STSJ Comunidad de Madrid 20715/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:20631
Número de Recurso778/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20715/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20715/2008

RECURRENTE: Asfisa CEF S.A.

PROCURADORA: doña Natalia Martín de Vidales Llorente

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: impueso sobre Sociedades

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 778/2006 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20715/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 778/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente en representación de Asfisa CEF S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo recaído en el expediente nº 32720201/2001 relativo al acta A02 70441290 incoa en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1991 por importe de 21.482,82 € y acuerdo por el se impone sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación a la liquidación antes mencionada, por le mismo Impuesto y ejercicio por importe de 7.651,62 €.; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 anule la resolución recurrida con expresa imposición de costas o que subsidiariamente sea modificada la cuantía de los intereses de demora que le son reclamados a la actora en el sentido de lo expuesto en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la demanda. En relación con el expediente sancionado derivado de la liquidación anterior se anule la resolución recurrida y se condene a la demandad al pago a la actora de los gastos que le haya supuesto la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, en base a los siguientes hechos:

En fecha 28 de febrero de 1996 se inician actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente y por el impuesto y ejercicio indicado.

En fecha 4 de junio de 1996 se le notifica la suspensión de la labor inspectora y su remisión al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito fiscal, dada la conexión entre los hechos que resultan de las actuaciones inspectoras realizadas con la entidad Sadia S.L., y los que resultan de la comprobación que se está realizando a la interesada.

Dicha conexión deriva de la documentación aportada por Caja Madrid a requerimientos de la Inspección, en relación con la compraventa del local propiedad de la actora en un 25% Dicha documentación está constituida por escritura de compraventa formalizada por Caja Madrid y los propietarios por importe de 63.750.000 pesetas.

Justificante emitido por SADIA S.L., de haber recibido de Caja Madrid 24.875.000 pesetas en concepto de indemnización por la cesión de los derechos que teníamos adquiridos sobre un local comercial en virtud de contrato de opción de compra firmado con la propiedad.

En el desarrollo de las diligencias previas 2788/96 del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid compareció el 23 de septiembre de 1996 son Luis Pablo, administrador de un conjunto de sociedades entre las que se encuentra Sadia S.L., que según declara, realizan como única actividad ajena a su objeto social, la de intervenir en las operaciones de venta de locales o de cesión de derechos de opción de compra a favor de Caja Madrid, En dicha declaración don Luis Pablo Campo afirma que del importe por el que se cedía el derecho de opción de compra, solamente recibía el 10% en concepto de comisión, entregándose el 90% restante a los vendedores del local.

Mediante escrito del Juzgado de 29 de junio de 1998 el Ministerio Fiscal interesa del perito designado por el Juzgado la realización de las liquidaciones de IRPF y por Impuesto sobre Sociedades, incrementando el precio de venta de los inmuebles en el 90% del precio de la opción de compra a fin redeterminar quienes son los vendedores de locales que hubieran podido incurrir en delito fiscal y quienes en infracción administrativa. Mediante providencia de fecha 2 de julio de 1998 se accede a su práctica.

El informe pericial se emitió en fecha 6 de octubre de 2000, y en el mismo se fijaba las liquidaciones correspondientes a todos los trasmitentes de locales a Caja Madrid.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se acuerda el archivo de actuaciones practicadas respecto de aquellas personas que conforme al informe pericial de 6 de octubre de 2000 no superan 15.000.000 pesetas de cuota supuestamente defraudada, al no revestir caracteres de infracción penal. Dicho auto tiene entrada en la delegación Especial de Madrid el 2 de enero de 2001, y se solicita por medio de escrito de fecha 29 de mayo de 2001, del Juzgado que dado que el auto de archivo no identifica a los trasmitentes afectados que facilite el informe pericial a que se alude en el auto y permita conocer las premisas que si ostentan la hipótesis de la que partió la perito judicial por indicación del propio juzgado.

En fecha 6 de junio de 2001 se emite por el Juzgado el auto complementario al que se adjunta el informe pericial

El 6 de junio de 2001 se comunica a la actora la continuación de actuaciones.

En fecha 12 de julio de 2001 se levanta el acta firmada en disconformidad que nos ocupa

En fecha 20 de diciembre de 2001 se acuerda la iniciación del expediente sancionador y se dicta resolución sancionadora que se notifica en fecha 9 de abril de 2002

SEGUNDO Los motivos de oposición de la parte actora son los siguientes:

Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, puesto que cuando se interrumpe la actuación inspectora por el tanto de culpa remitido al Ministerio Fiscal, ya se había podido determinar el importe de la liquidación y por tanto únicamente quedaría en suspenso la sanción a imponer.

Nulidad radical o anulabilidad de la liquidación así como del expediente sancionador como consecuencia de la falta total de actividad probatoria por parte de la Agencia Tributaria, así como por la vulneración del más elemental derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Improcedencia de la liquidación de intereses de demora por el período transcurrido entre la comunicación de inicio de actuaciones y la formalización del acta al no ser imputable a la reclamante.

Caducidad de la acción para sancionar al haberse vulnera el plazo previsto en el artículo 49.2.j) del RGIT.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO La primera alegación que debe ser resuelta es la posible prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria.

El artículo 66 del R.D : 939/1986 establece que artículo 66

  1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes.

  2. Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el art. 349 del Código Penal, la Inspección hará constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal.

Si el presunto delito de hallarse tipificado en el art. 350 bis del Código Penal, la Inspección dictará, en su caso, los actos de liquidación que procedan, pero se abstendrá de iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones simples constituidas por los mismos hechos. La Inspección se limitará a hacer constar en diligencia tales hechos o circunstancias.

Vista la comunicación dirigida por la Inspección a la parte recurrente en fecha 3 de junio de 1996, no menciona en...

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