SAP Alicante 386/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2007:1104
Número de Recurso52/2006
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000205

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000052/2006- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000047/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000386/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as

ALBERTO FACORRO ALONSO

JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Treinta de mayo de 2007.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000047/2004 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM y seguida por delito de Agresión sexual, contra Ignacio, vecino de BENIDORM, nacido en ALBACETE, el 16/02/42, hijo de ESTEBAN y de SAGRARIO representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. BELINDA DEL HOYO GOMEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. AGUSTIN RIBERA FUENTES; en libertad provisional, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA y como acusación particular, Jaime, María Cristina, Gaspar, Gloria, María Luisa y Estíbaliz, representado/s por el/la Procurador/a LUIS M. GONZALEZ LUCAS y asistido/s por el/la letrado/a SALVADOR M. MOLL VIVES, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28/5/07 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000047/2004 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE BENIDORM, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de Dos delitos continuados de Abusos Sexuales del art. 181. 1 y 3 del Código Penal, de estos hechos responde criminalmente, en concepto de autor, el acusado, de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P, concurriendo la atenuante de los artículos 21-4 y 21-5 prevenida en el del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de Pena de 1 año y 6 meses por cada delito; y que la Responsabilidad Civil se satisfaga con arreglo a las cantidades conjuntas.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas califican los hechos narrados como: A) Delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL o atentado contra la libertad sexual de dos menores, con intimidación de los artículos 178 y 180. 1 y 3 del Código Penal. B) Exhibicionismo y provocación sexual, al difundir o exhibir material pornográfico entre menores de edad. De tales hechos es autor el acusado. Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de obrar con abuso de confianza, del artículo 22. 6º del Código Penal, solicitando las siguientes penas: por el delito A), Prisión de 7 años y 1 día. Por el delito B), MULTA de 8 meses, con cuota diaria a razón de 10 Euros. Respecto a la Responsabilidad Civil modifica que las cantidades conjuntas en un pago parcial. Además solicita: Accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia o enseñanza y prohibición de que el reo vuelva a Benidorm durante cinco años.

En Benidorm, durante el año 2001, el acusado Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajaba como profesor del Colegio Público Leonor Canalejas, impartiendo clase a las menores Estíbaliz y María Luisa, ambas de 13 años de edad. Aprovechando esta situación, a partir de septiembre de ese año, el acusado comenzó a darles clases particulares, en su domicilio sito en la avda. DIRECCION000 n° NUM000, edf.lmalsa I NUM001 - NUM001, al que acudían ellas de forma regular. Desde diciembre del año 2001 hasta enero de 2003, el acusado, con el ánimo satisfacer sus deseos sexuales, les decía que las quería y las besaba en la boca y los pechos, les tocaba la vagína, introduciéndoles en varias ocasiones sus dedos en ella.

Asimismo, en una ocasión las menores le masturbaron después de que él se lo hubiera pedido reiteradamente. El acusado les dijo que no contaran nada a nadie porque tendrían mala reputación y la gente iba a pensar mal de ellas, que no dijeran nada a sus padres porque no entenderían nada.

El acusado confesó a la policía los hechos en fecha 29 de abril de 2003 antes de que se iniciara la investigación policial o judicial.

El acusado consignó la suma de 12.000 euros en fecha 27 de Enero de 2005 antes del inicio del juicio oral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos continuados de abusos sexuales del art. 181.1 y 3 CP y 74 CP.

SEGUNDO

Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.

TERCERO

El acusado reconoció al inicio del juicio oral los hechos que eran objeto del escrito de acusación de la fiscalía, aunque no se conformó con la pena. En este contexto, la fiscalía mantiene que los hechos son constitutivos de sendos delitos continuados del art. 181.1 y 3 CP al no existir empleo de violencia o intimidación en su actuación, lo que nos llevaría, en caso de ser aceptadas a la tipificación de los hechos como delitos continuados del art. 178 y 180.1 y 3 CP. Ahora bien, la Sala considera que los hechos que se han considerado probados por la prueba practicada en el plenario determinan que en ningún caso ha concurrido en la ejecución de los hechos el empleo de violencia o intimidación que mantiene la acusación particular. Y esta convicción del tribunal llega de la propia comparación de las declaraciones practicadas por las víctimas en el plenario con la propia declaración que efectuaron en la instrucción judicial.

Así, en primer lugar declaró por videoconferencia Estíbaliz, quien manifiesta que respecto a la pregunta de si el acusado ejerció violencia sobre ellas que les cogía la mano en alguna ocasión y que ellas no querían, manifestando que en la declaración judicial dijo que todo empezó como un juego y que ellas no asimilaban lo que estaba pasando. Ahora bien, a la hora de valorar el tribunal si el acusado empleó algún tipo de violencia sobre ellas para realizar los tocamientos señala Estíbaliz que se ratifica en el plenario en que dijo en su declaración en la instrucción que era como un juego y que no las forzó. Que les cogía de la mano y que estuvo cometiendo los hechos desde septiembre 2001 hasta marzo 2003 y que era a diario desde septiembre 2002. Sin embargo, en la declaración judicial al folio nº 30 y 31 Estíbaliz señaló que el acusado en ninguna ocasión forzó a las menores y que nunca les agredió, aunque sí que les cogía de las manos, aunque "no les forzó físicamente antes de iniciar los tocamientos" y que las menores accedían porque no querían que sus padres se enteraran, además de que señalan que accedían porque era su profesor, lo que integra ya la conducta del art. 181.3 CP del que acusa la fiscalía.

Añade Estíbaliz en su declaración que en ningún momento hubo penetración concluyendo que nunca les pegó, abofeteó ni agredió. Estíbaliz es interrogada al comienzo de su declaración judicial acerca de si una vez leído el reconocimiento de los hechos del acusado ante los agentes de la autoridad eran ciertos los mismos, señalando que, en efecto, eran ciertos aunque las matizaciones que refiere en modo alguno pueden derivar a la tipificación de los mismos como un delito continuado del art. 178 CP y 180.1 y 3 CP como sostiene la acusación particular.

En la declaración de María Luisa cuando se le interroga en el plenario sobre si el acusado ejerció violencia sobre ellas manifiesta igualmente que no. Que solo una vez le cogió de la mano porque no le quería dar un beso. Que les decía que se quitaran la ropa y les daba masajes por el cuerpo y que iban los mismos días, por lo que estaban en muchas ocasiones los tres y que les dijo que no contaran nada, añadiendo que los hechos ocurrían cuando estaban los tres solos. En la declaración de María Luisa ante el juez instructor a los folios nº 27 a 29 María Luisa mantiene que, una vez le es leída la declaración policial del acusado, son ciertos los hechos que refiere el acusado en su reconocimiento ante los agentes de la autoridad y que estos comenzaron al principio (Septiembre de 2001) solo con besos tanto a ella como a Estíbaliz, y que en Marzo de 2002 pasó de los besos en la boca a tocamientos y que les quitaba las camisetas y les tocaba los pechos, así como que desde Septiembre de 2002 lo hacía con las menores juntas y que les daba masajes y hacía tocamientos, así como que les tocaba la vagína, incluso desde Enero de 2003 todos los días. De todas maneras, interrogada acerca de si en la ejecución de estos hechos existía violencia manifiesta que en ninguna ocasión les forzó físicamente antes de iniciar los tocamientos y que nunca les obligó a acceder a los tocamientos ni al resto de abusos, aspecto que confirmó en el plenario afirmando en su declaración en la instrucción que "todo empezó porque les dijo que las quería y que les dijo que la gente iba a pensar mal de ellas", lo que tiene su significado en torno a que podría contar lo ocurrido manifestando María Luisa que el acusado les iba diciendo que no contasen nada para no afectar a su reputación, concluyendo en su declaración que nunca les abofeteó ni agredió.

Por todo ello, a la Sala le llega la convicción de que los hechos se suceden conforme al escrito de...

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