada) aparece un cheque por importe de 138.673,50 ptas. que, asimismo, figura en favor de Jesús Carlosen el Libro Diario (13º pieza) y a la página 100.

Entendemos que no es asumible, pues no existe suficiente acreditación de la apropiación, el cheque nº NUM004pues en el Libro Diario (5º pieza) figura en la página 542 como relativo a la Caja de Ahorros Provincial aunque es cierto que en la página 100 de la contabilidad que Arturodenomina falsa que es la ocupada en el registro policial (13º pieza), consta como en favor de Jesús Carlos. Pero entendemos que esta sólo constancia no es suficiente pues en la quinta pieza separada no se hace referencia al mismo sino, sólo y exclusivamente, a Refrileche y Caja de Ahorros.

El siguiente cheque del que se apropió Jesús Carlos, sin causa para ello, es el de fecha 9-7-82 y con número NUM005según así consta en la página 549 de la numeración mecánica de la quinta pieza, aunque es cierto que el concepto que figura es Refrileche y que figura en favor de Caixa Galicia y siendo así que, además en el Libro Diario de contabilidad del año 1982 (13º pieza) consta a la página 123 como referido a Jesús Carlos. Todo ello no obstante también hemos de indicar que del seguimiento de las cuentas bancarias vemos que ese mismo día (9-7-82) se produce un ingreso de la misma cantidad que la del talón nº NUM005, esto es de 391.416 ptas., en la cuenta de Caixa Galicia en O Corgo nº 26/3 que, según la certificación remitida por la propia Caixa Galicia es titularidad de Jesús Carlos. Como, además comprobamos que el mismo talón sale de la cuenta nº 136/0, de Lácteos Río (páginas 17 y 74 de la pieza separada 4º). Es por todo ello que uniendo unos y otros datos llegamos a la conclusión de que el talón fue retirado por el imputado Jesús Carlos.

El talón que figura en el asiento contable (pgas. 570 de la quinta pieza) está contabilizado en favor de Jesús Carlosy en el mismo concepto figura en el Libro Diario (13º pieza) a la página 199 y también en favor de Jesús Carlospor importe de 520.500 ptas.

Como la Sala examinó la totalidad de la documentación obrante en la causa y de la misma resulta, como así por demás viene acreditado por otros medios probatorios que no constan las fichas ni hojas contables de los años 1983, 1984 y 1985 es por lo que aunque conste el transvase de talones de una cuenta bancaria a otra nos falta el soporte conceptual de tal disposición y así no podemos tener por injustificada esa disponibilidad pues, en otro caso, nos estaríamos valiendo de suposiciones o conjeturas que no son suficientes para ser tomadas como ciertas en contra del imputado y, más aún, cuando esa ausencia documental obedece a la propia actuación del posible perjudicado, Jose Ángel, que no aportó a autos esas documentales de las que dispuso o dispone."

De lo antecedentemente expuesto hemos de convenir con la Acusación Particular impugnante del Recurso que la calificación jurídica sometida a debate casacional precisamente se soporta en "la conducta desarrollada por el acusado, el cual, durante muchos años, detrajo importantes cantidades de la empresa que administraba, sin que hubiese destinado sus importes a los únicos dos conceptos que prácticamente suponían los pagos de la empresa, pagos a los productores de leche y pagos por portes o transporte del queso. En absoluto ha demostrado que con dichas cantidades se satisfaciese el importe de adquisición de nueva maquinaria, pagos puntuales por algún producto necesario para la fabricación de queso, etc. Y tan es así que a pesar de constar perfectamente a los Peritos de la defensa la materialidad de la acusación, no impugnaron ni contradijeron estos conceptos mediante la oportuna demostración del destino de los talones. Que nada se diga en la sentencia del destino dado al dinero por el Sr. Jesús Carlosen absoluto quiere decir que de la textualidad de la resolución no se desprenda con claridad, de ahí la condena, que las cantidades ingresaron en el patrimonio o las hizo suyas en todo caso el Sr. Jesús Carlos. Difícilmente puede probarse un destino si éste no existió. De ahí que ante la ausencia de cualquier prueba, ni tan siquiera mínimamente indiciaria de cuál fue éste, resultando que las cantidades retiradas no tenían destino alguno, aparece con rotundidad la apropiación sin necesidad de acreditar el ingreso en el patrimonio obviamente puede tener formas de disimular."

Por todo ello, hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

QUINTO

El último Motivo del Recurso también utiliza el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para la infracción de los arts. 101 y 104 del C.Penal por haber sido condenado el acusado a abonar al denunciante Jose Ángellas cantidades que se dicen apropiadas, en perjuicio de la entidad Lácteos Río, en la que contaba con participación el acusado, la cual debió ser -según afirma el recurrente- la titular de la indemnización.

Interpuesto con carácter cautelar para el supuesto de que fuesen desestimados los que le preceden y contando con el apoyo del Fiscal, el Motivo merece ser estimado porque está planteado en términos de absoluto respeto a aquellos pasajes del "factum" que le sirven de cobertura. A partir de tal premisa incontestada, resulta evidente que si en el Delito de Apropiación Indebida ha de tenerse por perjudicado al titular legítimo de los bienes distraídos y apartados del destino que el autor de la infracción venía obligado a darles y, en el presente supuesto, las cantidades "retiradas de la empresa" por el acusado, formaban parte del patrimonio de Lácteos Río, S.L., tal como se dice en el inciso final del párrafo primero del séptimo apartado del "factum": "el importe de estas compras ficticias se retiraba de la empresa a medio de talones nominativos en favor de Jesús Carlos" y en el párrafo primero del apartado octavo: "a partir del momento en que Jesús Carlosse hizo cargo de la gerencia y de la efectiva dirección de la empresa retiró de la empresa Lácteos Río, según así constan en los libros de contabilidad recuperados y que constan en la quinta pieza separada de documentos (Anexo I), dinero, cheques y talones que no se corresponden con operación alguna, ni de portes ni de ningún otro género", la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad civil "ex delicto" efectuada por el Tribunal de instancia no es correcta.

Si en el "factum" se hace constar la participación en la empresa defraudada de dos partícipes, de los cuales uno es el acusado que se apropia de determinadas cantidades de la empresa, debe ser el otro indemnizado en proporción a su participación en la sociedad. Ello -como dice el Ministerio Público- es perfectamente compatible con que el dolo defraudatorio se extendiera a la totalidad de lo sustraído en la medida en que la actuación torticera del acusado se verificó frente a una empresa que resultó realmente perjudicada como titular con independencia de la liquidación posterior que respecto a la participación en la misma pudiera corresponder a cada uno de sus socios, pues, de no hacerse tal rectificación, estaría asignándosele a la comisión de un delito un efecto ni deseado por el legislador ni posible en el seno de una adecuada hermeneútica, pues ello produciría la anómala y anticipada liquidación de un ente societario que, por irrespetuosa con la real participación social de cada uno de sus componentes, deviene en inadmisible. De ahí que el Motivo sea estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Carloscontra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial Lugo, en la causa seguida contra el mismo por Delitos de Apropiación Indebida y otros, casando y anulando dicha sentencia y declarando de oficio un quinto de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 144/1997

Sentencia num. 235/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 Mondoñedo, P.A. nº 99/91 y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Lugo, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por Delitos de Apropiación Indebida y otros contra Jesús Carlos, con D.N.I. nº NUM006, nacido en Castroverde, Lugo, el día 1 de septiembre de 1940, hijo de Jesús y de Encarnación, vecino de Cargo, Lugo, con instrucción y en situación de libertad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos perjudicado con derecho a ser indemnizado por el condenado en la cantidad de 49.557.588 de pesetas a la entidad "Lácteos Río, S.L." sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación posterior de dicha sociedad y todo ello al márgen de las posibles reclamaciones que por la conducta del condenado en la administración de la empresa se puedan presentar en el ámbito de lo privado o mercantil que, por ser ajenas a los hechos delictivos, no pueden ser dirimidas en este procedimiento. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...3462] ; en el mismo sentido, SS.TS de 11 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7226], 1 de julio de 1997 [RJ 1997, 6007], 19 y 20 de enero y 20 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1182] , 14 de abril de 2000 [RJ 2000, 2546] y 29 de octubre de 2001 [RJ 2002, 939] ). Ahora bien, como indica la Sentencia 1932......

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