La delimitación del contenido de la lex artis ad hoc base de responsabilidad en el ámbito sanitario

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora Titular de Derecho Civil UNED
Páginas350-355

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I Introducción

Dentro del amplio abanico de supuestos de responsabilidad civil, la responsabilidad médica adquiere una especial fuerza y relevancia por el objeto de la prestación «el paciente». El panorama jurídico ha cambiado y aunque no es el óptimo, la tendencia camina hacia una mayor protección del enfermo en todos los ámbitos, prueba de ello es la inclusión de la actividad sanitaria en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios del año 1984, la más reciente, la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica 1.

Se ha observado un aumento de demandas en el ámbito sanitario, efecto posible, en primer lugar, de un mayor conocimiento por la sociedad en general y por el ciudadano en particular, de los derechos que le asisten. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, las vías o caminos que se le ofrecen al paciente en nuestro derecho positivo 2. De tal forma que si elPage 351 paciente considera que no se le ha atendido correctamente con los medios que actualmente se tienen, no se le ha informado de una manera veraz y ha tenido un resultado que no esperaba, no se resigna al resultado obtenido, al menos intenta obtener una compensación económica por los daños causados y una mayor diligencia por los profesionales sanitarios.

Con carácter previo y asumiendo algunos puntos de la sentencia 3 que sirve de base para nuestro análisis sobre responsabilidad médica, se ha de analizar y clarificar el tema de la competencia jurisdiccional en los supuestos de reclamación de responsabilidad de las entidades públicas que gestionan el ámbito sanitario. Además, antes de pasar al análisis del aspecto principal, que es la delimitación del contenido de la lex artis, haremos un recorrido por los criterios de imputación de responsabilidad en dicho ámbito.

II Jurisdicción competente

Uno de los motivos del recurso de casación que se contemplan en la sentencia es la falta de reclamación previa en la vía administrativa. No es novedoso el tema, pues como afirma ASÚA GONZÁLEZ 4, junto con la jurisdicción contencioso-administrativa, la social y sobre todo la civil, se han considerado competentes para conocer los supuestos de referencia.

Es preciso recordar que la sanidad puede ser pública y privada. La privada no ha planteado ningún problema respecto de la jurisdicción, siendo competente la civil. En cambio la pública sí ha suscitado polémica, debido principalmente a la falta de claridad en la normativa existente. Page 352

En la actualidad la cuestión es clara, pero ha habido un período de gran confusión. Con la aprobación de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en donde se establecía la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando era demandada la Administración, siempre que actuase en la esfera pública, pero cuando su actuación o los daños causados fuesen en la esfera privada, el tema se complicaba. A mayor abundamiento el artículo 146, que se refería a la responsabilidad civil y penal del personal al servicio de la administración, establecía en su redacción originaria que se exigiría de acuerdo con la legislación correspondiente, por lo que se deba entrada a la jurisdicción civil. Dato que es corroborado por el gran número de sentencias dictadas en este ámbito por la jurisdicción civil 5.

En la actualidad, como establece la STS de 7 de marzo de 2000: «No hay duda que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones dirigidas contra la Administración sanitaria y sus entidades, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que determine el nacimiento de la responsabilidad, según las disposiciones en vigor (art. 2 de la Ley 29/1998, de 13 se julio, DA duodécima de la Ley 4/1999, incorporada a la Ley 30/1992 y Ley Orgánica del Poder Judicial, nueva redacción del art. 9.4 dada por la Ley Orgánica 6/1998). Empero la situación de Derecho transitorio que la aplicación de las nuevas normas suscitan y cuyas fechas de entrada en vigor acreditan no sólo su necesidad, sino también el inicio temporal de su eficacia, junto con el respeto a lo que son determinaciones jurisdiccionales de esta Sala de casación como órgano soberano, en su respectivo orden, sin vinculación con los criterios jurisprudenciales de otras Salas, exige precisar que el asunto que se somete a enjuiciamiento corresponde decidirlo al órgano jurisdiccional civil.

En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de análisis, haciendo referencia a ese período transitorio y a la finalización del mismo en el año 1999, tras la promulgación de la Ley 4/1999 6.

III Especificidad de la lex artis ad hoc en el ámbito sanitario

Es preciso recordar que la obligación del médico, salvo determinados supuestos concretos, es una obligación de medios 7. Como afirma MARTÍNEZ-CAL-Page 353CERRADA: «El médico o cirujano se obliga exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con la repetida lex artis ad hoc, o sea, a desenvolver su acto médico con la...

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