STS 33/2001, 17 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:153
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución33/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Abelardo y Jesus Miguel , contra sentenca dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que les condenó por delitos de agresión sexual, detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Nates Carranza y Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango instruyó sumario con el nº 1 de 1.998 contra Abelardo y Jesus Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 28 de julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Los acusados Jesus Miguel y Abelardo , sobre las 22,30 horas del día 8 de octubre de 1.997 de común acuerdo y con intención de satisfacer sus apetencias sexuales, convencieron en la Calle Cortes de Bilbao a la joven Blanca para que los acompañara hasta el vehículo que disponían, con la excusa de invitarle a una bola de heroína, ya que ambos sabían que es toxicómana. Una vez en el coche los tres, iniciaron la marcha y se dirigieron hacia Amorebieta; en un momento dado abandonaron la carretera principal y fueron por un camino vecinal hasta la zona de Erkotes; allí los tres bajaron del coche y entonces Blanca intentó escapar, pero cuando llegó a la zona de la autopista, fue alcanzada por Jesus Miguel primero y por Abelardo que llegó instantes después; ambos le arrancaron la blusa y el sujetador y con esta última prenda le ataron las manos y la condujeron hasta una cabaña en la que le sujetaron los pies con cuerdas y le ataron un cinturón al cuello; a continuación, mientras Jesus Miguel permanecía en el exterior, Abelardo se desnudó y obligó a Blanca a que le hiciera una felación, para posteriormente penetrarla vaginal y analmente; tras lo cual, salió de la cabaña y entró Jesus Miguel , quien a su vez obligó a Blanca a que le practicara una felación y también la penetró, cuando menos vaginalmente. Después de ésto sacaron a Blanca de la cabaña, desnuda y la condujeron tirando del cinturón que le habían atado al cuello, hasta un riachuelo de las inmediaciones y le tiraron en una zona en la que se forma una especie de poza, a fin de que se lavara porque, según decían, la joven olía mal. Sobre las trece horas del día siguiente procedieron a soltarla y tras dejarle una camisa y unos calcetines, ya que la ropa de ella había quedado inservible, la acompañaron hasta las proximidades de la estación de Euba, donde ella tomó un tren hasta Bilbao. Como consecuencia de las ataduras y de los golpes que los procesados le propinaron, Blanca sufrió lesiones cuyas características precisas no se han podido concretar, pero que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: - Abelardo como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de doce años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de otro delito de agresión sexual a la pena de doce años de prisión y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota/día de doscientas pesetas. Abonará la mitad de las costas procesales. - Jesus Miguel como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de doce años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de otro delito de agresión sexual a la pena de doce años de prisión y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota/día de doscientas pesetas. Abonará la mitad de las costas procesales. Ambos condenados abonarán conjunta y solidariamente a Blanca la suma de un millón de pesetas como indemnización por daños y perjuicios. Deberán completarse las piezas de responsabilidad civil a efectos de determinar la solvencia de los condenados. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Abelardo y Jesus Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones ncesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Al amparo de lo establecido en los artículos 847 y 850.1 de la L.E.Cr., pues tal como consta en autos esta parte formuló escrito de calificación provisional el 17/3/99 evacuando el trámite previsto en el art. 652 de la L.E.Cr., articulando prueba en dicho escrito conforme al artículo 656 de la Ley Procesal Penal entre la que se proponía la testifical de D. Narciso y del personal de guardia de la asociacón de la DYA el día 9 de octubre de 1.997, Puesto de Euba, cuyos datos obran en Autos. Por auto de la Sala de fecha 29/6/99 la mencionada prueba fue declarada pertinente estando el recurrente en la firma convicción de que serían citados por la Sala a juicio de los citados testigos, tal como se había solicitado. Sin notificación previa por parte de la Sala se comunica a la defensa, en la fecha del acto de la Vista, la denegación de la prueba y en la propia Vista Oral se formuló por la representación Letrada formal protesta a los efectos oportunos ya que dicha denegación, además, no ha sido razonada en términos que posibiliten su control como así se pide por el Tribunal Constitucional en sentencia de 1 de abril de 1.986 y por el propio Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 1.988; Segundo.- Con base en el artículo 849.1 L.E.Cr. pues la sentencia recurrida fundamenta los hechos declarados probados, entre otras pruebas, en primer lugar en las declaraciones de la víctima. Sus declaraciones en instrucción, a los folios 3-8, 7-9 y 48, en relación con lo declarado en el acto de la Vista Oral expresa evidentes contradicciones y, sobre todo, queda invalidada esta prueba de cargo por la declaración de la testigo Blanca en esta de que tenía antecedentes de enemistad con mi patrocinado Abelardo . La motivación fáctica basada en las declaraciones de la víctima ha de ser anulada por las contradicciones existentes entre las diversas declaraciones en la instrucción y en la Vista Oral y por la enemistad previa declarada de la testigo con mi patrocinado. La prueba de cargo de la testigo, básica en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, está de tal modo viciada que no destruye la presunción de inocencia de mi representado amparada en el artículo 24.2 de la C.E.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al numero 1º del artículo 850 L.E.Cr., en relación con el párrafo 4º del artículo 659 de la misma ley, al haber denegado el Tribunal provincial, en el Auto de fecha 29 de junio de 1.999, las diligencias de prueba consistentes en diferentes oficios documentales propuestos en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazados sin justificación motivada; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida una aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180.1º del C.P., pues considera los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, además de entender concurrente la circunstancia agravante de causar a la víctima un carácter particularmente degradante o vejatorio, sin que exista base probada para entender y aplicar los indicados preceptos; Tercero.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida una aplicación indebida del art. 163.1º del C.P., por cuanto que no existió detención ilegal de ninguna índole, y en todo supuesto, de haber existido, estaría subsumida dentro del tipo de agresión sexual como conducta integrante del mismo. Todo ello sopena de que nunca estaríamos hablando de la modalidad primera del art. 163 del C.P., sino de la segunda, puesto que la detención no duró más allá de setenta y dos horas; Cuarto.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida una aplicación indebida del art. 617.1º del C.P., por cuanto que no existe base probada alguna para condenar a mi mandante por una falta de lesiones a la interfecta; Quinto.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida una aplicación indebida del art. 28 b) del C.P. (cooperación necesaria), ya que del relato fáctico no se desprende ni existe elemento alguno que permita auspiciar o sentar la intervención cooperante entre los procesados para sus respectivas conductas; Sexto.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida una inaplicación del art. 21º del C.P. en su modalidad primera, o subsidiariamente, segunda (atenuante por drogadicción y alteración volitiva), puesto que la propia sentencia reconoce tanto la vinculación a opiáceos del Sr. Jesus Miguel como su ingesta al momento de los hechos. Y tal apreciación en su caso le habría causado su correspondiente beneficio penológico; Séptimo.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida una inaplicación de los arts. 5.4, 7 y 11 de la L.O.P.J., en relación al art. 24 de la C.E. por cuanto que la sentencia a quo debió haber observado la escrupulosa y perenne iluminación, vinculación y directriz que la Constitución Española ha de marcar e informar en todo el desarrollo procedimental penal, y especialmente los contenidos de su artículo 24 referidos a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el motivo primero del recurso del acusado Abelardo , solicitando la inadmisión del segundo e impugnándolo subsidiariamente; impugnando igualmente los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso del acusado Jesus Miguel , solicitando la inadmisión del segundo e impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 11 de enero de 2.001, haciéndose constar que el Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis ha sido sustituido por el Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, no oponiéndose las partes; asistiendo la Letrada recurrente Dña. Amaya Arcotxa Elgezabal en defensa del acusado Jesus Miguel que pidió la estimación de su recurso; con la también presencia del otro Letrado recurrente D. Andrés Arévalo Pérez-Fontán en defensa del también acusado recurrente Abelardo que pidió igualmente la estimación de su recurso y del Ministerio Fiscal que se remitió íntegrmaente a la impugnación escrita de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó a los acusados como autores cada uno de ellos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1º C.P., de un delito de detención ilegal del art. 163.1º, y de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo Texto Legal.

RECURSO DE Jesus Miguel

SEGUNDO

El primer motivo que formula este coacusado denuncia el quebrantamiento de forma contemplado en el art. 850.1º L.E.Cr., por denegación de prueba, concretamente las que fueron propuestas en el escrito de calificación provisional en el que, entre otras admitidas y practicadas, se solicitaban las siguientes:

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  1. - Condena domiciliaria que fueron a verificar -su cumplimiento- el día 9 de octubre de 1997 en el domicilio de Íñigo , D.N.I. NUM000 , Atestado 44103/97, dando razón y detalle del juzgado oficiante y términos de la condena.

  2. - Antecedentes policiales que les consten de Blanca , como denunciante o denunciada, en especial por simulación de delito o falsedad y/o agresión sexual.

  3. - Asistencias causadas por lesiones a Blanca en el año 1997 en dispensarios municipales.

  4. - Condenas domiciliarias vigiladas a Blanca en el año 1997.

  5. - Domicilios que les conste o haya constado de la referida.

"e".- Se libre atto. oficio al servicio informático de esta Audiencia Provincial a fin de que remitan todos los antecedentes y referencias que les consten de Blanca , D.N.I. NUM001 .

"f".- Se libre atto. oficio a la Prisión Provincial de Basauri a fin de que por sus servicios médicos se aporten cuantos antecedentes sanitarios y asistencias se refieran al interno Jesus Miguel , especialmente los referidos a su drogadicción, síndromes y tratamiento>>.

Estas diligencias fueron denegadas en el Auto de señalamiento y admisión de pruebas de 29 de junio de 1.999, formulándose la correspondiente protesta en escrito de 8 de julio siguiente. Como argumento medular que fundamenta la censura casacional, aduce el recurrente que, siendo así que "la acusación contra mi mandante se basa esencialmente (por no decir exclusivamente) en el testimonio y declaraciones de la presunta sujeta pasiva de los delitos: Doña. Blanca ", las diligencias de prueba de los epígrafes d) y e), anteriormente reseñadas, devendrían necesarias e imprescindibles para verificar la fiabilidad de la versión de la denunciante o, en su caso, la capacidad de fabulación de la misma. En este sentido, las diligencias de prueba propuestas tendrían por objeto acreditar que el día de autos "Blanca se encontraba en situación de condena domiciliaria" y con franca necesidad de justificar el incumplimiento de la misma; la existencia de más de diez denuncias por agresión sexual formuladas por aquélla en los últimos años que nunca han tenido "respuesta punitiva para sus denunciados"; que las lesiones que presentaba Blanca pudieron haber tenido una causa diferente a la denunciada; y, en fin, acreditar en cuántas ocasiones la Srta. Blanca ha sido denunciante por agresión sexual y en cuantas otras se la han incoado diligencias por simulación de delito. Y, en lo que se refiere a la prueba del apartado "f", la finalidad de la misma sería la de demostrar "la drogadicción y dependencia total y absoluta a opiáceos que padecía" el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala Segunda han consolidado el criterio según el cual la prosperabilidad de un motivo casacional articulado por denegación de prueba requiere la concurrencia de una serie de requisitos, unos de índole formal y otros de contenido sustantivo. Entre los primeros, figuran que se trata de una prueba solicitada en tiempo y forma procesales oportunos, que haya sido denegada por el Tribunal; que se deje constancia de la protesta por la inadmisión, y que, tratándose de testigos, la parte haya consignado los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo (SS.T.S. de 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 17 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 28 de diciembre de 1.991, 14 de noviembre de 1.992, 6 y 18 de marzo de 1.996, entre otras). Como requisitos de fondo, se exige que la prueba en cuestión sea posible; que sea necesaria después de acordada su pertinencia; y finalmente, que su falta de realización ocasione una auténtica y real indefensión. Adviértase que hemos empleado el calificativo "necesaria" al aludir a la prueba no practicada, que es una de las exigencias sustanciales requeridas para el éxito casacional. Porque sólo cuando la prueba no practicada sea necesaria para determinar algún dato relevante para establecer la subsunción podrá prosperar la censura ante la decisión del juzgador de proseguir el juicio sin practicar esa prueba, pero no cuando la misma sea superflua o redundante (STS de 18 de marzo de 1.996), esto es, innecesaria.

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso presente, resulta patente que el reproche formulado no puede prosperar. En efecto, las pruebas mediante las cuales se pretendía acreditar la falta de credibilidad de la denunciante en la versión que ésta ofreció al Tribunal sobre lo acontecido, deben reputarse de innecesarias e irrelevantes, toda vez que, contra lo que asegura el recurrente, la base esencial de la acusación no es, ni esencial ni exclusivamente, la declaración de la víctima de los hechos, sino que, junto a ésta, el Tribunal sentenciador ha valorado las declaraciones efectuadas por los dos acusados ante la Autoridad judicial en fase sumarial (folios 4 a 9, 73 y ss, 96 y ss. y 99 y ss.) y en presencia activa de defensor que corroboran y confirman en sus aspectos esenciales la versión de la denunciante: el encuentro de los acusados con Blanca en una calle de Bilbao sobre las 22'00 h.; la marcha de los tres en el coche de uno de aquéllos; el intento de huída de Blanca , corriendo por la autopista cuando receló de los propósitos de los acusados, hasta que fue atrapada, golpeada y amarradas sus manos a la espalda con su propio sujetador que le había sido arrancado junto a su blusa; el traslado, arrrastrándola, hasta la chabola oculta por la espesa vegetación en una zona de difícil acceso; las penetraciones de que fue objeto, primero por Abelardo mientras le propinaba más golpes, y después por Jesus Miguel (extremo que Jesus Miguel niega y afirma Abelardo en ciertos pasajes de su declaración); el serle desatadas las manos y atados los pies con unas cuerdas y, más adelante, amarrado al cuello un cinturón con el que fue arrastrada, ya al final de la noche, a una poza con agua adonde la empujaron los acusados "porque olía mal"; situación que se mantuvo hasta que, sobre las 13'00 h. del día siguiente la soltaron junto a la estación de Euba, donde Blanca tomó un tren a Bilbao.

Junto a ello, el Tribunal ha valorado también los testimonios de los funcionarios policiales ante los que la víctima relató la experiencia sufrida y el lamentable estado físico y anímico que aquéllos apreciaron en Blanca ; y, asimismo, las declaraciones testificales de los policías que, a partir de los datos ofrecidos por la víctima, localizaron la escondida cabaña, tal y como fue descrita por aquélla, así como las cuerdas con las que fue atada y que fueron reconocidas por uno de los coacusados.

A partir de tal bagaje probatorio, ninguna duda cabe de que las pruebas tendentes a cuestionar la credibilidad de la denunciante, eran completamente inocuas y carentes de eficacia para modificar la convicción del juzgador respecto a la realidad básica de los hechos denunciados y, desde luego, para sostener que eran fruto de la imaginación de Blanca o que obedecían a móviles espurios o torticeros. La innecesariedad de aquellas pruebas queda, así, definitivamente constatada y, consecuentemente, la ausencia de indefensión para el recurrente por la decisión del Tribunal de no practicar unas pruebas supérfluas que, por lo mismo, en ningún caso ha ocasionado un menoscabo real y efectivo de su derecho a la defensa.

CUARTO

En lo que atañe a la prueba "f", tampoco su rechazo por la Sala de instancia ha generado ninguna clase de indefensión. Cabe señalar al respecto que sobre "la drogadicción y dependencia total y absoluta a opiáceos" del recurrente en el momento de los hechos, el Tribunal sentenciador valoró los informes periciales médico-forenses emitidos al respecto (folio 228 y otro no foliado), así como los numerosos informes clínicos que recogen los análisis efectuados en diferentes fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de los hechos enjuiciados (folios 300 a 318) en ninguno de los cuales se diagnostica adicción a opiáceos y en todos ellos se especifica resultado negativo a estas sustancias. En estas circunstancias, los informes de los servicios médicos de la prisión de Basauri sobre la drogadicción del acusado aparecen intrascendentes y carentes de la exigida condición de imprescindibilidad requerida, máxime teniendo en cuenta que, en el mejor de los casos, los informes de la prisión podrían acreditar la existencia de una drogadicción del acusado como base fáctica de la atenuante 2ª del art. 21 C.P. o, en su caso, de la analógica del nº 6 del mismo precepto, lo que determinaría la imposición de la pena establecida por la ley a los delitos cometidos en su mitad inferior (art. 66.2º). Pero comoquiera que la pena le ha sido impuesta al acusado recurrente en el mínimo legalmente posible de dicha mitad inferior, resulta diáfano que, también desde esta perspectiva, la prueba denegada carecería de virtualidad para alterar el fallo de la sentencia impugnada.

QUINTO

El segundo motivo se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180.1º C.P.

A pesar del énfasis que pone el recurrente al manifestar su más escrupuloso respeto a la declaración de Hechos Proabdos - exigencia imprescindible para la prosperabilidad de un motivo casacional fundamentado en el art. 849.1º de la Ley Procesal- lo cierto es que tal respeto brilla por su ausencia, lo que inexorablemente impone el rechazo de la censura. Alega el recurrente que "de la narración de los hechos probados .... no se vislumbra [el] elemento volitivo o dolo en manera alguna", negando la concurrencia de dicho elemento; alegación que no deja de sorprender a esta Sala no sólo porque el elemento subjetivo del delito se desprende de manera inequívoca e indubitada del cúmulo de datos fácticos que figuran en los hechos probados y de la propia conducta del acusado que allí se describe, sino que en el mismo "factum" se expone con insuperable claridad que los dos coacusados actuaron "con intención de satisfacer sus apetencias sexuales". La desestimación de esta censura no precisa de más explicaciones.

Tampoco se respeta la resultancia fáctica de la sentencia cuando afirma el recurrente que "el único agresor sexual" lo fue el otro coacusado, Abelardo , según declaración de la víctima. Aquí, no sólo se altera intencionadamente la diáfana narración histórica de la sentencia, sino que se hace una prohibida incursión en la valoración de la prueba de la declaración de la agredida, función valorativa que única y exclusivamente corresponde al Tribunal sentenciador por expreso mandato del art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr., y, además, el aserto del recurrente es contrario a la realidad según acredita el Acta del Juicio Oral.

Este inaceptable vicio de invadir la exclusiva y excluyente competencia del juzgador en la valoración de la prueba, tiñe todo el desarrollo del motivo, dedicando su esfuerzo el recurrente a poner de manifiesto la condición de prostituta de la víctima y, sobre este dato, cuestionar la credibilidad de la misma y distorsionar en su beneficio la declaración de hechos probados, concluyendo con una denuncia vaga sobre la falta de prueba de la narración realizada por el Tribunal a quo. Que los hechos probados de la sentencia, que han quedado resumidos anteriormente, contienen todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de agresión sexual calificado, está fuera de toda duda, siendo plenamente acertado el pronunciamiento del Tribunal a quo de que "estas circunstancias, que fueron relatadas por Blanca y también por los procesados en su declaración judicial, expresan por sí mismas la naturaleza violenta y no consentida de las relaciones sexuales. Y que la descripción de lo sucedido que allí se contiene se encuentra fundamentada en prueba de cargo legalmente practicada, y racional y razonadamente valorada por la Sala de instancia, no admite cuestión, pues el juzgador ha formado su convicción sobre los hechos y la participación de los acusados en ellos no sólo en la declaración de la víctima -realizada con todas las garantías tanto en instrucción como en el juicio Oral-, sino en las de los propios acusados efectuadas en fase sumarial en las que uno y otro reconocieron los hechos fundamentales, aunque en la Vista Oral se desdijeran de sus anteriores e incriminatorias manifestaciones, lo que no impide la valoración de aquéllas al haber sido objeto de debate y contradicción en el juicio y a las que el Tribunal ha otorgado credibilidad en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba. Y, junto a ello, el resto de las pruebas testificales de los policías intervinientes en cuanto corroboran la versión de la víctima (y ésta esencialmente coincidente con la de los dos coacusados en sus declaraciones sumariales, como se ha dicho).

SEXTO

En cuanto a la indebida aplicación del art. 180.1º C.P. que denuncia el apartado final del motivo, el mismo reverencial respeto a la declaración de hechos probados que exige el art. 849.1º L.E.Cr. que cobija la censura excluye que la Sala sentenciadora haya incurrido en "error iuris" al subsumir los hechos en el precepto penal.

Es cierto, como alega el recurrente, que toda agresión sexual que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superor al que de por sí existe en toda violación ejecutada con fuerza o con intimidación. Pues bien, la sentencia deja constancia de que los acusados, después de capturar a Blanca cuando ésta intentaba huir, la golpearon, la arrancaron la camisa y la maniataron con su propio sujetador; en estas condiciones la forzaron a dirigirse monte a través hasta la chabola, le atan un cinturón al cuello y es reiteradamente violada bucal, vaginal y analmente por Abelardo que le propina golpes y, después por Jesus Miguel que la penetra por la boca y por la vagina permaneciendo amarrada durante todo el tiempo, arrastrándola después, tirando de la correa que tenía al cuello, a una poza de agua. Estos hechos revelan con nitidez un exceso de brutalidad y de violencia innecesario para conseguir el fin lascivo pretendido, así como el sometimiento a la víctima a unos tratos palmariamente humillantes, que afrentan a la dignidad humana y que, además, son completamente gratuitos dada la situación de absoluto desamparo en que se encontraba la joven. Todo ello sobrepasa notoriamente la carga degradante que toda violación supone y constituye el plus de perversidad y de antijuridicidad que fundamenta el precepto penal, correctamente aplicado.

SEPTIMO

También por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la aplicación indebida del art. 163.1º C.P. "por cuanto que no existió detención ilegal de ninguna índole, y en todo supuesto, de haber existido, estaría subsumida dentro del tipo de agresión sexual como conducta integrante del mismo....", dice el motivo.

Al motivar la subsunción jurídica de los hechos en el tipo de detención ilegal del art. 163.1º C.P., la Sala de instancia razona que después de consumados los actos de agresión sexual (que tuvieron lugar en horas de la noche) ".... mantuvieran a la víctima retenida, de tal manera que siguió atada, y no la dejaron marchar hasta pasado el mediodía en que procedieron a soltar las cuerdas...". Frente a esta declaración de inequívoca naturaleza fáctica, que complementa la narración histórica contenida en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, aparece sorprendente el argumento del recurrente según el cual "resulta evidente e indiscutible el que la misma [la agresión sexual] precisó la detención de la Srta. Blanca , y ello únicamente durante el tiempo necesario para perpetrar el supuesto torpe propósito". Pero más insólita aún es que el motivo califique de "conducta prudente y normal" de los acusados la retención de Blanca durante varias horas después de las violaciones sufridas, "... puesto que no olvidemos que los hechos se desarrollaron en una zona boscosa y alejada de cualquier núcleo urbano....". No cabe duda alguna que una vez satisfecho por los acusados su apetito sexual mantuvieron a la víctima amarrada de manos y privada de libertad deambulatoria durante un prolongado período de tiempo, conducta ésta que resulta penalmente autónoma e independiente de la detención del sujeto pasivo que lleva ínsita toda agresión sexual durante el tiempo necesario para su consumación, de tal manera que esa privación de libertad extra durante horas y ajena a los hechos contra la libertad sexual en modo alguno queda subsumida en las agresiones sexuales sufridas, y su calificación como delito autónomo de detención ilegal efectuada por el Tribunal a quo es acorde a Derecho.

OCTAVO

La desestimación del siguiente motivo -formulado también al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por incorrecta aplicación del art. 617 C.P.- procede porque una vez más el recurrente hace caso omiso de la declaración de hechos probados. En ésta se dice que como consecuencia de las ataduras y de los golpes que los procesados (los dos) le propinaron, Blanca sufrió lesiones que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, si bien no han podido concretarse "las características precisas" de aquéllas, matiz éste que no empece la realidad de los daños físicos ocasionados y declarados probados en la sentencia recurrida.

NOVENO

El siguiente motivo también se acoge al mismo art. 849.1º de la Ley Procesal, denunciándose ahora la infracción de ley por "indebida aplicación del art. 28 b) C.P. (cooperación ncesaria) ya que del relato fáctico no se desprende ni existe elemento alguno que permita auspiciar o sentar la intervención cooperante entre los procesados para sus respectivas conductas". En síntesis, el reproche sostiene que la actuación de Jesus Miguel no cabe calificarla como cooperación necesaria de la agresión sexual ejecutada materialmente por el otro coacusado, Abelardo . La doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas las SS.T.S. de 31 de enero y 12 de junio de 1.992, 23 de enero de 1.993, 24 de mayo y 6 de junio de 1.994, 26 y 19 de febrero de 1.995, 3 de marzo de 1.997 y 20 de octubre de 1.999, ha mantenido que es cooperador necesario el que contribuye a coadyuvar al acceso carnal realizado por otro mediante la aportación de una actividad proyectada a doblegar la voluntad de resistencia de la víctima, y también los que en ejecución de un plan conjunto realizan una acción en cuyo desarrollo tiene lugar la violación, así como, en caso de no existir un plan preordenado previo, cuando varios individuos, con conciencia de la acción que se realiza, determinan con su presencia un efecto intimidatorio ambiental sobre la víctima de la violación materialmente ejecutada por otro agente, puesto que, en este último supuesto, la sola presencia del copartícipe concorde con la agresión sexual realizada por el otro sujeto, incrementa el clima de terror existente en cuanto ingrediente muy importante de un fuerte componente intimidatorio, acentuando el desamparo y desvalimiento de la víctima, con lo cual esa presencia constituye por sí sola cooperación eficaz e indispensable.

En el caso presente concurren todas las modalidades expuestas. No sólo la conducta desarrollada por el Sr. Jesus Miguel viene imputada por el "común acuerdo" con el otro acusado, "y con intención de satisfacer sus apetencias sexuales", como explícitamente se declara probado en la sentencia. Además cabe resaltar la activa participación de aquél en la retención de la víctima cuando ésta trataba de escapar, seguido de su coparticipación en los actos de maniatarla, trasladarla a la fuerza a la cabaña, y las demás sevicias que se relatan y que culminaron con las agresiones ejecutadas materialmente por Abelardo al llegar los tres a la chabola. Todo ello, amén de su presencia en el lugar durante todo el tiempo, pone de manifiesto que la conducta del recurrente se acomoda perfectamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha quedado consignada, de suerte que no sólo debe responder como autor material de sus propias agresiones sexuales, sino también en concepto de autor por cooperación necesaria de las materialmente realizadas por su compañero.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El último motivo que se formula por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º, tan citado, se fundamenta en esta ocasión en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 1ª ó 2ª del art. 21 C.P.

La censura no puede correr distinta suerte que las precedentes toda vez que ni en la declaración de Hechos Probados, ni en el resto de los apartados de la sentencia impugnada, aparecen elementos de carácter fáctico que permitan sustentar la aplicación de las circunstancias que se postulan en el motivo. Por el contrario, el Tribunal sentenciador expresamente señala (fundamento jurídico Cuarto) que no se ha acreditado disminución de la capacidad intelectual o volitiva del recurrente por el consumo de heroína o de alcohol, ni que se hallara bajo el síndrome de abstinencia. Con remisión a las consideraciones que quedaron consignadas en el epígrafe cuarto de esta resolución, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

El último reproche casacional del recurso de este acusado se fundamenta en la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Norma Fundamental.

Viene el recurrente a sostener que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial no se basa en "pruebas racionales", sino en "meras conjeturas o sospechas", y bordea la temeridad al afirmar que "solamente una vocación condenatoria en su redacción desde los primeros momentos de su dictado pueden conducir a semejante fallo".

Al margen de tan inaceptable como infundado exabrupto, el motivo olvida la motivación fáctica que contiene la sentencia impugnada en su fundamento jurídico primero, en el que se deja constancia de la variedad y contundencia incriminatoria de las pruebas sobre las que el juzgador ha formado su convicción respecto a los hechos y a la participación en ellos del acusado, que es, precisamente, el marco en el que se desenvuelve el derecho fundamental invocado. Las declaraciones de la testigo-víctima, junto a las prestadas en fase sumarial con todas las garantías por los dos acusados -tan incriminatorias como las de Blanca - y perfectamente valorables al haber sido sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, junto a las manifestaciones de los agentes de policía que participaron en la investigación, constituyen prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que recurre. Otra cosa es que el recurrente discrepe de la valoración de dichas pruebas efectuadas por quien tiene esa privativa función, como es el Tribunal ante el que se practicaron; pero esto excede del marco del derecho constitucional y la interpretación que haga la parte de las pruebas no puede en ningún caso suplantar la realizada por el órgano jurisdiccional que, constitucional y legalmente, tiene atribuida esa exclusiva función.

Verificada la existencia de prueba de cargo legalmente practicada y valorada, y constatado que el resultado valorativo de la misma es acorde a las reglas de la razón, a la vista del contenido de aquéllas, carece de todo fundamento el reproche de vulneración de la presunción de inocencia.

RECURSO DE Abelardo

DECIMOSEGUNDO

El primer motivo que formula este coimputado denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 850.1º L.E.Cr. Alude el recurrente a las testificales, solicitadas y admitidas, de D. Narciso y del personal de guardia de la Asociación de la DYA el 9 de octubre de 1.997 del puesto de Euba. No razona el motivo la imprescindibilidad de estas diligencias, y únicamente se limita a señalar la omisión de su práctica. También se aprecia que en el momento de su proposición no se especifica el interrogatorio al que deberían contestar los testigos, si bien esta irregularidad queda subsanada porque en los escritos dirigidos al Juez de Instrucción interesando estas mismas diligencias, ya se especificaba su objeto: la del primero para que declarara sobre la supuesta relación amistosa y complaciente entre denunciante y denunciados que hubiera podido apreciar entre éstos cuando "al parecer" el testigo propuesto coincidió con los mismos en Euba. Con la segunda se pretendía que el personal de la DYA testificaran sobre "si vieron pasar a denunciante y denunciados, si se comunicaron con ellos y las circunstancias que se puedan deducir de lo que vieron" (folio 186).

Lo periférico y accesorio de estas diligencias de prueba revelan que lo que en un momento dado fuera calificado por el Tribunal como pertinente, es decir, conveniente o adecuado, en un estadio más avanzado del proceso fuera considerado de irrelevante o innecesario a la vista del vigoroso elenco probatorio sobre el que el Tribunal formara su convicción y al que ya nos hemos referido con anterioridad. Esos otros elementos probatorios, variados y de incontestable solidez, ponen de manifiesto que las pruebas no practicadas, a la postre, resultaban del todo innecesarias y, desde luego, inocuas para alterar la convicción alcanzada por el juzgador sobre el punto controvertido, por lo que en ningún caso se ha ocasionado indefensión al acusado por la omisión de dichas diligencias. Las consideraciones que sobre esta cuestión han quedado consignadas en el epígrafe tercero de esta resolución son predicables para la desestimación de este motivo, y a ellas nos remitimos, no sin antes señalar que concurren en este caso otras circunstancias que robustecen todavía más este pronunciamiento desestimatorio: a) la constancia documentada por el Secretario del Juzgado de Amorebieta-Echano, de que "la DYA nunca ha tenido ningún puesto" en dicha localidad, precisando la existencia de uno de la Cruz Roja en el barrio de Euba" que desapareció hace algunos años"; y b) la diligencia del mismo Secretario judicial dando cuenta de no haber sido posible ejecutar la citación del Sr. Narciso , dado que "se ausentó hace más de tres meses y el mismo reside actualmente en las Palmas de Gran Canaria". A la vista de estos datos, el Tribunal dictó providencia por la que se acordaba no aceptar las testificales en cuestión "en tanto no se manifieste nombre y dirección" de todos los testigos propuestos, y se advertía que podían ser traídos al Juicio Oral por la parte proponente (folios no numerados del rollo de Sala), a lo que la parte no puso reparo del que haya quedado constancia en las actuaciones, lo cual indica una aceptación, al menos tácita, de aquella resolución.

Así, pues, a la innecesariedad de las pruebas por la irrelevancia sustantiva de las mismas, debe añadirse, si no la imposibilidad, sí la indudable dificultad de su práctica ante los graves obstáculos de localización e identificación de los testigos, razón que sin duda motivó la providencia antes citada con el fin de evitar incuestionables y perniciosas dilaciones en la resolución del proceso. Por todo lo cual, el motivo no puede ser estimado.

DECIMOTERCERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se cuestiona, en primer lugar, las declaraciones incriminatorias de la víctima como prueba de cargo, aludiendo a las supuestas contradicciones en las manifestaciones de aquélla y a una pretendida enemistad con el acusado recurrente. Cabe señalar que ni éste menciona una sola contradicción que pudiera fundamentar su reproche, ni aporta dato alguno sobre la supuesta enemistad. Pero, además, ni la Sala sentenciadora ha encontrado las tachas que se denuncian, ni este Tribunal de casación tampoco. En todo caso debemos de insistir en dos puntos esenciales: que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal juzgador, siendo uno de los factores esenciales de dicha valoración la credibilidad que otorgue a las declaraciones de quienes ante el mismo deponen en condiciones de inmediación. Y, en segundo término, que a esta Sala, cuando se invoca la presunción de inocencia, sólo le compete verificar la existencia de prueba incriminatoria legalmente practicada y la racionalidad de su valoración, que, en el caso presente, ha quedado constatado, no sólo en cuanto a la indudable prueba de cargo de las declaraciones inculpatorias de la denunciante, sino del resto del material probatorio de cargo al que reiteradamente nos hemos referido a lo largo de esta resolución.

Por útlimo, considera el motivo que se ha incurrido en infracción de ley por aplicación indebida del art. 163.1º C.P., alegando que la calificación correcta es la del apartado segundo de dicho precepto.

La diáfana declaración de Hechos Probados, y la no menos clara motivación jurídica de la sentencia impugnada, revelan de manera palmaria que la víctima fue privada de su libertad de movimientos durante "varias horas" después de haber concluido las agresiones sexuales que se le inflingieron, durante las cuales los acusados la mantuvieron atada hasta que sobre las 13'00 horas la soltaron. La subsunción de estos hechos en el precepto aplicado por el Tribunal a quo es legalmente correcta y ninguna razón se atisba para la incardinación de aquéllos en el art. 163.2º, toda vez que la narración histórica del hecho no establece que la ilícita privación de libertad obedeciera a objetivo alguno por parte de los acusados que no hubiera sido conseguido y del que hubieran desistido, que son elementos imprescindibles para la aplicación del subtipo postulado.

Procede, pues, la desestimación del mismo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados Abelardo y Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 28 de julio de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delitos de agresión sexual, detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas procesales correspondientes a sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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