STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso549/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Gustavo, contra sentencia de fecha 8 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida al mismo por delitos contra la Administración de Justicia y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis.Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, y como recurrida Dª Carina, representada por el Procurador . Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Logroño, instruyó sumario con el nº 1 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 8 de enero de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara: a) El acusado Gustavo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, durante el periodo 1981 a 1994 por varios delitos de cheque en descubierto, uno de estafa, otro de falsedad, otro de amenazas y otro de incendio, estaba casado y en trámite de separación matrimonial con Carina, de la que tenía un hijo menor de edad, cuando a consecuencia de las continuas disputas entre ambos habidas durante el año 1.995, provocó el que por parte de Carinase interpusiesen diversas denuncias contra el acusado, concretamente las siguientes: 15-2- 95, por daños, en el "bar DIRECCION000" que la esposa regentaba originando el procedimiento abreviado nº 116/96 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño; el 27-2-95 Diligencias Policiales por lesiones, que instruyó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño; el 17-5-95, por lesiones y amenazas y que dió lugar al juicio de faltas 119/95 del juzgado de instrucción nº 5 de Logroño, que condenó al acusado por una falta de lesiones; y el 18 de agosto de 1.995- Diligencias Policiales 4377/95 por daños en el "bar DIRECCION000".-

    1. El día 24 de septiembre de 1.995, en plenas fiestas de San Mateo y sobre las 2'15 de la madrugada cuando su esposa salía del "bar Picaso" sito en la calle Portales de Logroño, el acusado se le acercó y al mismo tiempo que le decía "te voy a pegar para que me denuncies con razón", comenzó a pegale varios golpes causándole lesiones diagnosticados como: herida en región supraciliar derecha, de 2'5 cms. de longitud que precisa sutura; hematoma infraorbitario derecho y en comisura parpebral izquierda; escoriación en región cervical anterior; hematoma en brazo derecho; calculándose su curación aproximada en ocho días.-

    2. El siguiente día 26 de septiembre, todavía en plenas fiestas, sobre las 3'30 de la madrugada, el citado "bar DIRECCION000" regentado por la esposa y cuando se encontraba cerrado al público, comenzó a arder, determinándose por el informe pericial practicado por la Guardia Civil que el incendio había sido provocado intencionadamente, mediante el procedimiento de romper el cristal de una ventana que daba a la cocina del establecimiento, arrojando desde el exterior una botella de plástico conteniendo gasolina que se vertió sobre el suelo y arrojar a continuación una prenda en combustión. Valorados los daños ocasionados en el establecimiento, una vez extinguido el incendio, del que fué avisada la policía por una voz anónima que después resultó ser del testigo Carlos Miguel, quien dijo pasar por el lugar en aquel momento, dichos daños fueron valorados en 88.165 ptas. que le fueron indemnizados a la titular del bar, por la Aseguradora Santa Lucía, S.A., con quien aquella tenía suscrita la correspondiente póliza garantizando el riesgo.-

    3. El anterior 18 de mayo de 1.995, la esposa del acusado había presentado denuncia ante la policía, acusando a su esposo de amenazarle con quemar el establecimiento, sin que conste acreditada tal amenaza, en las diligencias judiciales que dieron lugar al juicio de faltas nº 129/95 del Juzgado de Instrucción nº 5, ya referenciadas; no obstante, el día 29 de septiembre, esto es tres días después de ocurrido el incendio del bar de su esposa, el actor reconoció ante la policía que había amenazado varias veces a su esposa con quemarle el local y que incluso había llamado en una ocasión por teléfono a su hijo, diciéndole que le iba a quemar el bar, negando no obstante que cumpliese tal amenaza.-

    4. No consta acreditado que al siguiente día del incendio del bar, el acusado hubiese llamado a su esposa para manifestarle que "ya solo me queda matarte"".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, anteriormente circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la administración de justicia y otro de lesiones, ya referenciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a) por delito contra la administración de justicia, tres años de prisión, multa de diez meses a razón de mil pesetas por día (300.000 pesetas), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del proceso; b) por el delito de lesiones, dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena y costas procesales. Además deberá indemnizar a su esposa en la suma de 32.000 pesetas por las lesiones, mas los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se impone al condenado la prohibición de acceder tanto al domicilio de su esposa doña Carinacomo al "bar DIRECCION000" por ésta regentado, así como acercarse a los indicios domicilios y establecimiento, y a la persona de su esposa a una distancia menor de 300 metros durante el tiempo de dos años a partir de cumplir la condena o de obtención de su libertad.

    Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen al acusado ha de computarse el tiempo que el mismo haya permanecido en prisión provisional por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia en forma haciendo saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, que será presentado en este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Gustavo, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 325 bis, párrafo segundo del Código Penal de 1.973, artículo 466.2º del actual Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción el artículo 147, párrafos 1º y en relación con el artículo 617 del vigente Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1º en relación con el 464.2º del vigente Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 77.1, 2 y 3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el uno de diciembre pasado con asistencia del Letrado D. Joaquín Purón, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, del Letrado recurrido D. Constantino García-Calvo en representación de Dª Carinaque lo impugnó; y del Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Audiencia Provincial de La Rioja condenó a Gustavopor sendos delitos de lesiones y contra la Administración de Justicia, como consecuencia de la agresión de que hizo objeto a su mujer -Carina-, por razón de las denuncias formuladas por ésta contra él (por daños, lesiones y amenazas).

Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos que van a ser examinados por el orden en que han sido formulados.

. SEGUNDO : El motivo primero, al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por infracción del articulo 325, bis, párrafo segundo, del Código Penal 1.973, hoy artículo 464.2º C. Penal vigente".

Afirma el recurrente, en apoyo de este motivo, que "salvo la primera declaración que efectúa el 24 de septiembre la denunciante ante Comisaría, ..., ni en posteriores declaraciones, ni en el acto del Juicio oral ni en diligencia alguna aparece acreditado que mi mandante realizara tal manifestación ("te voy a pegar para que me denuncies con razón"), ni consta en modo alguno que la agresión tuviera por motivo vengarse o agredir a la denunciante por razón de otras denuncias". El recurrente sostiene que el hecho fue debido a que su esposa había dejado sólo al hijo del matrimonio (cuya separación se había producido en el año 1995), que presentaba graves anomalías físicas, con incapacidad absoluta. En cualquier caso, estima el recurrente que de la referida frase no cabe inferir que la agresión tuviera por motivo vengarse o tomar represalias por otras denuncias. En último término, el recurrente menciona el principio "in dubio pro reo".

El motivo no puede prosperar, porque -dado el cauce casacional elegido- el recurrente está obligado al más escrupuloso respeto de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados (art. 884.3º LECrim.). De modo que hemos de partir del hecho incuestionable de que el acusado profirió la frase a que se refiere la parte recurrente, dirigida a su mujer : "te voy a pegar para que me denuncies con razón". Y, como quiera que en el propio relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia se hace mención de las denuncias que Carinahabía hecho al hoy recurrente, con anterioridad a la agresión de autos, es preciso reconocer que la inferencia hecha por dicho Tribunal acerca del ánimo con el que el hoy recurrente agredió a su esposa, lejos de poder considerarse absurda o arbitraria, responde claramente a las reglas del criterio humano y a la enseñanzas de la experiencia ordinaria (art. 1253 C. Civil).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia "infracción del artículo 147, párrafos 1º y en relación con el artículo 617 del vigente Código Penal".

Cuestiona aquí el recurrente que, en el presente caso, pueda hablarse de "tratamiento médico", como sería preciso para la estimación del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente. A tal efecto, dice éste que el Forense, en el parte final obrante al folio 81, "no indica que la misma (es decir la Sra. Carina) haya precisado de tratamiento médico o quirúrgico alguno, dejando dicho espacio en blanco, determinando tan sólo un período de curación de 8 días, 2 días de incapacitación, con una secuela consistente en cicatriz de 3 cms. de longitud en región supraciliar derecha". De ello infiere el recurrente que la denunciante precisó solamente de una primera asistencia facultativa. Ello no obstante, reconoce el recurrente que en el parte inicial se indica que se le efectúa "sutura de la herida supraciliar". En último término, estima el recurrente que la pena impuesta "es desproporcionada" y termina invocando, respecto de estos hechos, la consideración de los mismos como una falta de lesiones con la consiguiente aplicación del artículo 617 del Código Penal.

Tiene declarado esta Sala que por tratamiento médico ha de entenderse "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o unas lesiones sobrevenidas, o tratar de reducir sus consecuencias, existiendo aquél, desde un punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente al logro de la sanidad de las personas en tanto se halle prescrito por el profesional médico. Siendo indiferente que dicha actividad subsiguiente se realice por el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio paciente merced a la prescripción de fármacos o a la fijación de comportamientos o prácticas a seguir. El último acto de control o comprobación del éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción por el logro de la sanidad" (v. sª de 28 de febrero de 1997) ; habiendo llegado a precisar la jurisprudencia que, en el caso de que las lesiones causadas precisen de aplicación de "puntos de sutura" (como es el caso de autos), es obligado entender la existencia de un tratamiento quirúrgico, "ya que es evidente que, por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se tratase de cirugía menor- que conforme a aquella doctrina constituye tratamiento quirúrgico que, agregado a la primera asistencia, tipifica el hecho en el art. 420 del Código Penal .." (v. sª de 10 de octubre de 1994).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso demuestra la falta de fundamento de este motivo, que en consecuencia debe ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce casacional, el motivo tercero denuncia "infracción del artículo 66.1º en relación al artículo 464, del vigente Código Penal".

Destaca el recurrente que, tanto respecto del delito contra la Administración de Justicia como del de lesiones, no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que el art. 66.1º del Código Penal establece que "cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia" ; y, sin embargo, -se dice- de la mera lectura de la sentencia se infiere que no se da ni un sólo argumento o explicación para justificar las penas impuestas ..".

Como se destaca por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión, no es cierto que el Tribunal haya omitido todo razonamiento sobre la individualización de las penas impuestas al acusado en la sentencia recurrida. En efecto, tras considerar aplicables al caso las penas del nuevo Código Penal, "en cuanto más favorables", la Sala de instancia se refiere a "la relativa gravedad de ambos delitos ; consecuencia de una pertinaz actitud de hostigamiento hacia su esposa durante los últimos años" (FJ 2º). Se trata, ciertamente, de una fundamentación sumamente escueta, pero que puede considerarse suficiente para conocer cuál ha sido el criterio del Tribunal sentenciador en orden a la individualización de las penas (los hechos objetivamente considerados son de relativa gravedad ; pero la conducta del acusado se ha venido desarrollando -en forma pertinaz- durante los últimos años, y ello justifica, a juicio del Tribunal, las penas impuestas, dentro del marco de las legalmente fijadas a los tipos penales que se han estimado cometidos). No cabe, por tanto, estimar que -como denuncia el recurrente- en la sentencia recurrida "no se da ni un sólo argumento o explicación para justificar las penas impuestas". No puede apreciarse, en consecuencia, la infracción legal denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. QUINTO : El cuarto motivo, finalmente, denuncia "infracción del articulo 77, , y del vigente Código Penal", por entender que nos encontramos en el supuesto de un solo hecho constitutivo de dos o más infracciones (art. 77.1º ), por lo que procede aplicar la pena correspondiente a la infracción más grave, salvo que la mitad superior de la pena más grave exceda de la suma de ambas penas impuestas separadamente, en cuyo supuesto "se sancionarán las penas por separado" (art. 77.3º).

El motivo, aisladamente considerado, carece de fundamento, desde el momento que en el art. 464.2 del nuevo Código Penal, con arreglo al cual se han fijado las penas impuestas al recurrente, se establece en forma concluyente un concurso real de delitos, al decirse que las penas señaladas en el apartado primero se impondrán "sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos".

No obstante lo dicho, la evidente voluntad impugnativa del recurrente permite un enfoque diferente de la cuestión, habida cuenta de que el correlativo artículo del Código Penal derogado -vigente en el momento de la comisión del hecho enjuiciado-, el art. 325 bis, al establecer la pena de prisión menor para la conductas tipificadas en el mismo, precisaba en el último inciso del párrafo segundo que ello sería así "salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo" ; expresión que, según la doctrina dominante, implicaba el establecimiento de un "concurso ideal".

Llegado a este punto, y dado que, según la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Penal, "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", y que, según la misma Disposición, de aplicarse el Código anterior se aplicarán la disposiciones del mismo relativas a la redención de penas por el trabajo, parece obligado examinar las consecuencias penológicas que todo ello supone en orden a determinar cuál la norma penal más favorable al recurrente.

Así las cosas, de aplicarse el Código Penal derogado, la pena correspondiente al delito contra la Administración de Justicia, en concurso ideal con un delito de lesiones, (arts. 325 bis, pfº segundo y 420), sería la de prisión menor en su grado máximo (art. 71 párrafo segundo), que, al haber de dividirse en tres grados (art. 62), y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 61.4ª), estaría comprendida entre los cuatro años, dos meses y un día y los cinco año, cuatro meses y veinte días ; con la posibilidad de aplicación al penado de los beneficios de la redención de penas por el trabajo (art. 100).

En el supuesto de aplicarse el Código Penal actualmente vigente, como ya hemos dicho que el art. 464.2 establece claramente un "concurso real", las penas serían las siguientes -al margen de la individualización judicial- : por el delito contra la Administración de justicia, las de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses ; y por el delito de lesiones (art. 147.1), la de prisión de seis meses a tres años. Todo ello, sin posibilidad de aplicación de las normas de redención de penas por el trabajo (Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/95), salvo lo que hubiera podido redimirse hasta la entrada en vigor del vigente Código Penal.

La comparación de ambas posibilidades permite comprobar que la sanción penal correspondiente a los hechos enjuiciados - sobre la base de la aplicación de las normas completas de uno y otro Código- resulta más favorable para el acusado aplicando el Código Penal de 1973, con arreglo al cual es posible apreciar el "concurso ideal", a que se refiere el recurrente en este motivo.

Por todo lo dicho, procede estimar -en la forma indicada- el presente motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo CUARTO, con desestimación de los restantes del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gustavo, contra sentencia de fecha ocho de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en causa seguida al mismo por delitos contra la Administración de Justicia y lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 7 de Logroño, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos contra la Administracción de Justicia y lesiones contra Gustavo, con D.N.I.NUM000, nacido el día 20 de febrero de 1.954 en Enciso (La Rioja), casado, hijo de Adolfoy de Rebeca, vecino de Logroño, calle DIRECCION0017.1º H, declarado solvente parcial; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia del art. 325 bis párrafo segundo, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 420 párrafo primero, todos ellos del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de aquéllos.

. SEGUNDO. En orden a la determinación de la pena a imponer, al tratarse de un concurso ideal (art. 71 C.P.), y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 61.4ª), esta Sala, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por el Tribunal de instancia (FJ 2º de la sentencia recurrida), estima procedente la imposición al acusado de la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor.III.

FALLO

Que condenamos a Gustavo, como autor de un delito contra la Administración de Justicia y otro de lesiones, ya definidos, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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