Defraudaciones

AutorSamuel Rodríguez Ferrández
Páginas553-567

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I Introducción

Las cuestiones que, sobre todo, se abordan en la reforma de los delitos sobre los que vamos a centrar nuestra atención en el presente Capítulo (los correspondientes al Capítulo VI «De las defraudaciones» incardinado en el Título XIII) pueden ser enumeradas esquemáticamente, conforme a su diferente trascendencia (no en cuanto a su orden de aparición en el presente trabajo), de la siguiente manera:

- en primer lugar, por su mayor importancia cualitativa, destaca la creación del nuevo delito patrimonial de administración desleal (art. 252), que ha implicado la desaparición de su precedente de carácter societario del art. 295, así como las correspondientes modificaciones sobre la configuración típica del delito de apropiación indebida (arts. 253 y 254);

- en segundo lugar, destaca desde el punto cuantitativo la creación de tantos «delitos leves» como conductas típicas de defraudación comprende este Capítulo; o lo que es lo mismo, la promulgación de las infracciones correspondientes a esa nueva categoría dentro de los delitos de estafa (art. 249), de administración desleal, de apropiación indebida y de las defraudaciones de los arts. 255 y 256, en sustitución de las derogadas faltas que completaban la regulación de tales delitos en el Libro III (salvo en el caso de la administración desleal que, como puntualizaremos más adelante, en su ya derogada configuración como delito societario,

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no encontraba complemento punitivo alguno para supuestos leves en dicho desaparecido tercer Libro del Código Penal);

- y, por último, en tercer lugar, entre alguna otra cuestión más que vamos a ver seguidamente, en el delito de estafa se abordan los que el Gobierno se marcaba globalmente como objetivos esenciales a alcanzar (así lo afirmaba expresamente en la Exposición de Motivos del Proyecto de reforma que remitió a las Cortes Generales) con la revisión de la regulación de los delitos patrimoniales: «ofrecer respuesta a los problemas que plantea», por un lado, «la multirreincidencia», lo cual se intenta conseguir en particular con la introducción de un nuevo tipo agravado con ese fundamento en el art. 250.1, en concreto en el numeral ordinal octavo; y, por otro lado, «la criminalidad grave», objetivo en orden al logro del cual se ha añadido en el ordinal quinto de ese mismo precepto el castigo agravado de la conducta cuando afecte a un número elevado de personas, sin olvidar que también han sido retocados parcialmente en esta línea los supuestos híper-agravados del art. 250.2.

Pues bien, hecha esta sintética exposición inicial sobre el contenido del presente Capítulo, analicemos a continuación de forma pormenorizada todos y cada uno de los aspectos que ha implicado la promulgación de la LO 1/2015 para los delitos de estafa, administración desleal, apropiación indebida y defraudaciones de de fluido eléctrico y análogas de la Sección 3ª de este Capítulo VI del Título XIII.

II La creación del delito leve de estafa y la reforma de los tipos agravados (arts. 249 y 250)

La primera modificación que nos encontramos cuando damos lectura a la regulación de la estafa (la estructura típica del art. 248 sigue intacta), es la redacción del segundo párrafo del art. 249 que, directamente, para los casos en que la cuantía de lo defraudado sea igual o inferior a cuatrocientos euros, impone una pena de multa de uno a tres meses, pena pecuniaria superior en su límite máximo a la que se preveía en el ya derogado art. 623.4 (multa de uno a dos meses, que incluía también la alternativa de la localización permanente).

La introducción de este delito leve (infracciones novedosas que, de no haber sido calificadas formal y expresamente como tales por el legislador para su tramitación procesal diferenciada, vendrían a ser materialmente tipos atenuados) de estafa ha experimentado una mutación, tras ser aprobado el texto de la reforma de las Cortes Generales, con respecto a la redacción del Proyecto de Ley que el Gobierno envió a las mismas, algo que ha ocurrido en todos los casos que aquí abordaremos. En efecto, el nuevo delito leve suponía la imposición de la misma pena reseñada, pero sin tomar en cuenta un parámetro objetivo (al menos no

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inicialmente), el de los 400 euros (que es el mismo que se utilizaba hasta la fecha para distinguir delito de falta): la voluntad inicial del Gobierno era que este supuesto se entendiera cometido cuando, atendiendo a las circunstancias que el juzgador ha de valorar para imponer la pena del tipo básico de estafa, «el hecho fuera de escasa gravedad», excluyendo en segunda instancia tajantemente de tal consideración (ahora sí, con un criterio objetivo) «los casos en los que el valor de la cantidad defraudada fuera superior a 1.000 euros». Es indiscutible que este cambio de redacción tras el paso del texto por la Comisión de Justicia del Congreso (un trámite que, por cierto, algunos pensamos que nunca superaría), y la vuelta como única referencia, sin combinarlo con conceptos jurídicos indeterminados necesitados de interpretación, al parámetro objetivo de los 400 euros, aumenta la seguridad jurídica y ayuda con ello a los jueces y tribunales en su labor aplicativa de la norma1, en la medida que no se ven obligados ya a entrar a valorar caso por caso si se puede afirmar o no la escasa gravedad de un hecho constitutivo de estafa conforme al art. 248. Bien es cierto también que los órganos jurisdiccionales contaban, en segunda instancia, con el asidero objetivo de los 1.000 euros como cantidad por debajo de la cual nunca podrían haber considerado una estafa como acreedora de la pena del tipo básico, pero no es menos cierto que esa referencia cuantitativa suponía un cambio político-criminal de gran calado, quizá en opinión mayoritaria «positivo»2, pero desde luego injustificado empíricamente, en un contexto socioeconómico, además, en el que la cantidad dineraria de 900-1.000 euros tiene mucha más importancia que apenas hace un lustro en las economías domésticas de las potenciales víctimas3.

La cuestión sobre la decisión legislativa de transformar la falta de estafa en delito leve de estafa (o de cualesquiera otros de los que en el presente Capítulo analizamos) ya es otra cuestión diferente y previa, que damos por abordada en el Capítulo 2 de esta obra, en el que se ha analizado la supresión del Libro III del Código Penal.

Dejando por tanto las consideraciones político-criminales a un lado, y centrándonos en repercusiones prácticas de la decisión legislativa adoptada, a mi pa-

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recer las consecuencias penológicas4más destacadas de la creación de esta nueva infracción son que, si bien sigue siendo punible la tentativa del delito leve como lo era la tentativa de la falta patrimonial, ahora adicionalmente se obliga a los órganos jurisdiccionales a realizar la correspondiente rebaja de la pena en uno o dos grados (art. 66.2 del Código Penal); y, por otro lado, por supuesto también tiene gran relevancia el que el plazo de prescripción pase de 6 meses a 1 año (art. 132.1 del Código Penal).

Por otro lado, el segundo aspecto en que se ha modificado el delito de estafa versa sobre el elenco de sus tipos agravados. En concreto, se ha retocado la redacción de uno de ellos (el quinto) y se ha añadido uno completamente nuevo (el octavo), además de introducir un par de aspectos novedosos dentro del tipo súper o híper-agravado del art. 250.2. Veamos cada una de estas modificaciones por separado.

En primer lugar, al quinto tipo agravado del art. 250.1, que castiga con mayor pena la estafa cuando «el valor de la defraudación supere los 50.000 euros», se le ha añadido como alternativa equiparable en gravedad el caso en que tal defraudación «afecte a un elevado número de personas», de modo que la concurrencia de cualquiera de ambas circunstancias, o incluso de las dos a la vez (sin ninguna otra más del art. 250.1) daría lugar a la aplicación de este tipo agravado. En cuanto a la interpretación de qué se entiende por «un elevado número de personas», me adhiero totalmente a la solución propuesta por VIANA BALLESTER sobre la base de un análisis de la jurisprudencia aplicativa de otros preceptos del Código Penal5, de tal manera que entiendo con esta autora que, para la aplicación de este tipo agravado, será necesario que quede probado en el proceso penal que se sustancie «cuál es el número exacto de componentes del grupo» de personas afectadas, o al menos que exista la posibilidad de identificarlas. Precisamente éste es también el primer criterio que acertadamente propone esta autora para delimitar la aplicación del tipo agravado en cuestión con respecto al delito masa, criterio que se une al de la cuantía de lo defraudado, ya que esta nueva agravación adicionada al número quinto del art. 250.1 no establece que se deba defraudar una cantidad elevada (la defraudación de 50.000 euros de este mismo ordinal ya hemos dicho que constituye una conducta distinta), algo que, por el contrario, sí exige el art. 74.26.

En segundo lugar, se ha añadido un nuevo tipo agravado en el art. 250.1, numerado en octavo lugar, y que castiga con la pena propia de este precepto cuando «al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por

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tres delitos comprendidos en este Capítulo», matizando seguidamente que para ello «no se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo». No hay mucho más que decir respecto a este nuevo tipo agravado que lo apuntado por VÁZQUEZ IRUZUBIETA en torno a...

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