STS, 9 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Fecha09 Marzo 1994
Recurso número1253/1993
CategoríaMalversación de caudales públicos

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó de apropiación indebida y le absolvió del delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Rosina Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, instruyó sumario con el número 54 de 1.984, contra Ernesto, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha treinta de enero de mil novecients noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Resulta probado y así se declara que el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajaba para el Consorcio de la Zona Franca de Cádiz desde el año 1.945, desempeñando desde 1.967 hasta 1.983 el puesto primero de Jefe de Negociado y finalmente de Jefe de Sección del Departamento de Tesorería donde se hallaban concentradas las funciones de Recaudación, Depositaría, Contabilidad, Caja e Intervención. A consecuencia del desempeño de dichas funciones era el máximo responsable de los ingresos y pagos de mencionada entidad, y por tanto, el encargado de firmar diariamente no sólo los partes contables que reflejaban los movimientos de salida y entrada de dinero en el Consorcio, sino que además, expedía y firmaba de su puño y letra los recibos que los deudores de dicho ente pagaban a diario, tras haber recibido personalmente la cantidad adeudada la cual le entregaba en mano el cobrador, cantidades éstas que debía guardar materialmente en la caja fuerte existente en su despacho de cuya clave o llave era el único poseedor y depositario, sin perjuicio de la existencia de una pequeña "caja de diario" en la cual los empleados bajo la vigilancia del procesado depositaban los menudos cobros que se realizaban a través de ventanilla.- Con fecha 1-12-1.983 y de acuerdo con los partes contables firmados por el procesado en 29- 11-1.983, debía existir en la caja fuerte anteriormente reseñada la cantidad de 23.350.622 pesetas en moneda y billete y sin embargo, realizado un arqueo sorpresivo resultó que en dicha caja tan solo se hallaron 2.325.285 pesetas, habiéndose apoderado el procesado de manera paulatina y sin que se hayan podido determinar las fechas pero en todo caso en el período comprendido entre 1.978 y 1.983, de los restantes 21.025.357 pesetas, las cuales perfectamente acreditadas y justificadas según los apuntes contables firmados por el mismo y comprobados y cotejados por la auditoría económica correspondiente, ingresaron o debieron ingresar en metálico en la caja fuerte del Consorcio, y no fueron halladas en la misma. A consecuencia de dicha anomalía, se realizaron investigaciones en la contabilidad del Consorcio de fechas anteriores a 1.978 y se constató que diversos clientes de dicha entidad habían pagado deudas a la misma por valor de 2.034.310 pesetas y se hallaban en posesión del correspondiente "recibí" firmado por el acusado, sin que dichos pagos hubieran sido objeto de apunte contable alguno ni se hallara su importe en caja, al habérselo quedado para sí Ernesto, también de manera paulatina desde 1.967.- El Consorcio de la Zona franca de Cádiz, constituye una corporación de Derecho Público formada por diversas personas jurídicas tanto públicas como privadas, teniendo personalidad jurídica propia distinta e independiente de cada una de ellas para el cumplimiento de sus fines por lo que no se halla sometida a la tutela de ninguno de sus componentes. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ernesto, como autor responsable de un delito continuado de Apropiación Indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como a que indemnice al Consorcio de la Zona Franca de Cádiz con la cantidad de 23.059.667 pesetas así como al pago de las costas procesales.- Asimismo debemos absolverlo y lo absolvemos libremente del delito de Malversación de Caudales públicos de que fué acusado en ésta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia parcial que eleva a consulta el Instructor. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Ernesto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Este precepto se pone en relación con la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales sustantivos, en concreto la inaplicación de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.992 (Ponente: Excmo. Sr. Martín Pallin) y de la eximente del artículo 8.1 del mismo Código.- Admitiendo, sólo a efectos polémicos, que fueran ciertos los hechos declarados probados, es evidente que mi defendido tarda más de ocho años en ser juzgado, violándose así su derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas que establece el artículo 24 de la Constitución sin ninguna causa que justifique este retraso.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo de casación contiene una mezcla de pretensiones no bién adecuadas a lo que debe ser un recurso de esta naturaleza, pués, de un lado, se basa en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba con fundamento en una serie de documentos, y, de otro, se alega, sin más, el haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Lo primero es inaceptable porque son precisamente en esos documentos, correctamente interpretados, en los que se basa la Sala de instancia para llegar a una solución condenatoria, sin que quepa ahora hacer hermeneútica distinta y parcial de tales pruebas. Y decimos esto porque en el desarrollo del motivo lo único que trata de ponerse de relieve no es la falta de culpabilidad del encausado en su acción directamente defraudatoria, sino las dudas que puede entrañar tal acción habida cuenta del caos administrativo y contable que presidía la actividad funcionarial del Consorcio de que formaba parte el recurrente. Ello puede ser cieto, pero no evita que a través de la función que desempeñaba y dentro del círculo de su actividad, hiciera aprovechamiento en favor de su patrimonio y en perjuicio de tal Consorcio de las cantidades dinerarias que se especifican en la narración fáctica. Esto lo demuestran precisamente los documentos que se alegan como base del pretendido error.

En cuanto al principio presuntivo de inocencia, no sólo debe decaer o quebrar ante la existencia de esa prueba documental, sino que también son de apreciar otras pruebas inculpatorias de cargo cual son, por ejemplo, el percibo directo de las sumas debidas por los socios y, también, el dato evidente, y por nadie negado, de que tales sumas estaban guardadas en la caja fuerte que existía en el despacho del inculpado, cuya llave y clave sólo por él era poseída y conocida y, por tanto, que esos caudales sólo podían ser manejados por dicha persona y solo objeto de apropiación por ella.

El principio presuntivo no tiene razón de ser, al igual que el pretendido error de hecho, lo que nos hace concluir en la desestimación del motivo.

SEGUNDO

.- El correlativo tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 y su sostén sustantivo en el artículo 8.1ª del Código Penal, definidor de la eximente de trastorno mental.

Esta alegación surge "ex novo" en este trámite casacional, por lo que no puede ser tenida en cuenta. Además, la posible ceguera del inculpado, aún admitiéndola como cierta aunque no ha sido probada, en nada puede afectar a su inculpación plena, pués de ningún modo ello nos muestra, no ya una exención de responsabilidad en sus aspectos cognoscitivos y volitivos, ni siquiera una disminución de esas facultades en los momentos, más o menos dilatados, en que se cometieron las acciones defraudatorias.

También se dice, dentro del contexto del motivo, la tardanza que se sufrió en el enjuicimiento de los hechos, pareciendo alegar la existencia de lo que se ha dado en llamar "dilaciones indebidas". Sin embargo, tal no existe, pués, de existir, esas posibles dilaciones fueron debidas a la complejidad del asunto y no a una inactividad o dejación temporal de la actividad en la averiguación y concreción de los hechos cometidos.

Esta segunda y última alegación debe ser igualmente rechazada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de malversación de caudales públicos.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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