SAP Barcelona 427/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:8687
Número de Recurso46/2007
Número de Resolución427/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 46/2007 - CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 423/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

  1. Augusto Morales Limia

  2. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo del año dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sra. Badía Selva en nombre y representación de Gregorio contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia apelada es el siguiente: "1.- Que Gregorio quedó obligado al pago de una pensión alimenticia a favor de su dos hijo menor de edad habido en la relación con Ángeles, por importe de 300,51 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo IPC en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa de 27 de junio de 1994, no constando la fecha de su firmeza. 2.- Que Gregorio no abonó cantidad alguna en concepto de alimentos, incumpliendo el acusado dicha obligación desde la fecha de la sentencia sin tener ningún impedimento económico para hacerla efectiva, siendo perfecto conocedor de dicha obligación. 3.- Que Gregorio trabaja de forma esporádica en el sector de la construcción, percibiendo una serie de ingresos que no quedan acreditados y no tiene cargas económicas importanes".

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a la acusado recurrente como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas de familia impuestas por resolución judicial.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

  1. - Que el acusado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales quedó obligado en su día al pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo entonces menor de edad llamado Oscar habido de su relación con Ángeles, por importe de 300,51 euros mensuales actualizables anualmente con arreglo IPC, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa de 27 de junio de 1994, de lo que al menos tuvo conocimiento implícito.

  2. - Desde la ruptura de la pareja, dicho menor ha vivido temporadas en casa de su padre, el citado Gregorio, y otras en casa de su madre sin que se hayan concretado las mismas con exactitud. Y el padre ha hecho en diversas ocasiones pagos parciales de aquella pensión alimenticia a través de la madre y otras veces ha mantenido directamente a su hijo cuando éste convivía con él en su domicilio. No se ha concretado ni el número ni la fecha de dichos pagos; pero tampoco el importe de la cantidad ni las mensualidades que pudieran adeudarse por tales conceptos.

  3. - El acusado trabaja de forma esporádica en el sector de la construcción, percibiendo una serie de ingresos que no quedan acreditados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria por un delito de abandono de familia del art. 227 CP, es decir, en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por una resolución judicial de familia, se interpone por parte del condenado un denso recurso de apelación (donde se abusa del uso de la negrita, de las letras mayúsculas y del subrayado que dificultan la lectura del texto del escrito en lugar de darle luz, en contra de lo que seguramente se pretendía) donde se invoca una cascada de motivos que muchas veces se repiten y otras se entremezclan indebida o innecesariamente. La sala no va a responder a todos ellos, uno por uno, minuciosamente, porque el recurso se ha de estimar en alguno de los pedimentos de fondo que se formalizan, lo que implicará la revocación condenatoria de la sentencia apelada, pero no está de más recordar que un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal debe cumplir, entre otros requisitos, el de presentar una exposición ordenada (el art. 790.2 de la LECrim., dice "ordenadamente").

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que tiene un cierto relieve, plantea la nulidad de actuaciones por haberse dictado la sentencia apelada por una Juez que también dictó en su día, en funciones de Juez de Instrucción, el auto de apertura del juicio oral. Sostiene la parte apelante que concurre aquí la prohibición del art. 219.11 de la LOPJ en relación con el 54 de la LECrim.

El motivo se desestima.

Si la parte apelante entendió que concurría aquí una posible causa de recusación de la Sra. Juez de lo Penal ("haber participado en la instrucción de la causa penal", art.219.11 LOPJ ), debió plantear en su momento el incidente de recusación correspondiente a través del procedimiento legalmente establecido en los arts. 217 a 228 de la LOPJ, cosa que no consta que tan siquiera intentara. Pero es que tampoco consta que planteara el tema en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas, ni al inicio del juicio oral, por tanto estamos ante un alegato sorpresivo y extemporáneo que impide que la sala pueda entrar a conocer del mismo. Y recuérdese que para que una petición de nulidad de actuaciones pueda prosperar en la alzada se han de cumplir también los requisitos a que se refiere el art. 790.2, párrafo segundo, de la LECrim., lo que aquí tampoco se cumple, al menos por lo que se refiere al último inciso del párrafo citado.

TERCERO

También se invoca, como argumento que merece su respuesta, que la sentencia del ámbito de familia en su día dictada no se notificó al acusado por lo que éste no podía conocer el contenido de su obligación, lo que afecta al dolo necesario que exige el art. 227 CP.

El motivo se desestima.

Aunque es cierto que no consta formalmente la notificación de la sentencia que fijó la obligación de pago de pensión alimenticia del acusado a favor de su hijo entonces menor de edad, lo cierto es que no puede sostenerse que no tuviera conocimiento de la misma. En este sentido, de lo actuado específicamente en juicio oral, y en concreto de algunas palabras del acusado ("ella le dio un número de cuenta en el que a veces le ingresaba, otras veces se lo daba en mano") se desprende claramente que era conocedor de su obligación de pagarle a su hijo, a través de la madre, la cantidad de 50.000 de las antiguas pesetas. Por tanto, aunque no conste la notificación formal de la sentencia del ámbito de familia que le impuso esa obligación económica (ni tampoco impugnación mínima de la sentencia en cuestión, folios 40 y ss, documento público), lo cierto es que la conocía, pues de lo contrario no hubiera hecho ingresos en cuenta corriente o entregas en mano a una persona con la que ya había roto su relación de pareja. En este sentido, es de recordar que el párrafo segundo del art. 180 de la LECrim. establece, por excepción a la norma general de la obligada notificación, que "cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio (procedimiento), surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley...". Por tanto, si tuvo conocimiento de su obligación, aunque fuese indirectamente, es evidente que estaba obligado a cumplirla aunque no hubiera recibido la notificación formal de la sentencia que la establecía.

CUARTO

Y con ello entramos ya en algunos de los argumentos de fondo del recurso que llevan a la estimación del mismo y a la revocación de la sentencia apelada. Sostiene el apelante, entre otras cosas, que no concurre aquí el dolo necesario en la conducta del acusado - entendido como conocimiento y voluntad de...

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