DECRETO 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorVicepresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

La Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, prevé en su Disposición Adicional Segunda, la delegación total o parcial a los Cabildos Insulares del ejercicio, en el ámbito de sus respectivas islas, de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

A este respecto y por lo que concierne a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, las delegaciones se concretan en los servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos en el marco de lo que disponga la Legislación Sectorial Autonómica.

Abundando en el mismo sentido el artículo 37.3 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias dispone la delegación a los Cabildos Insulares, como órganos de representación ordinaria de la Administración Autonómica en cada isla, de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos sin perjuicio de garantizar la existencia de servicios comunes de ámbito suprainsular en los Parques y Reservas Naturales, así como en los Sitios de interés científico.

En cuanto al procedimiento se estará a lo que dispone el artículo 52 de la referida Ley Territorial 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, de modificación parcial de la norma citada.

Para la elaboración del presente Decreto, dada la íntima interrelación y carácter concurrente de la normativa sobre las materias a delegar, se ha procedido a agruparlos en un solo título competencial, para reseñar a continuación las actividades y autorizaciones que el mismo comporta.

En su virtud, visto el informe favorable de la Comisión de Delegaciones de Competencias a los Cabildos Insulares, a propuesta del Vicepresidente y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1º l

Se delega en los siete Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que se reseñan en el artículo siguiente, relativas a servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, con el alcance y contenido que se indica, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda , apartados c), e) y f) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

  1. La delegación que se efectúa por el presente Decreto tendrá una duración de 10 años. Dicho plazo será susceptible de ulteriores prórrogas automáticas, si con una antelación de seis meses al momento de su expiración, no se formula por alguna de las Administraciones su voluntad de no renovarlo.

Artículo 2º 1

En el marco de la planificación que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma, se delegan en los Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que se citan a continuación:

l. La administración y gestión de los montes públicos ejerciendo las funciones que la Ley de Montes asigna a la Administración forestal.

  1. La aprobación de los aprovechamientos en montes de propiedad particular.

  2. Creación, conservación, mejora y administración de masas forestales en los montes consorciados o con convenios.

  3. Gestión y conservación de los Espacios Naturales de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en el marco y dentro de los condicionantes de gestión y administración previstos en la Ley Territorial 12/1994 y con la excepción de los Parques Nacionales.

  4. Conservación, protección y mejora de la flora y fauna, así como la conservación, preservación y mejora de sus hábitats naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a) del presente Decreto.

  5. La protección y restauración del paisaje natural.

  6. Prevención y lucha contra incendios forestales. No obstante lo anterior y a los efectos de una coordinación integral de los medios existentes en el Archipiélago Canario, la Administración de la Comunidad Autónoma se reserva:

    a) Cuando la proporción del incendio haga insuficiente los medios de extinción con que cuenta el territorio insular de que se trate, de tal manera que se haga precisa la aportación de otros medios humanos o materiales procedentes de las otras islas de la Comunidad Autónoma o de la Administración Central, corresponderá a la Comunidad Autónoma decidir sobre la puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios humanos o materiales adicionales que deban aportarse, estableciendo para ello las medidas y prioridades que procedan.

    b) La puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios aéreos, en toda clase de incendios.

  7. Vigilancia y control de las aguas continentales en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

  8. La ejecución de la política recreativa y educativa en la naturaleza, así como la coordinación de la divulgación e información ambiental.

  9. La expedición de cédulas ambientales y la actualización de los catálogos de áreas de sensibilidad ecológica.

  10. La incoación, tramitación y resolución de los expedientes por infracciones leves, menos graves, graves y muy graves correspondientes a la Ley de Espacios Naturales de Canarias.

  11. La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción de la normativa reguladora de las materias que han sido objeto de delegación en los apartados anteriores.

    Los Cabildos Insulares, en el marco de la delegación, ajustarán su potestad sancionadora delegada a la normativa vigente en la materia, particularmente, a la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y a la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

    Las sanciones pecuniarias por infracción de la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, se ingresarán en el Tesoro de la Corporación Insular respectiva, debiéndose afectar de forma finalista a inversiones o mantenimiento de los espacios naturales protegidos, de conformidad con el artículo 47.4 de la citada Ley.

  12. De los anteriores títulos competenciales se derivan, en particular, las siguientes funciones:

    1. Autorización de aprovechamientos forestales en montes públicos y de propiedades particulares.

    2. Autorización de todo tipo de actividades en montes públicos tales como romerías, publicitarias y otras análogas.

    3. Autorización para quema de rastrojos, residuos o malezas en fincas agrícolas y forestales.

    4. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido.

    5. Régimen de autorización establecido en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales.

    6. Autorización de acampadas.

    7. Autorización para circular por las pistas de los Espacios Naturales Protegidos formando caravanas que se organicen con animo de lucro.

    8. Autorización para circular por pistas de Espacios Naturales Protegidos formando caravanas con fines recreativos, de esparcimiento, culturales o cualquier otro que no conlleve finalidad de lucro.

    9. Autorización para la celebración de pruebas deportivas de competición o entrenamiento en las pistas o carreteras de los Espacios Naturales Protegidos.

    10. El mantenimiento y la gestión de los viveros y centros de rehabilitación propiedad del Gobierno de Canarias, para el control y el cultivo de ejemplares de la flora silvestre y para la recogida y atención sanitaria de los especímenes heridos de la fauna silvestre, sin perjuicio de las actuaciones que se reserva la Comunidad Autónoma.

    11. La utilización y gestión de las áreas educativas y de exhibición de las instalaciones relacionadas con la vida silvestre.

    12. Autorizaciones previstas en la Ley y Reglamento de Incendios, y la Orden de Incendios de la Consejería de Política Territorial, de 6 de junio de 1995.

    13. Expedición de licencias para el ejercicio de la pesca en aguas continentales.

    14. Expedición de permisos para la pesca en Cotos de Pesca en aguas continentales. A estos efectos se entiende por aguas continentales todos los manantiales, charcos, lagunas, acequias, embalses, canales, balsas y arroyos, ya sean dulces, salobres o saladas.

    Ñ) Y cualquier otra función que conlleve el ejercicio de las competencias delegadas y no esté expresamente reseñada en los apartados anteriores.

  13. En el ejercicio de las competencias delegadas en este Decreto, los Cabildos Insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento...

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