Delimitación del ámbito del poder de representación de los administradores de la sociedad anónima. Eficacia jurídica de las Directivas comunitarias. Comentario a la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 1994

AutorAlfredo Avila de la Torre
CargoDepartamento de Derecho Mercantil.Universidad de Salamanca
Páginas463-504

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I Introducción

En un intento de resumir brevemente los hechos objeto de la resolución, podemos decir que el supuesto planteado es el de una sociedad que tras haber contratado un préstamo hipotecario a través de sus administradores ve cómo le es suspendida la inscripción en base a la falta de acreditación de las facultades representativas del órgano. Argumenta el Registrador que tal falta constituye un defecto subsanable y que en tanto en cuanto no se repare el mismo la escritura no tendrá acceso al Registro. Acreditadas posteriormente las facultades, el documento es inscrito, si bien el Notario interpone recurso gubernativo contra la nota denegatoria a efectos doctrinales invocando que el Registrador, al calificar, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 9 de la Primera Directiva de la Comunidad Europa, fechada el 9 de marzo de 1968.

El Registrador, en defensa de su nota, estima que no es invocable el precepto comunitario puesto que, dada la naturaleza jurídica, no goza de aplicabilidad directa y que, a mayores, ya ha sido objeto de desarrollo por el legislador español en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, reforzando su postura al argumentar que el precepto nacional recoge un ámbito de poder de representación de los administradores de una sociedad anónima circunscrito al objeto social, con lo que todos los actos que se extralimiten no sólo serán presupuesto de la responsabilidad de los administradores derivada del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que serán ineficaces en un ejercicio de coordinación entre las reglas generales de la representación y el contenido del ya citado artículo 129. Afirma, sin embargo, que el legislador introduce en este precepto una excepción a la ineficacia de tales actos concretada en la buena fe del tercero, considerando, no obstante, que su apreciación corresponde al Juez y que, como consecuencia de ello, los Notarios y Registradores, si bien no pueden anticiparse a la posible declaración judicial, lo que deben es, cautelarmente, eliminar cualquier sombra de duda sobre la validez de los actos inscritos, arguyendo que la admisión al Registro de actos carentes de firmeza atenta contra la misma naturaleza de la calificación, según se desprende del artículo 19 de la Ley Hipotecaria.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma la calificación registral y exhorta a los Notarios a que, para evitar futuras complicaciones y litigios, adviertan la actuación de los representantes sociales fuera del objeto social.

El Notario recurrente apela el auto presidencial y censurándole al Tribunal su desviación respecto de las alegaciones formuladas afirma que lo que ciertamente interesa es determinar las facultades representativas de los administradores, recogidas en la vigente Ley de Sociedades Anónimas, con Page 465 independencia de que la normativa a aplicar sea la directiva, en virtud de su efecto directo, o la norma nacional, interpretada de conformidad con la comunitaria.

II Fundamentos de derecho

Vistos el artículo 9 de la Primera Directiva de la Comunidad Económica Europa, de 9 de marzo de 1968; 129 de la Ley de Sociedades Anónimas; Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989, y Resoluciones de este Centro Directivo de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986, 12 de mayo de 1989 y 11 de noviembre de 1991.

  1. En el presente recurso se debate exclusivamente sobre la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada en representación de la sociedad prestataria e hipotecante por el administrador único con cargo vigente e inscrito en el Registro Mercantil, lo cual queda debidamente acreditado en el título calificado.

    El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse las facultades del representante de la entidad prestataria para tomar dinero a préstamo.

  2. Si se tiente en cuenta: a) que por determinación legal el ámbito de representación del administrador de una sociedad anónima se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social (vid. art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas); b) que como ya declarara esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de noviembre de 1991) es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos -sólo conocidos por el administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles y suele precisar del conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989, y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, Page 466 y los complementos o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente no los actos ajenos al objeto mismo, sino los claramente contrarios a él, esto es, los contradictorios o denegatorios del mismo; d) que en el acto ahora cuestionado -tomar dinero a préstamo con garantía hipotecaria- no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequívoca contradicción con el objeto social, sino que, por el contrario, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutras o polivantes; deberá concluirse en la procedencia de la inscripción cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuación estuviese desconectada del objeto social o, incluso, la anulación si concurriesen los requisitos necesarios (art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas).

    Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el auto apelado.

    Se comprueba tras una lectura de los hechos y los fundamentos de Derecho cómo la solución a la que llega la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) responde a la línea doctrinal seguida por este órgano directivo en sus últimos pronunciamientos respecto de la interpretación que debe hacerse del artículo 129 LSA. Sin embargo, la resolución que a continuación me propongo comentar resulta especialmente interesante ya que el supuesto no se agota en las cuestiones tradicionalmente conflictivas que el precepto de la Ley de Anónimas plantean, sino que en él confluyen también cuestiones de Derecho comunitario como consecuencia de la invocación por parte del Notario recurrente de la eficacia jurídica de la Directiva comunitaria inspiradora. Por ello, para un correcto análisis de los distintos problemas resulta útil dividir el estudio en dos partes, tratando en primer lugar la incidencia de la Directiva comunitaria en los distintos ordenamientos nacionales, así como la posible invocación de las mismas ante el Registro como presupuesto para el posterior análisis del alcance que el artículo 129 LSA tiene en nuestro Derecho.

III Aplicabilidad directa y eficacia jurídica de las directivas cee

La primera de las cuestiones suscitada al hilo de la resolución que resulta de obligado tratamiento es, sin duda, la de dar una respuesta adecuada a los problemas que la incidencia de la Directiva comunitaria plantea en los distintos ordenamientos nacionales. El tema, si bien ya largamente Page 467 estudiado por la doctrina 1, sigue constituyendo una brecha abierta en el Derecho comunitario debido no sólo a la falta de previsión legislativa en la materia, sino también y fundamentalmente a la ambigüedad con que el Tribunal de Justicia de Luxemburgo se ha ocupado de él en algunos de sus pronunciamientos. La cuestión ha sido puesta de relieve en la resolución comentada a través de la invocación de la normativa comunitaria que el Notario recurrente hace. Ante ésta, el Registrador alega al redactar su escrito de calificación la no invocabilidad de tal disposición debido a que este tipo de normas carecen de la aplicabilidad directa concedida a otras disposiciones. No cabe dudar de la certeza de tal...

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