La defensa letrada

AutorRafael Bellido Penadés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas13-58

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1. El carácter potestativo de la defensa letrada en el juicio de faltas

La regla general en el derecho procesal español es que las partes no pueden intervenir directamente en un proceso, sino que deben intervenir en el mismo mediante profesionales que asuman su defensa y representación en juicio, encomendándose la defensa a un abogado y la representación procesal a un procurador.

El juicio de faltas constituye una excepción. No existe respeto de él una regulación de la claridad de la configuración legal establecida para el proceso civil, en la que se aborda directamente la cuestión en los procesos civiles en los que no resulta necesaria la intervención de

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procurador y abogado (arts. 23. 2 y 31. 2 LEC). Sin embargo, el carácter potestativo de la intervención de abogado y de procurador durante la primera instancia del juicio de faltas es pacíficamente admitido en la doctrina7y en la jurisprudencia. Así permite concluirlo la regulación legal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por un lado, porque la asistencia de letrado al denunciado se configura en la redacción vigente del artículo 962. 2 de la LECrim como un derecho, del que además debe ser informado, más no como un deber o una obligación, cuyo incumplimiento determine su designación de oficio, de modo análogo a lo que para el proceso por delitos se establece en el artículo 118 de la LECrim.

Por otro lado, el carácter facultativo de la defensa letrada en el juicio de faltas se infiere de la regulación sobre los requisitos de la querella en esta clase de juicio, pues, aunque se remite a los establecidos con carácter general para la querella en el artículo 277 de la ley, se establece la especialidad de que no necesitará firma de abogado, ni de procurador (art. 969. 1 LECrim).

Mucho más problemático es determinar el carácter preceptivo o potestativo de la postulación procesal técnica en la segunda instancia, es decir, en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el juicio de faltas, a la vista de la regulación legal.

A favor del carácter imperativo de la defensa letrada militarían dos argumentos. En primer lugar, la regulación especial establecida respecto del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio de faltas, con relación al cual se dispone que «el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792» (art. 976.
2 LECrim). En los preceptos a los que este artículo se remite se regula el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el proceso penal abreviado, en el que constituye presupuesto procesal la intervención de

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abogado y procurador, por lo que la remisión efectuada por la norma del juicio de faltas (art. 976. 2 LECrim) a las normas reguladoras del escrito de formalización del recurso de apelación del proceso abreviado (arts. 790 a 792 LECrim) podría conducir a concluir que en el recurso de apelación previsto contra las sentencias dictadas en ambos procesos (proceso abreviado y juicio de faltas) rige el mismo requisito de postulación procesal.

En segundo lugar, también avalaría admitir el carácter preceptivo de la intervención de abogado en la segunda instancia del juicio de faltas la regulación general de los medios de impugnación contenida en el Título X, Libro I, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 221 establece que los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de letrado. Ante la inexistencia de prescripción especial expresa sobre la postulación requerida en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el juicio de faltas, podría interpretarse que sería de aplicación la normativa común sobre recursos ahora referida, en la que se establece la exigencia de defensa técnica, guardando silencio sobre la necesidad o no de representación procesal mediante procurador.

En sentido contrario, es decir, a favor del carácter potestativo de la intervención de abogado y procurador en la segunda instancia del juicio de faltas pueden aducirse igualmente dos argumentos. El primero y esencial residiría en la propia regulación específica del juicio de faltas, en la que, a diferencia del resto de procesos penales, como hemos visto, no se exige letrado ni procurador; y las referencias legales en ese sentido no deben interpretarse como exclusivas de la primera instancia, sino que deben considerarse realizadas respecto del proceso en su conjunto8.

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El segundo argumento sería el propio alcance de la remisión, pues si bien es cierto que la regulación específica del juicio de faltas establece que el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el mismo se formalizará y tramitará con arreglo a lo previsto en los artículos 790 a 792 de la LECrim respecto del proceso abreviado, también lo es que en estos preceptos no se exige de forma expresa la intervención de abogado y procurador.

Ante tan deficiente regulación legal no es de extrañar, por tanto, que en la jurisprudencia menor existan interpretaciones jurisprudenciales diferentes y contrarias. Una posición jurisprudencial considera imperativa la postulación procesal mediante abogado y procurador en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el juicio de faltas, aunque mantiene también una postura favorable a facilitar la subsanación del eventual defecto de postulación.

Es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25 de enero de 2001, que se pronuncia en los términos siguientes: «no siendo atendible la impugnación que de su recurso plantea la parte contraria, sobre la base de que el escrito por medio del cual lo interpone no aparece autorizado con firma de Letrado; pues si bien en cuanto que el art. 976 de la L.E.Criminal remite sobre su formalización a lo prevenido para el procedimiento abreviado, que viene exigiendo la intervención de Abogado y Procurador, y aún sin negar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la plena aplicación al juicio de faltas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, también subraya a continuación la necesidad de distinguirlo de los procesos por delito, por su carácter menos formalista, y por versar, en muchas ocasiones, sobre hechos que por su propia naturaleza tiene menor relevancia, lo que justifica la posibilidad de las partes de poder concurrir por sí mismas, sin necesidad de representación procesal ni asistencia letrada (art. 962
L.E.Criminal), de ahí que su falta sea un defecto meramente subsanable, en el plazo que pudiera faltar para completar el término de 5 días para recurrirla en apelación, como ha venido señalando la doctrina expuesta (Cfr. S.S.T.C. del 8 de Octubre de 1985 y 15 de Febrero de 19909.

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Sin embargo, la corriente jurisprudencial mayoritaria se muestra partidaria del carácter potestativo de la postulación procesal en la segunda instancia del juicio de faltas.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de octubre de 1993 considera que el recurso de apelación planteado fue debidamente admitido a trámite, «aún sin contar con la firma de Letrado, pues en todas las actuaciones relativas al juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Letrado, a diferencia del proceso por delito, y de este modo y como particularidad del juicio de faltas ya se indica que la querella no necesita firma de Abogado y Procurador (art. 969), y en el artículo 976 no aparece esta exigencia, y tampoco la determina la remisión que hace este artículo a los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues dada la no necesidad de asistencia letrada en este juicio, hubiera sido necesaria una norma que expresamente lo exigiera»10.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 octubre de 2000 rechaza la alegación de la parte apelada de falta de requisito formal en el escrito de interposición del recurso de apelación, derivada de la ausencia de firma de Letrado, con fundamento en «que el art. 976 párrafo 2 (L.E.Cr.) establece que el recurso de apelación contra la Sentencia de juicio de faltas se formalizará y tramitará conforme a los dispuesto en los arts. 795 y 796 del mismo cuerpo Legal, mas ninguno de dichos preceptos exige que el escrito de interposición del recurso se encuentre firmado por Abogado, no siendo preceptiva su intervención ni en la primera instancia ni (en) la segunda en el juicio de faltas, por lo que ningún defecto formal (se aprecia) en la formalización de la apelación»11.

Ahora bien, se ciña el carácter potestativo de la defensa letrada en el juicio de faltas a la primera instancia, o se extienda también a la segunda instancia, segunda posición que mantenemos desde una perspectiva legal, con base en el doble fundamento antes expuesto, es importante

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precisar el significado y alcance del carácter facultativo de la asistencia letrada en el juicio de faltas, pues el mismo ha sido fruto de frecuentes problemas como demuestra el análisis de la jurisprudencia ordinaria y de la doctrina constitucional.

2. Significado del carácter potestativo de la defensa letrada: subsistencia del derecho y deber de información

Expuesto el carácter potestativo de la defensa letrada en el juicio de faltas, claramente en la primera instancia, y, más discutiblemente, en la segunda, debe precisarse el alcance de lo anterior. Dicho carácter potestativo de la defensa letrada y de la representación mediante procurador en el juicio de faltas supone la facultad de las partes de comparecer y defenderse por sí mismas, pero no conlleva la obligación de que así lo...

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