SAP Tarragona 137/2006, 29 de Marzo de 2006
Ponente | JOAN PERARNAU MOYA |
ECLI | ES:APT:2006:468 |
Número de Recurso | 1424/2005 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 137/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECC. 2ª
APELACIÓN 1424/05
JO 790/04 del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona
PA 86/04 del Juzgado de Instrucción 3 El Vendrell
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
Ilma. Sra. Mª JESÚS GUARDIOLA LAGO
En Tarragona, a 29 de marzo de 2006.
Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Francisco, representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sra. Llargués Cleries, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona con fecha 17-6-2005, en PA seguido por un delito de impago de pensiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos, que con fecha 9 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell se dictó sentencia, en los autos de separación seguidos con el número 344/00, estableciendo en concepto de pensión de alimentos para las hijas menores y a cargo de Francisco, la cantidad de 30.000 pts. mensuales, revisables según el IPC, más los gastos extraordinarios y médicos de las menores por mitades, sin que el mismo haya abonado cantidad correspondiente a la pensión alimenticia en los meses noviembre y diciembre de 2003, ni cantidad alguna en concepto de gastos extraordinarios de las hijas desde enero del 2003 hasta la fecha del juicio, si bien es cierto que en fecha 1 de junio de 2005 Francisco consignó en este juzgado la cantidad total de 1.622,70 euros.- en concepto de pensión compensatoria.
Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito de abandono de familiar del art. 227 del CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, de cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas causadas, condenándole asimismo a que indemnice a Lina en la cantidad de 394,50.- euros, más los gastos extraordiarios que se determinarán en ejecución de sentencia."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Francisco fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, EXCEPTO la frase "ni cantidad alguna en concepto de gastos extraordinarios de las hijas desde enero de 2003 hasta la fecha del juicio", que se suprime.
Se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por falta de prueba de los impagos y por la imposibilidad material del condenado de pagar la pensión alimenticia.
El delito de abandono de familia se configura como un delito de omisión y son tres sus elementos integrantes:
-
En primer lugar tiene que existir una resolución judicial firme dictada en alguno de los procesos a que la Ley se refiere (separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos) que establezca una prestación económica a favor de los hijos o del cónyuge.
-
La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P./73; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serio de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
-
La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido el precepto penal aplicado (art. 227 CP/95 ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas".
Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba