STS 25/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:4230
Número de Recurso1166/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de abusos sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido la acusación particular, de Dña. Ángeles, representada por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Cortés Galán, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, instruyó sumario con el número 1/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Sobre las 16 horas del día 20 de agosto de 1999, el procesado Alberto, mayor de edad sin antecedentes penales llamó por teléfono al domicilio en esta ciudad de Ángeles, a quien conocía por mantener relaciones sentimentales desde hacía unos doce años; al coger el teléfono Camila, hija de la anterior, de 16 años de edad pero con un coeficiente intelectual entre el 75 al 85%, lo que la sitúa en el borde de la normalidad y con dificultades visibles en la aptitud psicomotriz, y manifestarle que su madre estaba trabajando, el procesado la invitó a darle un paseo y llevarla hasta una nave que tenía en el polígono Juncaril de Albolote, accediendo a ello la joven, al igual que lo había hecho sobre primeros de mes en que la llevó al pantano de Quentar; y luego de bajar Camila hasta las proximidades del Hotel San Antón en donde la esperaba el procesado, subió al vehículo y se dirigió con él hasta la citada nave en cuyo interior se guardó el vehículo. Luego de apearla del turismo, Alberto besó en los labios a Camila y le dijo de jugar un poco, subiendo ambos a la parte de arriba de las instalaciones en donde había una cama , y tras desnudarse el procesado, hizo lo propio con Camila, la cual se tumbó en la cama, y echándose el procesado encima de ella, con lo que dificultaba sus movimientos, le introdujo el pene en su vagina varias veces y aunque ella le decía que parara él continuó hasta romperle el himen y consumar el acto sexual. A continuación Camila se duchó en el cuarto de baño allí existente y el procesado la llevó hasta las proximidades de su domicilio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente:

    "FALLO.- Debemos condenar y condenamos al procesado Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar la indemnización de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS a la víctima.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese debidamente conclusa la pieza separada de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley del número 1 del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal; Se infringe el artículo 24 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra de la del acusado hasta desvirtuar la presunción iuris tantum que consagra el citado precepto legal en orden a un pronunciamiento condenatorio por un delito de abusos sexuales anteriormente especificado.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley Rituaria Criminal e infracción de precepto Constitucional del artículo 852, todo ello en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española.- Se produce la vulneración del principio acusatorio por cuanto ambas acusaciones, pública y privada, tras el efectuar el oportuno relato de hechos, calificaron los mismos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y castigado en los artículos 178, 179 y 180.3 del Código Penal, conclusiones que fueron elevadas a definitivas por el Ministerio Público, mientras que la acusación particular, sin alterar el relato de hechos de su escrito de acusación mantuvo la anterior calificación, solicitando, no obstante, como alternativa se condenase a mi mandante como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 y 2, concurriendo la circunstancia 3ª del artículo 180 del C.P. y concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22.6, solicitando en su consecuencia la pena de diez años de prisión, accesoria del artículo 57 de comunicación con la víctima y aproximación durante cuatro años, accesorias y costas, condenando finalmente la Sala de Instancia por un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de dicha ley, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la obligación de motivación de las sentencias exigida en el artículo 120.3 de la C.E.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derecho constitucional, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la obligación de motivación de las sentencias exigida en el artículo 120.3 de la Constitución Española.- Se condena a mi mandante como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales previsto y castigado en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar la indemnización de un millón quinientas mil pesetas la víctima. Sin embargo, en el caso que nos ocupa existe una grave incongruencia entre el relato de hechos probados, fundamentación jurídica y fallo de la resolución objeto de recurso por cuanto no existe ningún dato, ningún elemento probatorio cuya consideración haya sido debida y suficientemente razonada por el Tribunal de instancia al aplicar los elementos del tipo integrantes del número 3 del artículo 181 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Por Infracción de Ley del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal.- En la conducta de mi representado no pueden apreciarse los elementos integradores del tipo penal en virtud del cual ha sido condenado. No existe actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que legitimen el fallo condenatorio. En modo alguno queda acreditada la superioridad manifiesta alegada en la Sentencia de instancia ni el aprovechamiento de esa situación por parte del sujeto activo.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en actuaciones. El error se produce por no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador el informe emitido por los Especialistas del Departamento de Análisis del Centro de Investigación y Criminalística del Servicio de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil y obrante a los folios 75 a 80 de las actuaciones, y muy concretamente las conclusiones contenidas en el mismo que establecen que "únicamente encontramos sangre humana en la sábana; mientras que en los trozos de colchón no detectamos ni sangre ni semen. En la sábana encontramos sangre de un varón cuyos marcadores genéticos son los que figuran en la tabla de resultados".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Noviembre de 2003, dictándose Auto de Prórroga por un mes de fecha 21 de Enero, dictándose sentencia con posterioridad por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en su enunciado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal. Sin embargo, del desarrollo del mismo lo que realmente aparece es que lo que se denuncia es el quebranto del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe como prueba de cargo las declaraciones de la víctima que en este tipo de delitos cometidos en la clandestinidad adquiere todo su valor probatorio siempre que no se demuestre en contrario que esas manifestaciones se hicieron únicamente con ánimo de venganza o de otro modo espúrio, y siempre también que sean lógicas, coherentes y sin contradicciones importantes. En todo caso también sabemos que esas únicas manifestaciones de la víctima han de ser acompañadas de algún tipo de corroboración, según constante jurisprudencia. Aquí, en este supuesto, nos encontramos con otros datos indiciarios que sin duda ayudan a dar credibilidad a aquellas manifestaciones que podemos resumir así: los testimonios de referencia de la madre, la declaración de la psicóloga que la trató y, principalmente el resultado de la exploración ginecológica.

Frente a ello, el recurrente trata de demostrar la falta de credibilidad de la víctima adentrándose en un terreno vedado en casación al valorar de modo diferente a como lo hizo la Sala de instancia con olvido de que esa valoración corresponde de manera exclusiva al Tribunal "a quo", según lo dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz principal y su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Además es de resaltar que esa valoración hecha por la Sala a través del fundamento segundo de derecho de la sentencia, está dentro de la más pura lógica y de las normas de la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega con sede en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo relativo al derecho de ser informado de la acusación.

El recurrente argumenta en defensa de esta pretensión que se produjo la vulneración del principio acusatorio por cuanto ambas acusaciones, pública y privada, tras efectuar el oportuno relato de hechos, calificaron los mismos como constitutivos de agresión sexual, previsto y sancionado en los artículos 178, 179 y 180.3 del Código Penal, mientras que la acusación particular, sin alterar el relato de hechos, calificó como alternativa se condenase al inculpado como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 en relación con el artículo 182 .1 y 2, concurriendo la circunstancia 3ª del artículo 180, y concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza del artículo 22.6, condenando finalmente la Sala de instancia por un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 3 y 182.1 del Código Penal, introduciendo un elemento "ex novo" cual es la situación de superioridad manifiesta del responsable, frente a lo cual no pudo éste defenderse.

En contra de ello hemos de indicar que en las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, "hay que estar no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación". Para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución, y precisamente en el supuesto aquí enjuiciado no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas. Y es que todos los datos fácticos sobre los que se basa la situación de superioridad del agente comisor sobre la víctima (diferencia de edad, capacidad intelectual al borde de la normalidad y previas relaciones con la madre de ésta) están suficientemente reflejados en las distintas acusaciones, no introduciendo la sentencia ningún elemento nuevo que no hubiera podido ser objeto de debate y defensa en la instancia.

Con independencia de que no hubo ningún tipo de indefensión, es necesario resaltar que la nueva calificación hecha por el Tribunal, lejos de perjudicar al acusado, le benefició considerablemente, pués frente a la petición de penas que iban de 10 a 13 años, se le condena a cuatro años de prisión.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

También al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución, se denuncia haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva relativo al deber de motivación de las sentencias.

Se argumenta por el recurrente que no se motiva suficientemente en la sentencia la situación de superioridad como requisito para calificar los hechos dentro del artículo 181.3 del Código Penal.

Basta, sin embargo, una simple lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que esta denuncia no es cierta, pués en él, puesto en relación con los hechos que se declaran probados, se especifica y razona suficientemente sobre la realidad de esa situación de superioridad o prevalimiento. Lo que ocurre es que el recurrente parece confundir la falta de motivación con el no estar de acuerdo con los razonamientos empleados por la Sala, pero esto es una cuestión diferente que habrá de discutirse, en todo caso, a través de la vía casacional de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal.

La verdad es que este motivo pudo inadmitirse "a límine" en fase de instrucción por su evidente falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de dicha Ley.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende indebidamente aplicados los artículos 181.1 y 3 del Código Penal.

Se niega en este motivo la concurrencia en los hechos probados de alguno de los requisitos que componen el tipo del artículo 181.3º, pero para ello, en buena parte de su desarrollo, se trata de conculcar o contradecir el contenido del "factum", dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional y que pudo conllevar su inadmisión en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley de Enjuiciamiento.

No obstante ello, y con ánimo de dar contestación a esta pretensión, hemos de indicar que el delito de abusos sexuales que tipifica el precepto penal que se dice conculcado (parejo al antiguo estupro de prevalimiento), en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, exige en existencia de una situación de superioridad manifiesta que coarte la voluntad de la víctima, es decir, puede existir un consentimiento expreso o tácito en las relaciones sexuales por parte de la víctima, pero ese consentimiento se denota no libre al estar viciado por esa situación de superioridad del agente comisor.

En el caso presente, esa situación de superioridad se cimenta principalmente sobre estos tres factores: la llamativa diferencia de edad, de 16 a 54 años; las relaciones del acusado con la madre de la menor; y el déficit intelectual de ésta.

En cuanto a lo primero, es cierto que la jurisprudencia ha considerado que no es suficiente con ese dato objetivamente entendido para que pueda conformarse el requisito del tipo, sino que es necesario algo más y, en especial, que concurra el aspecto subjetivo cual es "un abuso consciente de esa situación desigual de quien desde su madurez se acerca a quien por su edad está en una fase muy incipiente de su formación sexual al estar iniciando el período de la pubertad y, por ello, la notable diferencia de edad puede resultar clave a la hora de edificar una situación de superioridad al derivar una situación de ventaja o dominio por parte del autor de los hechos sobre la víctima". (Sentencias, entre otras, de 2 de noviembre de 1.992, 3 de abril y 24 de junio de 1.998).

La relación sostenida con la madre de la menor, más o menos intensa, es un hecho que ha de tenerse en cuenta al proporcionar a quien ha mantenido esa relación sentimental un cierto vínculo de autoridad frente a la hija, como nos indica la sentencia de 9 de diciembre de 1.996.

El déficit intelectual del sujeto pasivo de la acción, puede perfectamente unirse a lo anterior para completar el círculo del prevalimiento como elemento del tipo.

Finalmente, ha de resaltarse que esos datos concurrentes han de ser tenidos en cuenta en su conjunto y no por separado, ya que se complementan los unos a los otros para formar un todo que nos pongan de manifiesto la existencia de una cierta coerción en la capacidad de decidir libremente por la víctima, acción coercitiva que se da con mayor facilidad cuando se trata de una menor por ser más asequible obtener de ella un consentimiento viciado, circunstancia que, en pura lógica, nunca escapará a la percepción del agente. En el caso concreto, la previa relación de confianza, el déficit intelectivo y la diferencia de edad, hemos de entenderlas, en su conjunto, como instrumentos o situaciones válidas para manipular la voluntad de la menor, al crearse así un ambiente propicio para que ésta no mostrase oposición en las relaciones sexuales que se juzgan (sentencia, por ejemplo, de 17 de marzo de 2000).

Por tanto, ha de rechazarse el motivo.

QUINTO

El último de los alegados se interpone con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Este motivo se plantea con sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el caso presente el documento en que trata de basarse el error "facti" es un informe emitido por el Departamento de Análisis del Centro de Investigación y Criminalística del Servicio de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se concluye que "únicamente encontramos sangre humana en la sábana; mientras que en los trozos del colchón, no detectamos ni sangre ni semen. En la sábana encontramos sangre de un varón cuyos marcadores genéticos son los que figuran en la tabla de resultados".

Aplicando la doctrina inicialmente expuesta, este informe, aunque lo considerásemos con naturaleza documental a estos efectos casacionales, carece de validez para fundamentar el error de hecho pretendido, ya que: a) No es literosuficiente y del mismo no se deriva ninguna contradicción con los hechos que se declaran probados en la sentencia. b) El informe se trata de utilizar, no para llegar a unas conclusiones probatorias, sino para descalificar otro medio de prueba como son las declaraciones de la víctima, prueba ésta que fué valorada en sus justos términos por la Sala de instancia como única competente para realizar esa valoración. c) Por tanto, el documento está contradicho por otras pruebas.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de febrero de 2002, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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