Artículo 21. Delimitación negativa: supuestos de no sujeción. Exenciones.

AutorMercedes Ruiz Garijo

Artículo 21.1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

COMENTARIO

I. DELIMITACIÓN NEGATIVA: SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN

La esencialidad del servicio, entendida como equivalente a la satisfacción de una necesidad eminentemente colectiva de la que se derivan prestaciones vitales para la comunidad, debe excluir la posibilidad de exigir una tasa por su prestación, siempre que la misma no vaya dirigida a racionalizar su utilización. Esta idea es la que subyace en el artículo 21.1 L.R.H.L. En él, estableciendo una delimitación negativa del hecho imponible de la tasa, se dispone de una serie de servicios por los que las Entidades Locales no podrán exigir una tasa. Se trata, justamente , de servicios públicos esenciales para la colectividad, de los recogidos en el artículo 26 L.R.B.R.L. Este precepto ha dispuesto de una serie de servicios públicos mínimos que debe prestar todo ente local dependiendo de su población. Se declara una serie servicios como obligatorios de todos los municipios. Estos servicios constituyen prestaciones obligatorias del ente local: alum- brado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. Esta obligatoriedad se ve aumentada en el caso de municipios con más de 5.000 habitantes en el servicio de parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos; en el caso de municipios con población superior a 20.000 habitantes la protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas y matadero y el en caso de municipios con más de 50.000 habitantes la lista se cierra con el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

En conclusión, se recogen servicios prestados no en interés particular de personas determinadas, sino en favor del interés general. Son servicios en los que no es admisible la individualización del beneficio. Su financiación deberá realizarse con los ingresos ordinarios del Municipio, prove- nientes de la imposición sobre la capacidad económica de los ciudadanos. Por otro lado, no será admisible que su coste se repercuta integrándolo en los gastos de servicios públicos similares por los que, según el artículo 21.4 L.R.H.L., sí deba establecerse una tasa.

  1. ABASTECIMIENTO DE AGUAS EN FUENTES PÚBLICAS

    Parece lógico que el abastecimiento de agua en fuentes públicas no sea gravado con una tasa. No es que no sea posible su individualización sino que difícilmente nos encontramos con un servicio público. El agua debe ser considerada como un bien de dominio público. Si en estos casos no hay razón para limitar su consumo, tampoco debería haberla en el caso del consumo individual en una cantidad también considerada esencial para los sujetos. Por la distribución o suministro del agua a inmuebles particulares, ahora sí servicio público, se vienen exigiendo cuantías por diferentes conceptos. Se imputa, incluso, una cuantía al metro cúbico de agua, lo que se traduce en lo que pudiéramos considerar como un precio que, en algunos casos, llega a alcanzar cuantías exorbitantes.

  2. ALUMBRADO DE VÍAS PÚBLICAS

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