STS 769/2004, 16 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Junio 2004
Número de resolución769/2004

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Elvira Y Marí Trini, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, que las condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu y como recurridos Jose Antonio y Alejandro ambos representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella, instruyó sumario 672/2000 contra Elvira y Marí Trini, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 25 de Febrero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Con fecha 1 de diciembre de mil novecientos noventa y siete se concertó el correspondiente contrato de subarrendamiento del bar restaurante denominado "DIRECCION000", sito en la localidad de San Adrián (Navarra), C/ DIRECCION001 nº NUM000, entre el arrendatario del mismo, subarrendador en dicho contrato, D. Alejandro, y las subarrendatarias, las acusadas Dña. Elvira y Dña. Marí Trini, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, subarrendamiento el indicado que había sido debidamente autorizado por el propietario y arrendador del local, el acusado D. Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el referido contrato de subarrendamiento, además de otras cláusulas referentes a la descripción del local, precio del contrato, duración, obras, etc., incluido el establecimiento de una fianza de 2.000.000 de pts. pagaderas por el subarrendamiento al subarrendador a la firma del contrato para posibles deterioros o faltas de pago, además de ello, se pactó en su cláusula décima que "el subarrendador deja el local con la maquinaria, enseres e instalaciones que se indican en hoja anexo con el nº 1 a este contrato", y que eran propiedad de D. Jose Antonio, propietario del local arrendado.

En dicho anexo se indicaba que quedaban en el local una máquina cafetera, una televisión, un lavavasos, botelleros, expositores, máquinas de tabaco, aire acondicionado, extracción de aire, etc.

Tanto aquel contrato como el repetido anexo fueron suscritos, figurando las oportunas firmas, por el subarrendador y las subarrendatarias.

En la misma fecha antes referida en la que se concertó el contrato de subarrendamiento, el subarrendador, D. Alejandro, que hasta entonces había venido explotando el bar, vendió a las subarrendatarias por la cantidad de 2.000.000 de pts. "la totalidad del patrimonio empresarial referente al bar DIRECCION000..." y que era de su propiedad.

Habiéndose previsto la extinción del contrato de subarrendamiento para el día 31 de Mayo de 2000, y como se hubiese pactado la necesidad de un preaviso con antelación de seis meses por parte de las subarrendatarias para dar por finalizado el contrato, las acusadas notificaron el 30 de noviembre de 1999 su voluntad de dar por extinguido el contrato con fecha 31 de mayo de 2000.

Con fecha 1 de Junio de 2000, y tras diversas comunicaciones entre las acusadas y el señor, también acusado, Jose Antonio, en las que aquellas afirmaban que consideraban que eran de su propiedad todos los bienes existentes en el local, incluidos los reflejados en el antedicho anexo 1, en tanto el Sr. Jose Antonio afirmaba su propiedad sobre los bienes reflejados en dicho anexo, llegado el día 1 de junio de 2.000, se personó el Sr. Jose Antonio en el local de su propiedad, en compañía del subarrendador Sr. Alejandro y de un notario, así como de dos miembros de la guardia civil y de un cerrajero, procediendo a acceder al interior del local, cambiando la cerradura de la puerta del mismo, y comprobando que la mayor parte de los bienes relacionados en el anexo no se encontraban en dicho establecimiento.

En concreto, no se hallaban en el local una cafetera, una televisión, un lava vasos, un molino de café, dos botelleros, dos expositores, una caja registradora, un fabricador de cubos de hielo, un frigorífico, una cocina, una cortadora, una plancha usada, una freidora, una máquina de tabaco, veinte mesas de madera, setenta y nueve sillas de madera y ocho taburetes de madera, valorado todo ello en 1.780.550 pts.

Los bienes referidos no se encontraban en el local al haber dispuesto sobre ellos las acusadas, depostándolos en un determinado lugar, afirmando corresponderles, la propiedad de los mismos, negándose a entregárselos al Sr. Jose Antonio, no obstante saber que eran propiedad de éste.

El Sr. Jose Antonio concertó posteriormente el arrendamiento del local del negocio con tercera persona, habiendo precisado la adquisición de diferentes bienes para la explotación del negocio y en sustitución de aquellos reflejados en el repetido anexo y sobre los que habían dispuesto las acusadas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Dña. Elvira y Dña. Marí Trini, como autoras criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada una de ellas, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las correpondientes a la acusación particular ejercitada frente a las mismas; así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Jose Antonio, en la cantidad total de 10.701, 32 ¤, con el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reclámese del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella la remisión, debidamente concluida conforme a derecho, de la pieza de responsabilidad civil correspondiente a dichas acusadas.

  1. - Absolvemos a D. Jose Antonio del delito de coacciones que se le imputaba por la acusación particular ejercitada por la representación de las citadas Sras. Elvira y Marí Trini, declarando de oficio las costas correspondientes al referido delito".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Elvira y Marí Trini, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en el apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en el apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 172 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a las recurrentes como autoras de un delito de apropiación indebida contra la que formalizan una impugnación en la que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de hecho y de derecho producido en la sentencia. También formalizan la oposición, esta vez como acusación particular, del delito de coacciones denunciando la absolución del acusado.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende se produce en la sentencia condenatoria del delito de apropiación indebida.

El núcleo de la disensión de las recurrentes con la sentencia, que al tiempo es la disensión existente entre el acusadores y acusadas en el presente procedimiento se contrae a la interpretación que deba darse al anexo 1 del contrato de subarrendamiento de local de negocio existente entre las partes. En el subarriendo pactado se hizo figurar un anexo en el que se relacionaban una serie de bienes existentes en la explotación hostelera. Ese anexo formaba parte, según los querellantes y así se declara probado, de unos bienes pertenecientes a la propiedad del local, en tanto que las recurrentes entienden que fueron objeto de transmisión en virtud del contrato de subarriendo y de la "transmisión del patrimonio empresarial" pactado entre el subarrendador y las subarrendatarias.

Concretada la cuestión, el tribunal de instancia, como acabamos de decir, llega a la convicción de que tales enseres no fueron transmitidos en propiedad a las subarrendataria y eran propiedad del dueño del local, sólo se les entregó la posesión, por lo que su disposición y venta es típico del delito de apropiación indebida, pues fueron recibidos con la obligación de devolverlos y, sin embargo dispusieron de ellos. Esa convicción sobre la titularidad de los bienes, y el conocimiento de la ajeneidad, elemento esencial del tipo penal, resulta para la sentencia de los propios términos literales del contrato, en los que se relaciona los bienes como anexo al contrato de subarriendo, en desarrollo de la cláusula décima, a cuyo tenor, el subarrendador dejaba en el local, objeto del subarriendo, los enseres que se relacionan, y para cuya conservación y custodia se establecía una fianza de dos millones de pesetas, conforme a la cláusula sexta del contrato. Además, el conocimiento de la ajeneidad de los bienes aparece acreditado por la testifical de dos personas que así lo manifestaron, declarando que las acusadas conocían, y sabían, que los bienes no habían sido transmitidos en propiedad a las recurrentes.

La existencia de un contrato de "transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial" tiene el objeto que se concreta en la relación de bienes que se acompaña a la mencionada transmisión, sin que entre unos y otros bienes relacionados pueda existir la confusión que las recurrentes pretenden

El hecho probado de la sentencia aparece debidamente apoyado en prueba documental y testifical que el tribunal ha valorado en los términos de racionalidad que son exigibles en la valoración de la prueba, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa los folios 119 y 118 del procedimiento, precisamente los que contienen y documentan el contrato de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial y el que documenta el anexo 1. De los mencionados documentos las recurrentes obtienen una valoración distinta de la expresada por el tribunal de instancia en la sentencia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Los documentos designados son, precisamente, uno de los apoyos del tribunal para conformar el relato fáctico, cuando refiere el tribunal como fundamento de la convicción, el propio tenor literal de los contratos. Consecuentemente no cabe deducir ningún error apoyado en lo que ha sido fundamento de la convicción del tribunal

TERCERO

El tercer motivo es mera consecuencia del anterior. Se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 252 en relación con el 249 del Código penal, "dados los hechos que debieron ser declarados probados con arreglo anterior motivo de casación".

La dependencia de este motivo a la estimación del anterior, hace que sea procedente la desestimación de éste.

CUARTO

Formalizan un cuarto motivo de impugnación por error de hecho del art. 849.2 LECrim. en el que se plantean una modificación del relato fáctico que declare que el propietario del local, de acuerdo con el subarrendador dispusieron de la fianza que les fue entregada para asegurar la devolución de los bienes y enseres existentes en el establecimiento para la compra de otros similares y proceder a un nuevo contrato de arrendamiento con tercera persona. Para su acreditación designan el contenido de un telegrama en el que la propiedad comunica la realización de la fianza por la desaparición de los bienes depositados.

El motivo se desestima. El extremo que las recurrentes pretenden incluir en la relación fáctica aparece expresado en la sentencia como parte de la fundamentación jurídica, con evidente eficacia fáctica, al incluirse la realización de la fianza y sus efectos en la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito. Consecuentemente ningún error se constata de un documento incorporado a la convicción del tribunal de instancia.

QUINTO

Se interpone este motivo como consecuencia de la estimación del anterior, es decir, dependiente de su estimación. Desestimado el anterior, éste debe merecer la misma resolución.

SEXTO

En el último de los motivos opuestos denuncian el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 172 del Código penal, al entender que debieran ser condenados los acusadores por un delito de coacciones, por el que ejercitaron la acción penal.

El motivo se interpone sin respetar el hecho declarado probado que, en el fundamento de derecho séptimo declara la actuación legítima del propietario del local procediendo a la entrada en el mismo, acompañado de la guardia civil, de un notario y del subarrendador una vez expirado el plazo del subarriendo y terminados los efectos temporales del contrato, precisamente para recuperar la posesión del local del que era propietario. Esa actuación es legítima y acorde a las cláusulas del contrato y de las comunicaciones entre los contratantes, entre ellas la realización del plazo con el transcurso del preaviso de seis meses que las acusadas emplearon.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de las acusadas Elvira y Marí Trini, contra la sentencia dictada el día 25 de Febrero de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Pamplona, en la causa seguida contra ellas mismas, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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