STS 1107/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:7462
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1107/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alicia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral; siendo parte recurrida Matías, representado por la Procuradora Sra. Casqueiro Alvarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ferrol, instruyó Sumario nº 2/04, seguido por delito de abuso sexual, contra Matías, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, que con fecha 6 de Octubre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara que por Alicia se presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Ferrol-Narón, el día 4 de Diciembre de 2004, contra su padre, el procesado Miguel Ángel, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en la que manifestaba que desde el año 1995 al 2000, desde que cumplió los 11 años y hasta la edad de 16 años, en el domicilio familiar situado en ValdoviñoSequeiro-La Coruña, el procesado le realizó caricias y tocamientos de índole lascivo, así como penetraciones vaginales, extremos denunciados que no han quedado acreditados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver a Matías del delito que se le venía imputando, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Se decreta la libertad del procesado, para lo que se librará despacho urgente a la Prisión de Teixeiro". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alicia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley del art. 849-2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 850-1 de la LECriminal.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851-2 de la LECriminal.

CUARTO

Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 2 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Octubre de 2005 de la Sección II de la Audiencia Provincial de A Coruña absolvió a Matías del delito de agresión sexual en la modalidad de continuado de que fue acusado en la primera instancia.

Los hechos se refieren a la denuncia que el día 4 de Diciembre de 2004 formalizó Alicia contra su padre, en la que manifestaba que en el periodo comprendido entre 1995 a 2000, coincidente con el periodo entre los 11 a los 16 años de edad de la denunciante, su padre le efectuó caricias y tocamientos de origen lascivo con penetraciones vaginales, extremos que el Tribunal sentenciador no estimó acreditados.

Se ha formalizado recurso de casación por la representación de Alicia ejercitando la Acusación Particular, dicho recurso se desarrolló a través de cuatro motivos cuyo estudio efectuaremos en un orden distinto del propuesto por la recurrente por razones de lógica y sistemática jurídicas, comenzaremos por los motivos encauzados por la vía del error in procedendo, para continuar por el motivo por vulneración de derechos constitucionales y terminar por el motivo por error facti.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del artículo 850-1º LECriminal, se denuncia denegación indebida por parte del Tribunal sentenciador de la prueba documental y pericial caligráfica propuesta al amparo del art. 729-3º de la LECriminal. Asimismo, y como segunda denuncia se censura igualmente la decisión del Tribunal de no acreedor a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos testigos propuestos por esa parte y que fueron admitidos por el Tribunal en el momento oportuno pero no comparecieron al Plenario.

Daremos respuesta a ambas cuestiones.

Por lo que se refiere a la práctica de nueva prueba a propuesta de la recurrente, se refiere a la incorporación de una postal y nota manuscrita dirigida por el acusado/absuelto a su ex mujer y a su madre, así como de una carta dirigida por la hermana del acusado a Alicia, la recurrente, hija del absuelto. Se argumenta en el motivo que de haberse admitido tal prueba documental y caso de negarse la autoría del escrito, la pericial caligráfica, se hubiera podido verificar que la declaración exculpatoria de Pilar en el Plenario en el sentido de que desconocía los hechos denunciados, no respondía a la verdad, y hubiese quedado sin sustento la decisión del Tribunal de no estimar acreditados los hechos denunciados, falta de acreditación que, se dice en el recurso, tuvo como uno de los puntales de la absolución la declaración de la insinuada Pilar

, de ahí la trascendencia de la prueba indebidamente denegada. Textualmente se dice en el motivo "....uno

de los pilares sobre los que descansa la absolución del acusado en la sentencia recurrida es, precisamente, la declaración de Pilar y el que había sido novio de ésta, que negaron conocer los hechos denunciados y la realidad de los mismos....".

En relación al derecho a la prueba, debemos recordar que no es un derecho absoluto, y que aquella denegación que es capaz de atentar contra el derecho al proceso debido en el concreto aspecto al derecho a proponer la prueba pertinente para la defensa --art. 24 C.E .--, se contrae exclusivamente a la prueba que no sólo sea pertinente sino que, además, debe ser necesaria, necesariedad que debe de conectarse con la incidencia que la misma puede tener en la decisión final del caso, de suerte que el resultado pudo haber sido otro, de habérsele permitido a la parte concernida la posibilidad de acreditar aquello que le fue impedido por el Tribunal, de ahí que dicha parte debe argumentar convincentemente que la prueba hubiera sido decisiva para resolución del caso.

Pues bien, desde esta consolidada doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional --por todas STC 1/2004, y de esta Sala 104/2002, 1217/2003, 474/2004 y 1031/2006, entre otras--, debemos declarar que la prueba documental era procesalmente pertinente porque la posibilidad existente en el Procedimiento Abreviado de proposición de prueba en momentos posteriores al escrito de conclusiones provisionales, tanto en el marco del art. 786 LECriminal, equivalente al 793-2º en la redacción anterior a la Ley 38/2002 que permite en la fase de Audiencia Preliminar la práctica de prueba "para practicarse en el acto", como en el marco del art. 729-3º que se cita en el motivo, puede considerarse aplicable, también al Procedimiento Ordinario por Sumario. En tal sentido, podemos citar las SSTS de 17 de Diciembre de 1998, 2/98 de 29 de Julio y 10 de Octubre de 2001.

Cuestión distinta es la necesidad de tal prueba, pues la estimada esencialidad que, según el recurrente, se dio a la declaración exculpatoria de Pilar, hermana del absuelto efectuada en el Plenario y que constituyó, como antes se ha dicho "....uno de los pilares...." no es tal. La propia sentencia en términos claros e inequívocos declara la total accesoriedad de la declaración de Pilar en orden a fundamentar en ella la decisión de la absolución acordada.

Textualmente retenemos este párrafo del f.jdco. segundo "....Por otra parte, lo que narran los testigos,

amigos o familiares de ambos implicados, la víctima y el procesado, tampoco parecen ayudar la versión de la denunciante. Esta manifestó que había comunicado la agresión a su tía Pilar, hermana del acusado y al novio de aquélla, pero estas personas lo niegan: resultaría comprensible que Pilar lo niegue, en un posible intento de apoyar al acusado, pero ello no sería predicable de su novio....ya que no tenía relación con Pilar desde hacía cuatro años....".

En el párrafo transcrito queda patentizado que el testimonio exculpatorio de Pilar --que la recurrente pretende cuestionar con la documental y subsidiaria pericial caligráfica denegadas por el Tribunal-- no pesó de forma significativa en el juicio exculpatorio alcanzado por el Tribunal. Si no fue relevante, careció de necesidad la prueba denegada. De la lectura de la sentencia se deriva con claridad que la absolución está sustentada en tres líneas argumentales:

  1. El transcurso injustificado de cuatro años desde que alcanzó Pilar los 16 años ya que la denuncia fue efectuada cuando tenía 20 años.

  2. Que a los 18 años estuviese trabajando durante un mes de verano en el mismo local de restauración donde trabajaba su padre, absuelto, y ello unido a que fuera con él a la boda de un primo de su padre, boda que tuvo lugar en otra Comunidad Autónoma y

  3. Que la madre declarara que durante todo el periodo --largo--, de las presuntas agresiones a la recurrente Alicia por parte de su marido, ella no se diera cuenta ni nada percibiese.

En relación a la segunda cuestión, relativa a la incomparecencia de testigos al Plenario y la negativa a suspender el juicio por tal razón, en el propio motivo se reconoce la innecesariedad de su testimonio. En efecto respecto de la testigo Catalina se dice que "....si bien es cierto que la declaración podría no tener en principio mucha relevancia para la correcta resolución del caso....", aunque se añade que su testimonio podría haber servido para desvirtuar la credibilidad del testimonio de Pilar . Ya se ha dicho que dicho testimonio tuvo un valor claramente periférico y no esencial para el Tribunal sentenciador. En relación al testigo Raúl se dice "....si bien no podemos afirmar con rotundidad si aquélla podía arrojar alguna nueva luz sobre la realidad de los hechos, lo cierto es que, en su condición de sacerdote que medió e intervino en la situación posterior al descubrimiento de los hechos para tratar de poner paz en las tormentosas relaciones matrimoniales del acusado y la madre de mi mandante....".

Al respecto, se estaría ante un posible testigo de referencia, o "de oídas" al que se refiere el art. 710 LECriminal, cuyo valor es muy relativo pues sólo puede operar en defecto de que la persona concernida --en este caso el absuelto--, no hubiera sido escuchado por el Tribunal, lo que no fue el caso.

En conclusión, los dos tipos de pruebas que fueron denegadas por el Tribunal y que dieron lugar al presente motivo, no eran pruebas necesarias, lo que provoca el fracaso de la denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Pasamos al motivo tercero, que por la vía del art. 851-2º de la LECriminal denuncia el vicio procesal consistente en que en los hechos probados se declaran como tales la formulación de la denuncia por la recurrente, concluyéndose que tales hechos no están acreditados pero se ignora los que hayan podido quedar acreditados.

Se estima en la argumentación del motivo que fueron otros los hechos probados que debieron haberse hecho constar y los enumera del uno al cinco en los términos siguientes:

  1. ) Doña Alicia sufre graves trastornos síquicos derivados de la situación traumática vivida y provocada por los abusos y agresiones reiterados y repetitivos en el tiempo a que fue sometida por su padre durante toda su adolescencia. Hecho probado a través de la declaración de los dos médicos forenses, de la psicóloga Esther y del psicólogo Don Domingo .

  1. ) Doña Alicia, una vez decidió poner los hechos en conocimiento de la Policía, mantuvo una línea incriminatoria recta y sin fisuras hacia el acusado, relatando con detalle, dentro de lo que le fue posible, los acontecimientos sufridos durante cinco años de su adolescencia, y dando cumplida explicación al porqué no denunció los hechos con anterioridad, adecuándose tal explicación a las pautas piscológicas tipo contempladas para este tipo de sucesos, según afirmaron los peritos informantes de modo unánime. Hecho probado al que ninguna alusión efectúa la sentencia.

  2. ) El acusado llegó a reconocer contactos físicos con su hija, declarando que había sido ella quien se había introducido en alguna ocasión en su cama con intenciones libidinosas hacía él. Imputación falsa, por supuesto, pero demostrativa de que los abusos existieron, pues tal afirmación fue realizada por el acusado en la fase de instrucción, en el marco de su estrategia defensiva, y ratificada en el plenario, a modo exculpatorio, tratando de mostrar a la víctima, precisamente como todo lo contrario, lo cual no deja de ser aberrante. Esto también es un hecho probado, del que nada se dice en la sentencia recurrida.

  3. ) Es un hecho probado la ruptura matrimonial traumática desde el momento mismo en que Alicia termina confesando a su madre los abusos y agresiones a que fue sometida por el acusado durante toda su adolescencia, sin que las explicaciones dadas por el acusado sobre las causas de dicha ruptura matrimonial resulten ser coherentes ni convincentes.

  4. ) Es un hecho probado la situación de caos familiar que se vivió desde la ruptura matrimonial hasta el momento de la formulación de la denuncia, así como la situación de enfrentamiento y agresiones posterior a dicha denuncia entre la familia de la madre de mi mandante y la familia del acusado.

Se puede convenir en que los hechos probados son algo concisos pero es lo cierto que alcanzada la convicción del Tribunal de la inexistencia de los hechos alegados en la denuncia, y ello de forma motivada y razonada, y por tanto sin riesgo de arbitrariedad, no procedería salvo patente contradicción que se hubieran estimado acreditados los hechos que propone la recurrente. Corresponde al Tribunal la redacción del factum, expresión del juicio de certeza alcanzado al respecto, sin que exista el derecho por parte de la acusación de un factum "a la carta", SSTS nº 685/2004 de 25 de Marzo y 920/2005 de 12 de Julio, entre las últimas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto y último motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto del deber de valorar la prueba practicada y motivar la decisión.

Se dice que la sentencia silencia el resultado de la prueba pericial médico-forense y la de la psicóloga Laura, habiendo efectuado una valoración muy somera y sesgada de la correspondiente a la psicóloga Esther .

Todo juicio es un decir y un contradecir, ello supone una dinámica de prueba de cargo y de descargo, las que deben ser valoradas críticamente por el Tribunal para llegar motivada y razonadamente a un juicio de certeza concretado en el factum, cuyas consecuencias penales se concretan en el fallo.

Ya hemos dicho que en el presente caso, el Tribunal no alcanzó un juicio de certeza en la realidad de un relato de contenido criminal, y por tanto dictó sentencia absolutoria. Los pilares que sustentan la absolución, se concretan en el dilatado e injustificado lapso de tiempo en denunciar los hechos, y unido a ello, el trabajo en el restaurante donde también trabajaba el denunciado/absuelto cuando Alicia tenía 18 años, y el viaje efectuado con él a la boda de un familiar, así como el que la madre de Alicia no notara nada durante el tiempo en que, se dice, duraron los abusos, desde los 11 a los 16 años.

Ciertamente, debió haber valorado con más detenimiento el Tribunal las pruebas de cargo, y en concreto las del forense y las dos psicólogas. Pero este déficit motivacional carece de relevancia a los efectos pretendidos por la recurrente de quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en el presente caso porque:

  1. La resolución está motivada y cuenta con una concreta y explícita prueba de descargo.

  2. La prueba de cargo fue parcialmente valorada y desechada, pero la parte de la prueba de cargo no explicitada en la sentencia carece de la contundencia que le concede la recurrente. En concreto, recordemos que la psicóloga Laura, en el Plenario reconoció que no le constaba nada de los posibles abusos.

  3. De alguna manera hay que convenir que el nivel de motivación en una sentencia absolutoria no exige el mismo nivel ni intensidad argumentativa, basta las dudas o falta de convencimiento del Tribunal y la explicitación de las fuentes de prueba de donde lo extrae. En el presente caso se rechazó de forma explícita la de la psicóloga Doña. Esther, y de manera implícita se rechazó la pericial forense y a la de la psicóloga Laura, que por otra parte no tenía, vistas sus conclusiones, una verdadera naturaleza de "cargo". En conclusión, la recurrente obtuvo una respuesta fundada en derecho, motivada y no arbitraria, aunque no coincidente con sus pedidos y los déficits de motivación de la prueba de cargo carecen de la entidad para integrar una lesión de rango constitucional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Pasamos al motivo primero, que por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error por parte del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembr e--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--. Como documentos acreditativos del denunciado error cometido por el Tribunal se citan los siguientes:

  1. Informe médico forense obrante a los folios 73 y 74 del Sumario.

  2. Informe de la psicóloga Dª Laura obrante a los folios 44 y 45 del Sumario.

  3. Informe de la psicóloga Dª Esther obrante a los folios 75 y ss del Sumario.

  4. Los atestados policiales aportados al escrito de calificación provisional d ela defensa.

  5. La sentencia de separación matrimonial de los padres de la recurrente.

De acuerdo con la doctrina expuesta, debemos excluir del concepto de prueba documental a los efectos del presente cauce casacional de los atestados policiales y la sentencia de separación, aquellos porque son simple denuncias y carecen de la naturaleza de prueba documental, y la sentencia porque se trata de una resolución judicial, que en este caso, procede, además de otro orden jurisdiccional, sin que tampoco tenga la naturaleza de documental en el preciso sentido que exige este cauce.

En relación a los informes identificados con las letras a), b) y c), de su lectura se deriva que carecen de la fehaciencia y carácter literosuficiente como para acreditar, por sí mismos, el pretendido error que se denuncia y que no es otro que el de no haber estimado acreditada la agresión sexual.

En efecto en el informe de los médicos forenses aparece la recurrente diagnosticada de trastorno de stress --ilegible-- crónico, asociado a trastorno de ansiedad y depresión grave, añadiendo que las secuelas están derivadas de la "agresión sexual sufrida por A.P.V.". Esta afirmación, no obstante su aparente contundencia debe situarse en la fecha en que fue reconocida, el 26 de Enero de 2006 --folio 73-- y fue el resultado de una única entrevista a la que acudió la recurrente acompañada por su madre --Acta del Plenario, folio 6--, siendo un dato, el de la agresión sexual, aportado por la madre.

Por lo que se refiere a los informes de las psicólogas Dª Laura y Dª Esther, el informe de la primera no se encuentra en los folios 44 y 45 del Sumario, ni en otros. Dicha persona no aparece propuesta en la prueba articulada por la recurrente en el escrito de conclusiones provisionales de 7 de Junio de 2005, ni tampoco en el escrito de ampliación de 29 de Julio --ambos en el Rollo de la Audiencia, sin foliar--.

La indicada persona, psicóloga de profesión sí declaró en el Plenario --folio 5 vuelto y 6 del Acta--, y de lo que allí consta retenemos que a preguntas de la Acusación Particular "....sacó la conclusión de que Marina quiero decir que su marido --el absuelto-- había tenido alguna relación con su hija....". A la defensa "....de sus

informes no consta nada de abusos....".

Por lo que se refiere a la psicóloga Esther, en su informe obrante al folio 75 del Sumario, reconociendo que acudieron a la Policlínica Sol, de Ferrol a causa de un trauma provocado por un abuso de varios años de evaluación, reconoce que ha intentado abordar dicho trauma pero "....ella funciona como un trastorno asociativo, separándose de los hechos y metiéndolos en amnesia, aparecen lagunas repetidas, imágenes sueltas y cuenta conectar sentimientos y hechos....".

Es en relación a este informe que se encuentra una expresa referencia en la motivación de la sentencia. Estimaba la psicóloga que de no ser ciertos los hechos, Alicia hubiera caído en contradicciones. El Tribunal cuestiona esa afirmación diciendo que al no existir detalles de los hechos, y referirse Alicia a estos hechos de manera genérica no sería sintomática la inexistencia de contradicciones.

En definitiva, el Tribunal analizando críticamente este informe, llega a la conclusión de no ser relevante la inexistencia de contradicciones como argumento de credibilidad de la manifestación de Alicia porque al no dar detalle alguno, es imposible caer en contradicciones, con lo que la inexistencia de éstas no es argumento que apoye la veracidad de las afirmaciones sobre los abusos.

El Tribunal motivó su decisión exculpatoria en pruebas distintas de las periciales citadas, y del examen de éstas no se deriva de forma clara que el Tribunal haya incurrido en error. La realidad del trastorno de personalidad que tiene Alicia es claro, el problema está en el origen del mismo, y en relación a este dato ni siquiera son conformes los dictámenes analizados como se ha visto, y si a ello se une que el Tribunal especificó los datos que le llevaron a la absolución y a los que más arriba se ha hecho referencia, habrá de concluirse con el rechazo del motivo por inexistencia del pretendido error en base a los informes citados, pues los mismos ni acreditan tal error y están desvirtuados por otros medios.

Procede la desestimación del motivo. Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Alicia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, de fecha 6 de Octubre de 2005, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • STS 671/2009, 17 de Junio de 2009
    • España
    • June 17, 2009
    ...ha admitido también para el procedimiento del Sumario Ordinario --SSTS de 17 de Diciembre de 1998; 6 de Julio de 2000; 1060/2006 ó 1107/2006, entre otras--, en tal caso, procedería su resolución en sentencia. Como ya se ha dicho, el recurrente no utilizó ninguna de estos dos No por ello va ......
  • STS 666/2009, 8 de Junio de 2009
    • España
    • June 8, 2009
    ...Sala de Casación adivinar o buscar tales extremos (SSTS 465/2004, 6 de abril; 1345/2005, 14 de octubre; 733/2006, 30 de junio y 1107/2006, 10 de noviembre). Con independencia de ello, en la medida en que el recurrente incorpora en su escrito alegaciones referidas a la indebida inaplicación ......
  • SAP Guadalajara 253/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 12, 2012
    ...divergentes sin explicación alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007, con cita de las SSTS 158/2000, 1860/2002 y 1107/2006 ), máxime cuando ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de algun......
  • STS 168/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • March 25, 2015
    ...también para el procedimiento Sumario -- SSTS de 17 de Diciembre de 1998 , 6 de Julio de 2000 , 10 de Octubre de 2001 , 1060/2006 y 1107/2006 , entre otras--, es lo cierto que el recurrente nada argumenta en concreto en relación a la pretendida indefensión que denuncia. Como ya se ha dicho,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Algunos aspectos procesales de la corrupción política
    • España
    • Respuestas jurídicas frente a la corrupción política. Procedimiento procesal, fiscalidad, contratación y acceso a la función pública
    • December 31, 2020
    ...un plazo común para todas las acusaciones, y después otro plazo común para todas las defensas. 45Vid. SSTS nº 679/2010 de 7-7; nº 1107/2006 de 10-11; nº 1060/2006 de 11-10; y nº 1822/2001 de 10-10, entre En este mismo sentido, la complejidad y envergadura de la causa exige también ser previ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR