El defensor judicial del incapacitado

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas238-239

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Es la tercera de las instituciones tutelares que cierra el círculo que establece el artículo 215 C.c. y que, con carácter puntual u ocasional, en defecto de tutor o curador, asume la protección jurídica de los discapacitados.

Sus contornos las establece el Código civil de la siguiente forma:

5.1. Incapacitados sujetos al defensor judicial y nombramiento de éste

Artículo 299.1.2.3. C.c.:

Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o inca-pacitado.

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    2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

  2. En todos los demás casos previstos en este Código.

5.2. Nombramiento de oficio

Artículo 300 C.c.:

El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.

5.3. Inhabilidad, excusas y remoción del defensor judicial

Artículo 301 C.c.:

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

5.4. El ejercicio del cargo de defensor judicial

Artículo 302 C.c.:

El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

5.5. Administrador provisional

Artículo 299 bis C.c.:

Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez...

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