De la acusación, de la defensa y de la sentencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas565-575

Artículo 732.

Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.

En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.

Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653.

Con la práctica de toda la prueba propuesta y la que de oficio hubiera podido introducir el Tribunal dentro de las facultades que le otorga el art. 729, concluye la reconstrucción de los hechos que constituyen el objeto del proceso penal. A partir de entonces el juicio oral entra en la fase de los debates, y es la oportunidad que tienen las partes de elevar sus conclusiones provisionales formuladas por escrito (art. 649 y ss.), a definitivas, si estuvieran de acuerdo con ellas, porque si luego de practicadas todas las pruebas en el juicio oral consideran conveniente modificar las conclusiones provisionales, formularán también por escrito las nuevas conclusiones que son las definitivas pues no existe otra oportunidad para cambiar de idea.

En todo caso, la variación quedará centrada en la calificación de los hechos, sin posibilidad de alterarlos, pues solamente esto es posible ante la aparición de nuevas fuentes probatorias ignoradas por las partes y el Tribunal tras lo cual, el Tribunal ordenará la práctica de diligencias complementarias, ya que tal aparición de hechos nuevos estaría demostrando que la verdad real de los hechos ha variado.

El cambio de calificación deberá ser hecho por escrito y pasan a integrar el acta que levanta el Secretario judicial de la celebración del juicio oral. Si la modificación en mínima bastará hacerla por escrito y que el Secretario judicial lo haga constar en el acta. No es preciso que el escrito haga una completa relación de los hechos para fundamentar sus alegaciones, pues basta con que haga mención del aspecto de la calificación jurídica que considera que debe ser cambiada para examen del Tribunal.

Se permiten formular conclusiones alternativas conforme lo autoriza el art. 653, lo que criticamos en el comentario de dicho artículo.

Artículo 733.

Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:

Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre la conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de ... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número ... del artículo ... del Código Penal..

Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio.

Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.

Mediante este artículo el legislador introduce una excepción del principio acusatorio de justicia rogada y de contradicción, habida cuenta que el Tribunal no se conforma con las calificaciones definitivas presentadas por las partes pero, como su actividad no puede tener un desbordado margen de soberanía por sobre lo que las partes han solicitado, sólo les advierte de la posibilidad que a la luz de los hechos probados la calificación puede ser otra o si existen una concreta eximente de responsabilidad penal. La cita debe ser expresa señalando el número del artículo correspondiente del Código Penal.

El legislador, consciente de la gravedad de esta excepción al principio acusatorio y de contradicción, recomienda que el Tribunal haga uso de esta posibilidad con moderación, sin que sea extienda a los delitos que sólo se pueden perseguir a instancia de parte, como tampoco a lo que son estrictamente errores en los escritos de calificación, sea en la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes, sea en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la causa en el delito o delitos de los que se les acusa.

Planteada la tesis del Tribunal con la fórmula que indica este artículo después de formuladas las conclusiones definitivas de las partes pero siempre antes de oír el informe final, las partes harán saber al Tribunal el juicio que les merece el criterio de éste, pero si necesitan tiempo manifestarse a este respecto, lo harán saber al Tribunal que suspenderá el juicio gasta el día siguiente.

La solución ofrecida por el art. 733 LECrim en orden a las circunstancias agravantes de responsabilidad, permitiendo su apreciación ex novosin acudir con precedencia al expediente de la tesis, supone un arrollamiento y una vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa, pues la imposición de determinadas agravantes puede reportar una mutación de la calificación jurídica de mayor importancia y trascendencia que la simple mutación del títulus condenationis y ello, sin brindar al interesado la oportunidad de alguna acción de alegato...

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