La defunción en el ámbito del Registro Civil

AutorJesús López García
Cargo del AutorMagistrado Encargado Registro Civil La Coruña
Páginas45-66

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2.1. Introducción

El nacimiento determina la personalidad, para los efectos civiles solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno, establecen los Arts. 29 y 30 del Código Civil. Y el Art. 32 de igual Texto señala que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. La muerte constituye pues un hecho principal y trascendente que afecta al estado civil y como tal, objeto de inscripción en el Registro Civil, así lo contempla el Art. 1 de su Ley reguladora que relaciona los hechos concernientes al estado civil de las personas, que aunque figurando la defunción en último lugar de la relación según señala ese precepto no es porque tenga menor importancia que los demás sino porque el criterio seguido en la relación es el cronológico, siendo así que el hecho del nacimiento que figura en primer lugar, y el de defunción, constituyen ambos el origen y término de las relaciones jurídicas, consecuentemente razones de seguridad jurídica exigen de especial rigor en su reflejo registral, hecho principal amparado por la fe pública registral en cuanto que su inscripción constituye su prueba, y que solo en los casos de la falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba, según señala el Art. 2 de la citada Ley.

Es Norma reguladora la Ley del Registro Civil de 8 de Junio de 1957 que su titulo V lo dedica a las Secciones de Registro regulando en la Sec. 3ª Arts. 81 a 87, De las defunciones, y su Reglamento de 14 de Noviembre de 1958 que también en su Titulo V Capitulo III Arts. 273 a 282 se refiere a las Defunciones, además de otros preceptos concordantes del sistema legal.

2.2. La inscripción ordinaria de defunción

Los primeros preceptos que la Ley dedica a ésta materia es decir, sus Art. 81, 82 y 83 preceptúan "que la inscripción hace fé de la muerte de una persona y de la fecha,

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hora y lugar en que acontece .La inscripción se practica en virtud de declaración de quién tenga conocimiento cierto de la muerte, que ésta declaración se prestará antes del enterramiento. Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de la misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa". Por su parte el Reglamento inicia su redacción en ésta materia señalando en su Art. 273 que "La declaración se formulará inmediatamente de la muerte. La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo". Un primer elemento personal comprende a todas aquellas personas que tienen la obligación de declarar la muerte de una persona, afecta en primer lugar a los parientes de difunto, obliga también a los habitantes de la misma casa, cabeza de familia, etc., incluye a la autoridad gubernativa, la obligación afecta incluso a todo aquél que tenga conocimiento cierto de la muerte. Vincula pués a cualquier ciudadano que tenga ese conocimiento cierto. En la práctica y por lo general serán los Servicios Funerarios a través de sus representantes o empleados los que formulen ante el Registro la declaración de fallecimiento y presenten el certificado médico, por lo tanto formulada la declaración y comprobada la defunción por los medios establecidos procederá practicar la inscripción, y sin que el Registro tenga que entrar en la legitimación de un concreto declarante, o en otras vicisitudes de orden administrativo relativas por ejemplo al servicio funerario, total-mente extraño a la institución registral, competencia de las CCAA.

Procede ahora que dejemos constancia del concepto de inscripción ordinaria de defunción, a tal efecto parece acertado tener en cuenta el concepto ya fijado por D. José Pere Raluy, pero que, teniendo también en cuenta en la actualidad la Norma hoy vigente, fijaríamos tal concepto como, "Es la que se practica sin necesidad de expediente, con base a una manifestación realizada ante el Registrador por persona que tenga conocimiento cierto de la muerte, corroborada por la aportación de un certificado médico acreditativo de la realidad de la defunción, y para el supuesto de que falte dicho certificado o éste sea incompleto o contradictorio, o el Encargado lo estime necesario, el médico forense o su sustituto emita dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por si mismo". Tres elementos destacan en ese concepto, primero una expresión de conocimiento que el ordenamiento registral califica como declaración, segundo el parte médico de defunción que habrá de contener los requisitos que corroboren la declaración, y por último la comprobación. A éste respecto el Reglamento en sus Arts. 274 y 275 disponen que será necesario obre certificación médica de las señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de la defunción, refiriéndose al facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver quién enviará inmediatamente al Registro el parte de defunción en el que además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa, y con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora, y lugar de fallecimiento y menciones de

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identidad del difunto (nombre y apellidos, nombre de los padres, D.N.I., naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad). Que el médico del Registro Civil comprobará por reconocimiento del cadáver los términos del parte o certificado y suplirá sus omisiones, y si el Registro no dispusiese de médico adscrito, el Juez Encargado antes de inscribir, exigirá al médico obligado el parte adecuado, en cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndolo, o siendo contradictorio con la información del declarante de la defunción, comprobará el hecho por medio del sustituto del médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte exigido. No siendo posible la asistencia de facultativo la comprobación se hará entonces a elección del Juez Encargado, o del Juez de Paz en su caso, practicándola él mismo o delegando, bajo su responsabilidad, en dos personas capaces. El Juez puede valerse de perito para efectuar las comprobaciones. No obstante ésta regulación reglamentaria, hoy preside en la vigente Ley del Registro Civil el principio de profesionalidad relegando pues la subsidiaridad aludida, actuando Medico Forense, y en supuestos determinados o excepcionales los médicos titulares de los servicios se sanidad.

Es preciso tener en cuenta ahora la actual redacción del Art. 85 de la Ley el cual dispone "Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción. En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por si mismo". En consecuencia el médico forense actuará siempre que no obre certificado médico de defunción, y en los demás casos corresponde decidir al Encargado una vez haya examinado el certificado de defunción, si realmente se precisa la actuación del Médico Forense. En la gran mayoría de los casos el fallecimiento acaece en Centro Hospitalario en cuyo caso rige el Art. 274 ya citado pero tampoco es infrecuente que el certificado presente alguna deficiencia relevante y en éste supuesto la actuación del Mèdico Forense devendría también ineludible.

La falta de certificado médico será un supuesto excepcional, siendo éste el caso junto con aquél otro en que se observase apariencia de muerte violencia, supuestos éstos en que habrá de intervenir la autoridad judicial de instrucción. Pero es que aún actuando facultativo y observando éste señales inequívocas de muerte es posible que dicho facultativo a la vista del cadáver no disponga de los antecedentes o elementos de conocimiento suficientes para certificar la causa de la muerte por lo que procederá también en éste supuesto la instrucción penal, aunque no en todo caso puesto que la intervención de M. Forense como adscrito al Registro Civil podría disponer o recabar la información suficiente a la vista del cadáver, a menudo a través de documental o historial médico y manifestación de los más próximos allegados del difunto, que en su conjunto le permitirán llegar a la conclusión razonable de hallarnos ante una muerte natural con determinación de su causa.

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El ya mentado Art. 85 de la Ley distingue, cuando el M. Forense habrá de inter-venir por ministerio de la Ley, de aquel otro en que "el Encargado lo estime necesario". Parece presuponer el Legislador que el Encargado ha de tener algunos conocimientos de la ciencia médica que le permita comprender el alcance del contenido del parte médico o certificado para adoptar tal decisión, y ello no es así en la generalidad de los casos, por eso no será infrecuente que como previo a tomar esa decisión se valga de asesoramiento verbal del propio M. Forense. Es por eso que el criterio de algunos Encargados apunte a que el M. Forense debería de intervenir en todo caso.

Conviene señalar aunque solo sea por la frecuente alusión al certificado médico que éste documento se extiende...

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