Delhay, Francis: La nature juridique de l'indivisión

AutorJosé Luis Benavides del Rey
Páginas744-760

Delhay, Francis: La nature juridique de l'indivisión. París, 1968.

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Editado en París por Pichón y Durand-Auzias, y formando parte del catálogo general de derecho y jurisprudencia, esta obra de Francis Delhay, aparecida en 1968, es, como dice su presentador, Jean Patarin, un buen ejemplo de la indispensable solidaridad existente entre sucesivas generaciones de juristas, en su constante esfuerzo por profundizar y dar nueva forma a las cuestiones fundamentales de derecho privado.

Sin menospreciar los trabajos importantes realizados en lo que va de siglo, nos propone una concepción realmente nueva de la indivisión, de su régimen jurídico y de sus relaciones con la sociedad y la persona jurídica. Tras varios años de investigación y reflexión, ha llegado a la conclusión de que la crisis por la que ha atravesado la indivisión y aún atraviesa se debe en buena parte a la exagerada oposición tradicional por parte de la doctrina para entender los puntos de contacto entre ésta v las nociones de sociedad y persona moral o jurídica, dando de lado a una realidad esencial: la de que la indivisión y la sociedad son funda-Page 745mentalmente una «comunidad de intereses», que nos pone de manifiesto la existencia no sólo de un conjunto de bienes, sino también y sobre todo una agrupación de personas.

Es necesario, por tanto, afirma el autor, renunciar a enfrentarse con los problemas de la indivisión, considerándolos tan sólo desde el ángulo o prisma de los derechos reales de los comuneros sobre los bienes objeto de la indivisión. La idea matriz de la agrupación de personas es título bastante para reconocer una serie de derechos y obligaciones, poderes y deberes, para aplicar algunas reglas propias del derecho de sociedades, para explicar, en fin, el predominio de los intereses colectivos sobre los particulares de cada uno de los comuneros, e incluso la adquisición de personalidad jurídica en el caso de que éstos afecten los bienes a una finalidad común determinada y designen a un representante encargado de administrar aquéllos. En efecto, dice Francis Delhay, la indivisión, una vez que alcanza un determinado grado de madurez (y madurez implica cohesión y organización), se rodea de los atributos propios de la persona jurídica. La validez de esta conclusión, a la que llega tras interesantes reflexiones, se ve confirmada en el Derecho contemporáneo por la aparición de figuras tales como las agrupaciones forestales previstas por el artículo 10 del Decreto número 54/1302, de 30 de diciembre de 1954, o bien las agrupaciones agrícolas de explotación en común previstas por la Ley número 62/917, de 8 de agosto de 1962.

Otras veces, como a los fondos de inversión, la ley les niega abiertamente la personalidad jurídica (Decreto de 28 de diciembre de 1957), pero ello no impide que al menos se nos muestre la existencia de una indivisión realmente transformada tras un proceso metabólico, en el que la influencia de una «enzima», la de la sociedad, es insoslayable. Francis Delhay, tras unas palabras de introducción en las que critica la construcción tradicional de la indivisión como situación en la que cada comunero gozaba de una completa autonomía, con una serie de derechos, como el imponente ius prohibendi, que le hacía señor absoluto, haciendo, por tanto, en cierto modo justas las palabras dedicadas por Josserand de que «la indivisión deja a las riquezas bajo el dominio de individualidades físicas», que constituye una organización esencialmente individualista y, por tanto, una desorganización verdaderamente caótica... «Régimen esencialmente estéril, excluyente de toda unión, de todo pensamiento comunitario», Francis Delhay, como decimos, se propone brindarnos una nueva concepción social o «comunitaria» de la indivisión, poniendo de relieve que la ligazón existente entre los intereses individuales es tal, que los comuneros, más que individualidades físicas, son individualidades psíquicamente intercomunicadas en razón al fin común que les une.

La obra está dividida en tres partes: A) Una primera dedicada a tratar cómo se han expresado tradicionalmene las relaciones entre la sociedad y la indivisión. B) La segunda se refiere a las aportaciones de la teoría de la sociedad a la de la indivisión. C) Relaciones entre indivisión y sociedad, analizadas desde el prisma de la personalidad jurídica.

II EXPRESIÓN TRADICIONAL DE LAS RELACIONES ENTRE SOCIEDAD E INDIVISIÓN

Tomando como punto de partida la organización de ambas figuras, se había establecido secularmente una oposición que semejaba irreductible.

La indivisión, se decía, no hace surgir relaciones jurídicas entre los comuneros. No les traba, por así decirlo, ninguna obligación. La indivisión no es una agrupación de personas, sino todo lo más una reunión dePage 746 hecho de una pluralidad de individualidades. Es más: la indivisión tampoco está integrada por un conjunto homogéneo de bienes; estos no forman una masa autónoma e independiente.

La sociedad, por el contrario, constituye a la vez una agrupación armónica, organizada, de bienes y también de personas. La sociedad se consideraba como un contrato establecido sobre Ja confianza mutua de los asociados, y tendente a la consecución en común de un objetivo definido y determinado con anterioridad. Se trata de una agrupación plenamente organizada, en cuyo seno los poderes están repartidos en función de la actividad, a la vista de la cual los asociados se han constituido en grupo.

La sociedad es también un conjunto organizado de bienes. La atribución de personalidad a la sociedad implicará la integración de los bienes sociales en un patrimonio distinto del de los asociados, con lo que se facilita la gestión.

Pero la oposición tradicional entre estos dos conceptos lleva inherente una serie de consecuencias que son muy importantes. Entre ellas destacaremos que, a través de la separación de sociedad e indivisión, lo que se opone en última instancia son los conceptos de indivisión y personalidad jurídica.

He aquí, sin embargo, que nuevas luces matizan hoy la teoría de la indivisión y la de la sociedad. Si ésta es ciertamene un estado querido, no es menos cierto también que la indivisión no es siempre un estado o situación «sufrida», sino a veces «concertada». El criterio frecuente de la indivisión como situación accidental y de corta duración (se echaba mano usualmente de la indivisión hereditaria) se ve actualmente modelado bajo el peso decisivo de ciertas indivisiones convencionales, de duración indefinida. Así, los que compran o construyen un mueble en común se colocan en estado de indivisión voluntariamente. De la misma forma, los que adquieren participaciones en fondos de inversión se sitúan en aquel estado con los demás propietarios de las sumas o valores mobiliarios que integran los mismos. Pues, en efecto, los fondos de inversión, «conjunto de valores mobiliarios y de cantidades colocadas a corto plazo o a la vista y que pertenecen a diversas personas que tienen sobre ellos un derecho de propiedad indivisa», rivalizan con las sociedades de inversión de capital variable, creadas, como aquéllos, por Decreto de 28 de diciembre de 1957.

Estas indivisiones convencionales ocupan a menudo el lugar de la sociedad. No es que sean sociedades en sentido estricto y, en consecuencia, la ley no las considera como tales. Pero, desde luego, no hay más que replantearse de nuevo la cuestión de las notas consideradas tradicionalmente como específicas de la sociedad y de la indivisión, y, sobre todo, la pretendida voluntariedad de la primera y necesariamente de la segunda.

Delhay, en un capítulo preliminar, y bajo el epígrafe «La génesis de las dos instituciones», nos dice que está ya admitido por todos los historiadores y la mayor parte de los sociólogos que la propiedad individual no puede considerarse como uno de los primeros hechos en la historia del derecho. En efecto, en las civilizaciones primitivas abunda el fenómeno de la propiedad colectiva. Los bienes están esencialmente vinculados a una colectividad. Están al servicio de los miembros de ésta, de acuerdo con diferenes modalidades, mal conocidas y plenamente integradas en una vida de grupo.

La indivisión supone que varias personas se benefician simultáneamente de las prerrogativas existentes sobre un bien o conjunto de bienes; condiciones estas que parecen haberse desenvuelto por vez primera en un medio familiar. Dentro de esta línea, la frecuente concentraciónPage 747 de la autoridad en la persona de un solo individuo no excluye, sin embargo, el establecimiento entre los próximos parientes de un grupo instituido sobre la base de una vida en común, un trabajo también común y el sentimiento de una estrecha solidaridad.

La aparición del derecho sucesorio planteará, naturalmente, en un marco jurídico nuevo el problema de la indivisión. Imposible resulta fijar la fecha de las primeras manifestaciones de esta institución. No obstante, se pueden encontrar situaciones análogas entre los hebreos, en Egipto, a partir de la cuarta dinastía, en Grecia y también en Roma.

Por su parte, el Código de Hammurabi nos muestra la existencia de fórmulas comanditarias en la primera dinastía establecida en Babilonia.

Así, pues, el estudio de las antiguas comunidades familiares ha sido lugar común de investigación de los estudiosos en su afán de descubrir los vestigios más remotos de aquéllas y su tránsito hacia agrupaciones organizadas con forma jurídica. Y así, a lo largo de esta paulatina evolución y en sus diversas fases han tratado de localizar la indivisión y la sociedad. Con ello se llega al problema de averiguar si éstas han conocido o no en su progresiva transformación formas comunes. Es este un punto controvertido que se suscita en torno a las comunidades entre hermanos, por ejemplo, consideradas ora como manifestaciones de situaciones de indivisión, ora como el origen del contrato de sociedad.

Lo que no cabe duda es que este tipo de comunidades entre hermanos o próximos parientes parecen...

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