STS 99/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:1949
Número de Recurso10425/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución99/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco y Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) que les condenó por delito de agresión sexual y amenazas condicionales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro y por la Procuradora Sra. Lasa Gómez respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Diana representada por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Pozoblanco instruyó Sumario con el número 1/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 6 de marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Francisco y Juan Francisco, sin antecedentes penales y vecinos de Villanueva de Córdoba, quedaron a últimas horas del día 26.2.205 en la localidad de Pozoblanco con Diana y María Inmaculada a quienes habían conocido la semana anterior en la localidad donde estuvieron hasta primeras horas del día 27.2.2005, cuando aquéllos decidieron volver a su localidad de residencia, Villanueva de Córdoba, y solicitado a sus acompañantes que les llevaran a donde había quedado aparcado el coche que conducido por Francisco habían utilizado para desplazarse hasta esta localidad, y ello a causa del desconocimiento de la localidad que manifestaron, accediendo a esto Diana, quedándose en la discoteca María Inmaculada al parecer por no portar ropa de abrigo en ese momento.

Una vez que llegaron al vehículo, le indicaron ambos acusados a Diana que se subiera al vehículo y que la volverían a llevar a la discoteca a lo que esta accedió, ocupando el asiento del copiloto. Comenzaron a circular por la localidad de Pozoblanco, proponiéndole ambos acusados a Diana el tener relaciones sexuales, tomándoselo ella a broma, prosiguiendo circulando por el vehículo, pasando por diversos lugares, entre ellos una explanada sita delante de un hotel, y por último, tomaron la carretera de Alcaracejos durante 1.5 kilómetros, para introducirse en un camino de tierra deteniéndose a unos 250 metros junto a una puerta metálica que cortaba el camino.

En esta situación y previo acuerdo entre Juan Francisco y Francisco, aquél empezó a decirle a Diana que se quitara la ropa, a lo que ella se negó pidiéndole a Francisco que le dijera a su amigo que la dejara en paz, limitándose éste a darle a Juan Francisco la navaja que le pidió, y con ésta en la mano sacó a Diana del coche poniéndosela cerca de la cara, diciéndole que se quitara los pantalones cosa que hizo ante la actitud violenta de Juan Francisco, que la introdujo en la parte trasera del coche, donde utilizando un preservativo que Francisco a quien devolvió la navaja, le proporcionó la penetró por vía vaginal, momentos en los que Diana hizo por evitarlo, volviendo Juan Francisco a pedir la navaja a Francisco, desistiendo de su actitud Diana hasta que finalmente eyaculó Juan Francisco . Seguidamente Juan Francisco se sentó en el asiento delantero, pasando Francisco al trasero, penetrando a Diana diciéndole ésta que la dejara y que le dolía, diciéndoles aquél que se callara o le pegaría. Como Francisco no ayaculaba, le pidió que el hiciera una felación o que le masturbase, cosa ésta última que Diana tuvo que hacer. Seguidamente le dijeron que no dijera nada nadie, llevándola nuevamente a Pozoblanco, y al estar las amigas de Diana en el discoteca de donde habían salido, la llevaron a otra, donde si estaban.

Esa misma noche y una vez con sus amigas María Inmaculada y Estela a las que llorando le contó lo sucedido, la segunda llamó al teléfono móvil de Francisco, sin que se lo cogiera, llamando seguidamente al que le dijeron correspondía a Juan Francisco, desconociéndose si fue éste o Francisco quien atendió la llamada, y preguntándole por qué habían hecho eso, diciéndole su interlocutor que se callara que la iban a cortar la cabeza. Seguidamente Juan Francisco llamó a María Inmaculada, pidiéndole el número de teléfono móvil de Diana, facilitándoselo ésta para no levantar sospechas, y llamando aquél finalmente a Diana diciéndole que no dijera nada a nadie pues le cortaría la cabeza y se irían a Portugal y no los encontrarían, general en aquélla la consiguiente inquietud e incrementando el miedo que tenía."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

- Francisco y Juan Francisco como autores de un delito continuado de agresión sexual, a la pena para cada uno de ellos, de catorce años, tres meses y un día, con prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima y de comunicar durante diecinueve años, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Diana en la suma de doce mil euros, con aplicación del interés procesal moratorio y,

Juan Francisco como autor penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales a la pena de seis meses de prisión.

Ambos acusados por partes iguales abonarán las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Abónese la privación de libertad sufrida durante la tramitación de la presenta causa.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Juan Francisco y Francisco recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Autoriza el mismo el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de art. 24.2 de la Constitución Española. Segunda.- Autoriza el mismo el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio general del derecho que se recoge en la máxima "in dubio pro reo". Tercero.- Autoriza el mismo el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio "Non bis in idem".

El recurso interpuesto por Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24 párrafo 2º de la Constitución española que recoge el Derecho de Presunción de Inocencia. Segundo .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que dados los hechos declarados probados se ha infringido el Principio General del Derecho "in dubio pro reo". Tercero.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por existir manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados con el desarrollo de la prueba testifical y pericial practicada.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y la parte recurrida impugna los motivos primero y tercero y pro opuesta a la admisión del segundo y, subsidiariamente, por impugnado el mismo, del recurso de casación formulado por Juan Francisco y por impugnado el motivo primero y por opuesta a la admisión del segundo y tercero y, subsidiariamente, por impugnados los mismos, del recurso interpuesto por Francisco ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como coautores de un delito continuado de Agresión sexual, a la pena de catorce años, tres meses y un día de prisión, ambos, y Juan Francisco en concreto a otros seis meses de prisión por un delito de amenazas condicionales, formalizan sus respectivos Recursos de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, cada uno de ellos, que pasamos a analizar por el orden lógico según la correcta técnica casacional.

Así, el motivo Tercero del Recurso de Francisco se articula con base en la contradicción entre los Hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida (inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), según dice el propio recurrente "...por existir manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados con el desarrollo de la prueba testifical y pericial practicada".

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Inadecuación que obliga a la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Primero y Segundo de ambos Recursos coinciden en cuestionar, por las vías de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y la del principio "in dubio pro reo", la convicción fáctica alcanzada por la Audiencia ante la que se califica de falta de prueba incriminatoria suficiente para sostener los pronunciamientos condenatorios.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito, reforzada además por las manifestaciones de una tercera persona, por su parte víctima de amenazas, precisamente por su intervención posterior en los hechos principales objeto de enjuiciamiento.

Esa prueba de la declaración de quien fue víctima del delito, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante a propósito de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa respecto de la que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su peso incriminatorio.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a quien es acusado ampara.

Esos criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Y así, pasando la construcción de la Sentencia recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de quienes recurren, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, especialmente en lo que se manifiesta en sus Fundamentos Jurídicos Primero a Cuarto.

En efecto, no sólo la versión de la mujer es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, y ello a pesar de lo alegado por los Recursos en referencia a extremos que, en realidad, no alteran lo esencial, sino que se ve además auxiliada por datos objetivos como la oportunidad para el acaecimiento de los hechos, que se deriva de la probada estancia y del desplazamiento conjunto en un vehículo, de la mujer en compañía de los recurrentes.

En tanto que, por el contrario, no concurre elemento objetivo alguno que avale la inveracidad de la versión incriminatoria. Antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el Recurso afirmar la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria no resultan de recibo, al centrarse en cuestiones tan irrelevantes como la ausencia de lesiones, la utilización de preservativos, el que la mujer dispusiera de la opción de realizar una masturbación en vez de ser penetrada vaginalmente, que accediese a regresar del lugar en pleno campo en el que se hallaban en el mismo vehículo y compañía en que había llegado hasta allí o que no pidiera auxilio en el instante en el que fue abandonada en el local donde se encontraban sus amigas a las que, no obstante, poco después relató lo ocurrido.

Argumentos, como queda dicho, que son fácilmente compatibles con la versión de la testigo y que, en ningún momento, explican el por qué ésta habría de inventarse una denuncia de semejante gravedad contra quienes, en principio, no tenía motivo alguno de animadversión o malquerencia previos.

A lo que también añade la Audiencia, en apoyo de su fundada convicción, las propias manifestaciones de los acusados, reconociendo la existencia de relaciones sexuales, aunque calificándolas de plenamente voluntarias, lo relatado por la amiga de la víctima de la agresión sexual que, a su vez, fue objeto de amenazas cuando intentó recriminar telefónicamente a los recurrentes su conducta, así como otros "datos periféricos" a los que igualmente alude la Sentencia recurrida.

En cualquier caso no resultaría, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en los Recursos, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

No pudiendo tampoco, por otra parte, plantearse una infracción del principio "in dubio pro reo" pues, como ya dijimos, resulta incompatible con un Recurso de la naturaleza del presente entrar a valorar unas posibles "dudas" cuya solución corresponde, exclusivamente, al Tribunal de instancia, desde el privilegio que le otorga, para una correcta valoración probatoria, la inmediación respecto de su práctica.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, los referidos motivos no merecen otro destino que el de su íntegra desestimación.

TERCERO

Por último, añade el Recurso de Juan Francisco en su tercer motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del principio "non bis in idem" al producirse la condena con indebida aplicación simultánea de los artículos 74 y 180.1 2º, que respectivamente se refieren al delito continuado y a la agravante específica de la agresión sexual cuando es cometida por una pluralidad de autores.

Evidente resulta que en modo alguno puede hablarse de reiteración en el castigo por el hecho de que se considere que una continuidad delictiva no puede, así mismo, ser cometida por varias personas y que, por ello, también proceda la cualificación de la misma en atención a la pluralidad de sus autores, si ese dato es relevante para la norma penal, pues una cosa es la estructura múltiple de la infracción y otra bien distinta la participación en ella de uno o varios autores.

El Recurso menciona, no obstante, alguna Resolución de esta Sala que se refiere, en realidad, a otra cuestión distinta cual es la de la posibilidad de sancionar simultáneamente una participación, en forma de cooperación necesaria, en la comisión de un delito de agresión sexual y, teniendo en cuenta ésta, aplicar además la agravación de pluralidad de autores cuando, a su vez, son varios los actos materialmente cometidos por autor distinto, es decir, englobar a efectos agravatorios la participación a título de autor en un hecho y la de simple cooperador necesario en el cometido por otro.

Pero es que en el presente caso, al margen de la irregularidad que denuncia el Fiscal al haberse calificado como delito continuado lo que podría haber constituido dos diferentes infracciones, con el correspondiente incremento en la punición que ello habría supuesto, lo que sucede es que la Audiencia atribuye a cada acusado no la cooperación necesaria en la conducta delictiva del otro sino la autoría conjunta de ambos en las dos agresiones, al compartir el ejercicio de la intimidación necesaria para la consumación de los ataques a la libertad sexual de la víctima.

Y como ese planteamiento de la autoría conjunta, en el caso que nos ocupa, atendiendo al relato de hechos y a la mecánica comisiva en ellos descrita, ha de considerarse como correcta, la conclusión acerca de que nos hallamos frente a un delito continuado de agresión sexual agravado por la pluralidad de sujetos que, como autores ambos, lo cometieron, no puede ser considerada como un supuesto de "bis in idem", o indebida doble incriminación por un solo hecho, debiendo, en consecuencia, desestimar el motivo.

En consecuencia, con la desestimación de este tercer y último motivo del Recurso de Juan Francisco, procede la de ambos Recursos en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Francisco y Juan Francisco frente la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 6 de Marzo de 2006, por delito contra la libertad sexual.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • ATS 724/2014, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 Abril 2014
    ...con la consiguiente vulneración del "non bis in ídem". ( STS 421/2010, de 6 de mayo ). En este mismo sentido se expresa la STS nº 99/2007, de 16 de febrero , señalando que la Audiencia atribuyó a cada acusado no la cooperación necesaria en la conducta delictiva del otro sino la autoría conj......
  • STS 585/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...con lo que estaría siendo responsable a título de autor del art. 28, párrafo primero C.P . En este mismo sentido se expresa la STS 99/2007, de 16 de febrero , señalando que la Audiencia atribuyó a cada acusado no la cooperación necesaria en la conducta delictiva del otro sino la autoría con......
  • SAP Málaga 187/2013, 18 de Marzo de 2013
    • España
    • 18 Marzo 2013
    ...valorando los hechos como supuestos de unidad de acción. En el mismo sentido las SSTS de 20 de marzo de 2012, 27 de julio de 2009 y 16 de febrero de 2007 ). En el caso objeto de enjuiciamiento la Sala considera que el supuesto contemplado, encaja perfectamente con la jurisprudencia citada, ......
  • STSJ Extremadura 4/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • 8 Marzo 2022
    ...de 18 de junio, 585/2014, de 14 de julio, 493/2017, de 29 de junio, todas ellas con cita de las SSTS 626/2005, de 13 de mayo, 99/2007, de 16 de febrero y 849/2009, de 27 de Desde luego, nunca puede ser calificado como un delito único. El Ministerio Fiscal parece entenderlo así también a ten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Victimización sexual en grupo y el delito sexual continuado
    • España
    • El sistema de justicia ante la victimización sexual Victimización
    • 20 Julio 2023
    ...de los delitos en los que se les considera cooperadores necesarios, pues incide sobre el mismo fundamento de la agravación. 46 STS 99/2007, de 16 de febrero. El sistema de justicia ante la victimización sexual 567 Berceruelo Cámara, Jonathan Victimización sexual en grupo y el delito sexual ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR