Definición de riesgo de desarrollo: terminología a emplear

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas82-87

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A) Definición

No hay una definición unívoca de «riesgo de desarrollo»; tampoco parece resultar necesaria, puesto que más que buscar un único enunciado con las palabras exactas, se trata más bien de describir una situación con todas sus implicaciones y elementos comunes. En ese sentido, la doctrina suele coincidir que, cuando se habla de «riesgo de desarrollo», se está haciendo referencia a aquellos daños causados por un producto cuyo carácter defectuoso no resultaba reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la comercialización de aquel10. Otros dirán que la cuestión pasa por la nocividad manifestada por un producto

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que, al tiempo de su introducción al mercado y conforme los conocimientos y técnicas existentes entonces, era considerado inocuo11. Sin embargo, y más allá de que este último concepto parecería tener más vinculación con sustancias (alimenticias, farmacológicas) destinadas a consumo biológico, lo cierto es que la situación sigue siendo la misma: la condición peligrosa de un producto que sólo va a resultar conocida a partir de la concreción del daño y, ello, dado que la detección de aquella resultaba una tarea imposible para el conocimiento existente hasta entonces12. LETE ACHIRICA lo ha resumido bien al decir que se trata de «aquellos riesgos que existen en sectores económicos en los que los avances científicos y técnicos, posteriores a la puesta en circulación en el mercado de un determinado producto, permiten descubrir en él un defecto que el fabricante no podía de ninguna manera detectar»13.Y es el hecho de que la situación supere objetivamente el límite de lo que resultaba posible, el motivo por el cual se sostiene que el productor, en definitiva, no se encontraba en condiciones reales de adoptar medidas para evitar los daños y de allí que se defienda su exoneración.

B) La diversidad conceptual
1) «Riesgo de desarrollo» y «estado de la ciencia»

Más allá del ámbito de las definiciones, también se debe hacer mención a las diferentes nociones a las que se suele aplicar el concepto «riesgo de desarrollo». Así, es muy común que esta frase, con las variantes propias de cada lenguaje (development risks, riscos de desenvolvimento, entwicklungsgefahren, rischio di sviluppo, risque de developpement), sea utilizado en el ámbito del Derecho europeo para referirse a la situación contemplada como excepción de responsabilidad en el artículo 7 e) de la Directiva sobre responsabilidad por productos del 23 de junio de 1985. Sin embargo, ni en la propia Europa la noción es uniforme y así, por ejemplo, en la doctrina administrativista española se suele hacer alusión a lo que ellos designan «riesgos del pro-

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greso»14. En el Derecho norteamericano, en cambio, la expresión más empleada es state-of-the-art; concepto que, como se verá más adelante y dada la disparidad de soluciones propia del Common Law, va a abarcar desde nociones que parten de la debida diligencia hasta otras asimilables a la idea terminante del Derecho comunitario. Es precisamente a causa de esa variedad que el norteamericano WADE sostiene que el término state-of-the-art es «camaleónico» y que su uso tendría que abandonarse desde el momento en que «sus significados son tan diversos y con demasiada frecuencia confusos»15. Desde la doctrina británica, NEWDICK, a su vez, dirá que «la frase «riesgo de desarrollo» es preferible a la de «state of the art». La primera se refiere a defectos indescubribles, mientras que la segunda es usualmente asociada con el saber tecnológico más avanzado (up to date technological learning) en una industria particular. Tal cuestión es relevante en lo que respecta a la defectividad, pero no al riesgo de desarrollo»16.

Como sea, también hay que destacar que, si bien las nociones «riesgo de desarrollo» y «estado de la ciencia y de la técnica» suelen utilizarse como equivalentes, lo cierto es que se refieren a dimensiones diferentes17. Al...

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