STS 303/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:1414
Número de Recurso412/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución303/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zarogoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa y como parte recurrida Dña. María Rosario representada por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros, instruyó sumario 2/01 contra Clemente, por delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 26 de enero de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Clemente, nacido el 29-12-1931, carece de antecedentes penales.

María Rosario, nacida el 28-9-1978, padece una esclerosis tuberculosa, enfermedad que cursa con deficiencia mental y crisis epilécticas, tiene un retraso mental leve, comprende la naturaleza de las relaciones sexuales y las consecuencias de las mismas y es capaz de expresar sus deseos consintiendo o negándose a determinadas proposiciones. Sin embargo las características propias de su restraso mental y necesidades afectivas, le confieren una gran influenciabilidad. Esta situación supone que las respuestas y decisiones de la informada pueden ser manipuladas o cuando menos orientadas por parte de terceras personas. Su capacidad de juicio y raciocinio se encuentra mermada, que no anulada, por su retraso mental, siendo su grado de discapacidad global del 58%.

Desde el mes de junio del año 2000 hasta días antes del 9 de marzo del año 2001, el procesado Clemente fue buscando la compañía de María Rosario, vecina al igual que él de la localidad de Sábada, lo que se tradujo en frecuentes encuentros, en la calle, locales, una vivienda deshabitada propiedad de un familiar del procesado, un garaje y un almacén, todos ellos en la localidad de Sádaba, a los que tenía acceso el procesado.

A lo largo de los encuentros con la joven que ya había tenido relaciones sexuales con otras personas, el procesado procuró ganarse su confianza, escuchando sus confidencias sexuales, haciéndole algún regalo y entregándole alguna cantidad de dinero. Esto unido a la circunstancia, conocida por el procesado, de que María Rosario presentaba un retraso leve, ya descrito facilitó sus propósitos de hacer objeto a la joven de tocamientos lascivos, llegando en más de una ocasión, sin que se haya podido determinar el número de veces, a realizar el acto carnal con penetración completa. Cuando ella se oponía al acto sexual el procesado desistía.

Tales actos no han producido secuela alguna en María Rosario".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Clemente como autor responsable de abusos sexuales ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 7 años y 1 día de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a María Rosario tres mil (3000) euros como indemnización de perjuicios.

Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ha vulnerado el derecho a un proceso público con garantías que incluye sin duda el derecho a que las pruebas de cargo que contra el acusado se utilicen hayan sido obtenidas con garantías.

SEGUNDO

Por infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida del artículo 181.3 y 182.1 y 74 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de 7 años de prisión. Contra la condena se alza el recurrente oponiendo su derecho fundamental a la presunción de inocencia y, consecuentemente, el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican la conducta de abusos sexuales

La lectura del acta del juicio oral, trascrita mecanográficamente, y la de las actuaciones permite evidenciar que nos econtramos ante uno de los supuestos denominados por esta Sala situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre los hechos nucleares de la conducta típica, sólo existen dos versiones y éstas son diametralmente contradictorias, la de la víctima y la de imputado. Tan diametralmente distintas que apenas hay puntos de coincidencia entre lo que una y otro manifiestan, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo. Existen testimonios referenciales al de la víctima, de los padres y el de una amiga, que narran los hechos a través de lo que la víctima les ha contado y se han practicado numerosas periciales sobre la sanidad mental de la víctima, su personalidad y las circunstancias en la que se encuentra

El tribunal funda su convicción condenatoria sobre la base del testimonio de la víctima. La encuentra verosímil y persistente en su contenido incriminatorio y señala como elementos de corroboración, las propias declaraciones del acusado, quien afirmó haber hablado con ella sobre cuestiones sexuales; las declaraciones de los padres y una amiga, que referencialemente cuentan lo que ella les dijo, si bien la amiga nunca afirmó haber oído la realización de actos de penetración sexual; y la descripción detallada de los lugares y las viviendas en los que tuvieron lugar los accesos carnales

El recurrente funda su oposición a la sentencia en lo que considera contradicciones de la denunciante; su desinhibición en materia sexual, que resulta de los informes periciales obrantes en la causa; en la pericial psicológica obrante en la causa que concluye considerando "probablemente no creíble" ese testimonio. Realiza una crítica a la motivación de la sentencia, al considerar como elementos de corroboración el que la denunciante describiera la vivienda, y le diera credibilidad a ese apartado de su testimonio, cuando en la causa no hay ninguna foto de la misma y, manifiesta, no pudo contradecir con prueba esa descripción

El motivo debe ser estimado. En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de revisión, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba. No es una función puramente nomofiláctica, la más genuina de un tribunal de casación, sino que participa de las exigencias de la revisión, del reexamen de la función valoradora de las pruebas por un tribunal superior conforme exigen los Tratados Internacionales y las exigencias de un sistema penal que pretende asegurar el control de los posibles errores jurisdiccionales. En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo, extremos estos últimos que permiten al tribunal de casación ejercer una función valorativa de la actividad probatoria con unas funciones, propias de la jurisdicción, que van más allá de la que pueda ejercer el Tribunal Constitucional, dada su consideración de órgano del Poder Judicial y cúspide de la organización judicial.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo 4 de intervención o participación en el hecho de una persona

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial

Esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Los criterios de valoración que el tribunal de instancia emplea en la motivación no tienen eficacia suasoria suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ciertamente, la persistencia en la declaración de la víctima es un criterio que puede ser tenido como ambivalente pues, como ha puesto de manifiesto la psicología del testimonio, en ocasiones, el testigo reproduce su última declaración ante el temor de ser tenido por mentiroso y lo que expresa en su declaración es el contenido sustancial de la anterior declaración prestada. En todo caso, existen evidentes alteraciones sobre el contenido de los hechos desde la inicial declaración a la vertida en el juicio oral, mucho mas explícita en el juicio oral y declarando que eran muchas las veces, frente a la primera declración que refirió diez ocasiones. En orden a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el tribunal no hace referencia a las periciales obrantes en la causa, de las que se deducen ciertos datos, de singular relevancia, que empañan la credibilidad de la testigo. Así, el informe del médico forense, folio 302, refiere que "en el relato de los hechos denunciados [la víctima] no refleja tanto la vivencia personal de lo sucedido, como la forma en que fueron vividos en su ambiente próximo familiar y social y las consecuencias tras ser descubiertos". Todas las periciales destacan, el carácter influenciable de la víctima y su desinhibición en materia sexual. Por otra parte, la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina legal de Aragón, folio 296, concluye afirmando, con relación a la víctima, que su testimonio es "probablemente no creíble", con un razonamiento en el cuerpo del dictamen que debió ser objeto de una especial motivación sobre la credibilidad de la testigo. En el juicio oral, estas conclusiones fueron objeto de ratificación

En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, comprobamos que las descripciones de los lugares aparecen desprovistas de una correspondencia probatoria con los lugares descritos y que son negadas por el recurrente en el escrito de formalización. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio, incluso la amiga de la víctima, niega conocer el contenido de las relaciones sexuales, tan sólo que le llamaba por teléfono, según le manifiesta la víctima de los hechos, extremo que hubiera sido fácilmente comprobable a través del listado de llamadas en el terminal telefónico de la víctima

En este estado de la cuestión las dudas sobre la participación en los hechos del acusado no aparecen suficientemente desvanecidas por la prueba practicada y la resolución de la duda ha de ser, siempre, favorable al imputado como manifestación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Una convicción condenatoria que se apoya, en exclusiva, en el testimonio de la víctima requiere una motivación que explique la capacidad suasoria de la declaración y la existencia de corroboraciones ajenas al testimonio, máxime en supuesto como el que ha sido objeto del enjuiciamiento en el que las periciales ponen de manifiesto evidentes dudas sobre la veracidad de los hechos narrados por la denunciante

Consecuentemente, el motivo debe ser estimado, procediendo dictar segunda sentencia absolutoria del acusado

  1. FALL

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusadoClementee, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarc

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros, con el número 2/01 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de de abusos sexuales contraClementee y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de enero de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza

ÚNICO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrrente

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusadoClementee, del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado. Se declara de oficio las costas procesales

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarc

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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