El delito de administración fraudulenta en el seno de la sociedad mercantil

AutorAdriana Bernate Soro
CargoAbogado Junior. Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas

El delito de administración fraudulenta, tipificado en el artículo 295 del Código Penal de 1995, viene a dar una respuesta a una necesidad político- criminal, dada la insuficiencia de delitos patrimoniales que sancionaban conductas relevantes en el ámbito societario, y que había sido puesto de manifiesto tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia. 1

Hasta el momento, las conductas típicamente relevantes y que verdaderamente constituían el delito de lo que ahora se castiga vía 295 del CP, venían sancionándose mediante la única alternativa que el legislador del CP del 73 ofrecía, que no eran otra que los clásicos delitos patrimoniales, tales como la apropiación indebida que al no apreciar el engaño como determinante del perjuicio patrimonial, acogía la calificación de apropiación indebida, en su modalidad de distracción (administración desleal), abarcada por el art. 535 C.P. 732 o la estafa, pero cuya estructura típica además de ser insuficiente no se había pensado para la sanción de tales conductas, lo que provocó, en más de una ocasión la puesta en peligro del principio de legalidad. Así mismo, la falta de tipificación penal de esta conducta dejaba impunes las acciones que perjudicaban un patrimonio ajeno confiado al autor, al no poderse subsumir en el delito de estafa, por no producirse el engaño previo, tal y como señala en este sentido Francisco Muñoz Conde. 3

El art. 295 del CP dice así ?los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Siendo una característica propia y común de los delitos societarios enmarcados en Capítulo XIII, del Título XIII del Libro II del Código Penal, tales como los que encontramos en los arts. 290, 293, 294 y 295, se requiere que el sujeto activo del delito sea un administrador de hecho o de derecho, pero en el delito de administración fraudulenta se incluyen a los socios como posibles sujetos activos del delito.

El derecho mercantil ha definido al administrador o al órgano de administración de la sociedad como un ?órgano vital para la vida de la sociedad al ser el órgano ejecutivo representativo que lleva a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la representa en sus relaciones jurídicas con terceros. Así se considera un órgano necesario, tanto para la constitución de la sociedad como para su ulterior funcionamiento, y permanente por desarrollar su actividad gestora dirigida a la consecución de los fines sociales, del objeto social?. En este sentido, y tal y como apunta Rodrigo Uría4, el órgano administrativo desempeña la más importante función en el seno de la sociedad, al ejecutar los acuerdos de la Junta general y adoptar diariamente otras muchas decisiones en la esfera de su propia competencia, toda la vida social fluye a través del mismo, y es su actuación acertada o desacertada la que hace prosperar a la sociedad o la lleva al fracaso o a la ruina.

No obstante, debe advertirse que es preciso diferenciar la ilicitud mercantil de la penal, y es por este motivo que el derecho penal, que goza del principio de autonomía, le permite apartarse del resto del ordenamiento jurídico para trazar un límite conceptual de sus términos, y ha aportado una definición distinta a la que se ha mencionado en el anterior párrafo, acudiendo a sus propias reglas de interpretación para definir los términos de administrador de hecho o de derecho.

Como ya se ha dicho, el abanico de posibilidades que se ofrece para la comisión de este delito especial propio, tan solo se da por que dichos sujetos, es decir el administrador de hecho, de derecho o los socios, ostentan una especial vinculación con el bien jurídico protegido, que se deriva por un deber de diligencia, de fidelidad en el desempeño de sus funciones, en la representación de la sociedad, exigencia regulada en la legislación societaria (Art. 127 LSA y Art. 61 LSRL).

Así, y de acuerdo con Silvia Bautista5...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR