La defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria. El procedimiento preferente y sumario en las diferentes jurisdicciones

AutorMaría Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos
Páginas57-71

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La Constitución Española (CE) ofrece un sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales basado en dos vías procesales diferentes: una residenciada ante la jurisdicción ordinaria, esto es, ante los órganos pertenecientes al Poder Judicial; y otra que se sustancia mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en los casos previstos en el art. 53.2 CE.

La protección jurisdiccional ordinaria presenta, a su vez, un doble modelo. Por una parte, el art. 24.1 CE, al reconocer "el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", permite a los ciudadanos acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluidos lógicamente los derechos fundamentales. Por otro lado, también contamos con el modelo previsto en el art. 53.2 CE, según el cual "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30."

El derecho a la tutela judicial efectiva convierte a los tribunales ordinarios en garantes de los derechos reconocidos a los ciudadanos,

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todos ellos, no sólo los derechos fundamentales. En la medida en que todos los derechos fundamentales no operan sólo como valores objetivos del ordenamiento, sino también como derechos subjetivos, todos son invocables por sus titulares ante cualquier órgano judicial en procesos de cualquier orden (civil, penal, contencioso, laboral, etc.). Ello quiere decir que el esquema básico de protección de los derechos fundamentales es su invocación directa ante los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, haciéndolos valer en el proceso que corresponda por razón del objeto del litigio. En definitiva, el Poder Judicial es el garante básico de los derechos fundamentales en todo tipo de procesos, lo que resulta lógico si recordamos que dichos derechos son directamente aplicables. Así lo ha entendido el Tribunal desde el principio, considerando a los jueces y Tribunales los "guardianes naturales de las libertades individuales" (STC 115/1987, de 7 de julio).

La tutela de los derechos fundamentales se incorpora claramente como una función propia de la jurisdicción ordinaria. Así se concreta de manera específica en el art. 7.1 de la LOPJ: "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan en su integridad a todos los jueces y tribunales, y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos".

No obstante, la especialidad de los derechos en juego, por ser valores objetivos del ordenamiento jurídico y sobre todo por su eficacia directa, justifica que la intervención jurisdiccional en estos supuestos pueda presentar un régimen procesal singular, que es precisamente lo que prevé el art. 53.2 CE.

3.1. El Procedimiento preferente y sumario regulado en la Constitución

El art. 53.2 CE exige que el procedimiento que se desarrolle para la defensa de los derechos fundamentales se base en los principios de preferencia y sumariedad. La especialidad de esta vía de protección no radica en el órgano jurisdiccional, que siguen siendo los jueces y tribunales ordinarios, sino en la delimitación de los derechos

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que pueden ser objeto de este tipo de proceso y en los principios que lo presiden.

El proceso sólo es utilizable en relación con los derechos reconocidos en la Sección Ia del Capítulo II del Título I, más el principio de igualdad ante la ley (art. 14). Los derechos allí recogidos son los que el constituyente ha querido reconocer como verdaderamente fundamentales, al dotarles de una especial garantía jurisdiccional.

El procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales no es utilizable para la protección de los derechos contemplados en la Sección 2a, incluida la objeción de conciencia al servicio militar del art. 30.2 CE, que sin embargo sí es susceptible de tutelarse mediante recurso de amparo. No coinciden los derechos garantizados por el procedimiento preferente y sumario con aquellos que requieren desarrollo por ley orgánica (ex art. 81 CE) o los que se someten al procedimiento rígido de reforma constitucional (art. 168 CE), ya que en ninguno de estos dos supuestos se encuentra incluido el principio de igualdad.

Conviene advertir que la concreción normativa de la fórmula genérica contenida en el art. 53.2 CE ha estado llena de vicisitudes, lo que ha hecho que las distintas normas que han desarrollado el art. 53.2 CE hayan restringido la aplicación concreta del procedimiento sumario y preferente, de manera que en definitiva no es aplicable a todos los derechos de la citada sección Ia sino sólo a los que se han articulado en las normas procesales de desarrollo. Ello es lógico, teniendo en cuenta que a diferencia de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que es un derecho fundamental, la tutela mediante un proceso preferente y sumario es un derecho de configuración legal. Además, también hay que tener presente que junto con el procedimiento preferente y sumario, que permite una defensa genérica de los derechos fundamentales en las distintas jurisdicciones y que está regulado en las respectivas normas procesales, nos encontramos con otros procedimientos especiales, que son específicos para la defensa de derechos fundamentales que presentan peculiaridades, o porque se refieren a determinados tipos de lesiones (procesos electorales, ha-beas corpus, derecho de reunión y manifestación, derecho de rectificación, etc.).

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El principio de preferencia implica que los procedimientos judiciales en los que se solicite la protección o reparación de un derecho fundamental vulnerado disfrutan de prioridad en su tramitación y resolución en relación con los demás procedimientos, con independencia del orden cronológico de entrada de los asuntos. Según el Tribunal la preferencia debe entenderse como prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o el despacho de los asuntos" (STC 81/1992, de 28 de mayo).

El procedimiento sumario es aquel que, a diferencia del procedimiento plenario en el que se conocen de todos los aspectos jurisdiccionales sobre los que recae el proceso, tiene limitado su objeto a la defensa de los derechos fundamentales; en consecuencia, los aspectos del proceso no referidos directamente a la salvaguardia de los derechos pasarán a ser considerados en un proceso ordinario. Desde el punto de vista procesal significa que existe una cognición limitada a un solo aspecto, una limitación de los medios de prueba y defensa, y que la resolución recaída no produce los efectos de cosa juzgada. No obstante, el Tribunal Constitucional ha advertido que la sumariedad en este caso no debe entenderse en sentido técnico, sino como equivalente de "rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo). El objetivo de esta rapidez es poner fin lo antes posible a la violación de los derechos fundamentales y restituir al titular en el ejercicio de su derecho cuanto antes. Por ello estos procesos tienen un objeto de protección limitada.

La previsión de un procedimiento preferente y sumario fue desarrollada inicialmente por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (LPJDFP), de 26 de diciembre de 1978. Se trataba de una norma elaborada paralelamente a la propia Constitución con la finalidad de evitar posibles lagunas en la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, que en la actualidad se encuentra totalmente derogada. La LPJDFP, que se dividía en tres secciones -penal, contencioso-administrativa y civil-, provocó dificultades técnicas severas pues reunía en una única ley todos los procedimientos de tutela. Hoy existe un amplio consenso sobre la idea de que los derechos fundamentales requieren un tratamiento diverso de sus cauces de protección. Por ello, nos encontramos con una serie de procedimientos

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especiales que podemos denominar generales, por no estar referidos específicamente a ningún derecho, y otros que podemos denominar especiales específicos, que están concebidos para la protección de derechos fundamentales concretos. Los procedimientos generales se encuentran regulados en las leyes procesales de cada ámbito jurisdiccional, mientras que los específicos se regulan bien en las mismas normas procesales, bien en otras leyes de diversa...

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