Delación y constitución de la tutela

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La constitución es siempre judicial, es decir, será la autoridad judicial la que proveerá al nombramiento del tutor y, dada posesión al mismo, comenzará el ejercicio de la tutela.

La constitución de la tutela, tal como está regulada en el Código civil vigente como sistema de tutela de autoridad, no significa otra cosa que el nombramiento del tutor (1), pues no hay otros órganos y la autoridad judicial que ejerce el control está permanentemente constituido como tal, así como el Ministerio Fiscal.

A tal efecto de constituir la tutela, cuando se dé el supuesto de la existencia de una persona que debe quedar sujeta a la misma, tendrán obligación de promover la constitución: los parientes que pueden ser nombrados tutores y los que tengan bajo su guarda al menor o incapacitado (art. 229), y, además, cualquier persona tiene la facultad de ponerlo en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal (art. 230), los cuales darán lugar a la constitución de la tutela, que, por otra parte, el Ministerio Fiscal puede pedir y el Juez constituir de oficio (art. 228).

El Juez oirá a los parientes más próximos de la persona que puede quedar sujeta a tutela, a los que estime oportuno y a ella misma si tiene más de doce años o suficiente juicio, y una vez prestadas tales audiencias el Juez constituirá la tutela, dispone el artículo 231.

Mientras se tramita la constitución de la tutela, el amparo de la persona y la representación del futuro pupilo lo asume el Ministerio Fiscal, y el cuidado y defensa de los bienes lo asume un administrador que designa el Juez, cargo análogo al de defensor judicial limitado al contenido patrimonial; todo ello como dispone el artículo 299 bis.

Se nombrará por el Juez un solo tutor (párrafo 1.º del artículo 236), que puede serlo una persona física o una jurídica (2) que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección a menores e incapacitados (art. 242), o bien pueden serlo conjuntamente dos personas como cotutores: 1.º) si se separan los cargos de tutor de la persona y tutor de los bienes; 2.º) si padre y madre o el tío y su cónyuge, del menor o incapacitado son tutores, ejercerán la tutela conjuntamente (como la patria potestad), y 3.º) si son varios tutores designados conjuntamente en testamento o documento público notarial (art. 236; el 237 prevé la posibilidad de solidaridad o la decisión judicial en caso de desacuerdo) (3).

Visto cuándo y cómo se nombra tutor, constituyendo así la tutela, el Código regula...

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