Delimitación del concepto de compraventa mercantil.

AutorFrancisco Vicent Chuliá
CargoProfesor Adjunto de Derecho mercantil de la Facultad de Derecho de Valencia
Páginas75-146

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1. La necesaria revisión del concepto de compraventa mercantil

El concepto legal de compraventa mercantil resulta de integrar el concepto civil con las especialidades señaladas por el Código de Comercio. El artículo 1.445 del Código civil no define dogmáticamente el contrato, sino que de forma descriptiva establece que, en su virtud, «uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto (es decir, determinado o determinable) en dinero o signo que lo represente».

La doctrina ha considerado necesario, pues, dar un concepto doctri-Page 76nal, y siguiendo la concepción mayoritaria podemos definir la compraventa como «contrato consensual, bilateral, oneroso, en el que una parte se obliga a mantener en el uso y disfrute pacífico de una cosa a otra a cambio de un precio» 1. Admitiendo, con esta definición, que nada impide, de acuerdo con la naturaleza del contrato y el régimen de transmisión de la propiedad en nuestro Derecho, que el vendedor disponga mediante dicho contrato de cosa que aún no es de su propiedad. O sea, que nuestro ordenamiento recoge la concepción romana u obligacional de la compraventa, aunque quizá debiera postularse una reforma legislativa que determinara en este contrato efectos traslativos inmediatos derivados del consentimiento o, cuanto menos, que el vendedor está obligado a transmitir la propiedad y no simplemente la posesión pacífica 2.

Page 77El concepto de compraventa mercantil coincide con el antes apuntado, pero es aplicable tan sólo a un ámbito limitado de supuestos de la vida real, que son los únicos cuya adecuada regulación exige la normativa especial contenida en el Código de Comercio. Sin embargo, la delimitación del «supuesto de hecho» (Tatbestand de la teoría jurídica alemana) no ha sido hecha por el Código con la debida claridad. Esta delimitación, por otro lado, no ha sido suficientemente estudiada por la doctrina mercantilista, en tanto que la civilista se ha limitado a hacer meras alusiones a la primera sin ningún afán crítico.

La compraventa mercantil, tal como se configura y nace históricamente, viene determinada por un doble dato de la realidad que intenta regular. En primer lugar, se aplica tan sólo a la compraventa de mercaderías; en segundo lugar, se aplica a las compraventas en que tanto el comprador como el vendedor son comerciantes. Pero el Código de Comercio vigente, siguiendo al de 1829, no ha expresado estos dos criterios de delimitación de esta manera franca y taxativa, sino que, llevado de una concepción generalizadora del Derecho mercantil a todos los «actos objetivos de comercio», dejó abierta la puerta, conscientemente, tanto en este caso como con carácter general en el articulo 2 del mismo, a la extensión a otros supuestos distintos de los expresamente contemplados, mediante la analogía. Se abandonaba así la delimitación tradicional de la compraventa mercantil como contrato profesional entre comerciantes y sobre mercaderías, que contenían las Ordenanzas de Bilbao en su capítulo XI. Ello no obstante, una atenta consideración de la realidad social a cuya regulación está destinada la compraventa mercantil y una exégesis adecuada de su régimen legal, nos ha de llevar a la conclusión de que, a pesar de la concepción objetivista del Código, en realidad, la compraventa mercantil debe aplicarse sólo a contratos entre comerciantes 3 y sobre mercaderías. Pero es necesario atenerse al concepto legal definido en el Código de Comercio.

Lo que resulta evidente, sin embargo, es que nos encontramos con una normativa especial que no delimita rigurosamente la materia y, en consecuencia, deja en la oscuridad el mismo criterio que justifica su especialidad. Pero no es el momento de volver sobre el tema de la crítica a la concepción objetiva de los actos de comercio, de la que se ha ocupado nuestra mejor doctrina 4.

Page 78Con el fin de fijar con toda claridad los términos de la polémica, quizá sea oportuno transcribir ahora los artículos que definen la compraventa mercantil en el Código de 1829 y en el Código de 1885, que es el actualmente vigente:

Código de 1829:

    Artículo 359. «Pertenecen a la clase de mercantiles:

    Las compras que se hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algún lucio revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas.»

    Artículo 360. «No se considerarán mercantiles:

    Las compras de bienes raíces y efectos accesorios a éstos, aunque sean muebles.

    Los objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición.

    Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados.

    Las que hagan los propietarios y cualquiera clase de personas de los frutos o efectos que perciban por razón de venta, dotación, salario, emolumento u otro cualquier título remunerativo o gratuito

    Y, finalmente, la reventa que haga cualquier persona que no profese habitualmente el comercio del residuo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos tales ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta.»

Código de 1885:

    Artículo 325. «Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.»

    Artículo 326. «No se reputarán mercantiles:

    1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.

    Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen rentas.

    3.º Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

    4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.»

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2. El supuesto de hecho de la compraventa mercantil
2.1. El objeto

Con respecto al objeto de la compraventa mercantil, el artículo 325 del Código de Comercio establece que ha de referirse a «cosas muebles», concepto más técnico y preciso que el de «mercadería» 5, pero que en el extremo podría resultar criticable: pensemos, por ejemplo, en la compraventa de determinadas cosas muebles especialmente cualificadas, como pueda ser el buque, delicada maquinaria, y otras a las que la aplicación del régimen especial puede resultar inadecuada, sobre todo en lo que se refiere al régimen de denuncia de los vicios ocultos o internos para ejercitar las acciones de saneamiento.

Pero es que, además, a diferencia del Código de Comercio de 1829, la Exposición de Motivos del vigente admite expresamente la mercantilidad de la compraventa de inmuebles si se verifica con ánimo de lucro 6, Page 80 y el artículo 326 no incluye la excepción expresa de los bienes inmuebles que hacía el artículo 360, 1.°, del Código de 1829. De esta manera, a pesar de la referencia a los bienes muebles del artículo 325, y en base al criterio de analogía del artículo 2, antes referido, la doctrina mercantilista considera mercantil la compraventa de establecimientos mercantiles 7, y admite la posibilidad de calificar como compraventa mercantil la de Page 81 bienes raíces realizada por inmobiliarias 8. A pesar de esta opinión, bastante generalizada, es necesario advertir, como hacen los profesores Girón Tena, Broseta y Sánchez Calero, la difícil aplicación y evidente inadecuación a la venta de inmuebles de muchas de las normas del Código de Comercio, dictadas, sin lugar a dudas, pensando en la venta de mercancías: por ejemplo, las referentes a gastos de transporte, puesta a disposición, régimen de saneamiento y otras 9.

La doctrina mercantilista, para apoyar la calificación mercantil de la compraventa de empresa o establecimiento, invoca las sentencias de 12 de diciembre de 1881, 11 de noviembre de 1927, 10 de febrero de 1936, 4 de abril de 1941 y 13 de marzo de 1943 10. Pero, como vamos a ver, es difícil sostener que dichas sentencias establezcan jurisprudencia en tal sentido.

La sentencia de 12 de diciembre de 1881 enjuicia el siguiente supuesto: don Saturnino Ruiz vendió «o traspasó» a los consortes don Demetrio Alvarez y doña Nicolasa Vida, ésta menor de edad, el establecimiento mercantil «La Moda Elegante», de la calle La Estafeta, de Pamplona, constituyendo en depósito de garantía todos los géneros, muebles y demás efectos transmitidos. Incumplidos algunos plazos del precio, reclama conjuntamente contra ambos...

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