La defensa de los derechos lingüísticos en el reglamento europeo sobre notificaciones. (A propósito de la sentencia del TJ de 16 de septiembre de 2015)

AutorLuis Francisco Carrillo Pozo
CargoProfesor de Derecho internacional privado. Universidad de Gerona
Páginas401-437

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1. ¿Es diferente un litigio internacional?: Diseñando equilibrios en el reglamento 1393/2007

Que atravesar una frontera genera costes específicos es evidente. La internacionalidad -y la internacionalización- de las relaciones jurídicas comporta dificultades añadidas respecto a las puramente internas, en razón de factores como las distancias, las diferencias normativas, la concurrencia de fuentes o los idiomas de sus protagonistas. Si, además, las cosas se tuercen, comprobaremos cómo litigar con alguien que no vive en el mismo foro es muy costoso. Lo de menos son las inversiones que hayan de realizarse para averiguar cuál es el tribunal competente (a día de hoy tenemos un sistema bastante bien perfilado) o la ley aplicable (problema inexistente en la realidad por mor de la doctrina constitucional sobre alegación y prueba del Derecho extranjero); las dificultades reales vienen antes, desde el mero inicio del desarrollo del proceso, cuando se tiene la fortuna de poder demandar en la propia jurisdicción y sin embargo no se alcanza a identificar a nadie en ella que esté en condiciones de recibir el escrito de demanda2. Un acendrado sentido de la justicia lleva a articular mecanismos que aseguren el conocimiento por ese demandado de la existencia de una reclamación, concurrente con el puro interés egoísta del actor en garantizarse un producto judicial apto para que pueda ser reconocido y ejecutado en su caso por los tribunales del domicilio del demandado (o del lugar en donde se concentre su patrimonio), tratando de evitar la temida invocación de indefensión (el famoso «no hay mejor defensa que una buena indefensión»). Tarea del Derecho será, pues, remover los obstáculos que frenen la apertura a otros mercados, a la libre circulación de

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personas y factores de producción, que la libertad de elección se traduzca en que sea indiferente trabar una relación interna o internacional. Dicho en términos procesales, que por el hecho de tener que embarcarse en un litigio que implique elementos extranjeros no se pierdan oportunidades de ataque y de defensa: La corrección del proceso en el Estado de origen es clave para la eficacia transfronteriza de resoluciones, y sin ésta no hay mercado integrado. Pues bien, siendo de dudosa eficacia articular tales mecanismos de forma aislada y unilateral, se han ido gestando -durante el último medio siglo en particular- convenios que organizan la eficaz circulación de documentos judiciales y extrajudiciales. La idea que late en ellos es bastante sencilla: Un compromiso de atender solicitudes de asistencia judicial procedentes de los órganos extranjeros o de dejarles hacer en el propio foro, poniendo como condición única que los canales de comunicación o penetración sean los pactados y que el destinatario de las mismas (residente en el Estado colaborador al fin y al cabo) no se vea desprotegido. Hasta aquí el panorama es bien conocido, y ahí se engarza el reglamento europeo 1393/2007 que -no se olvide- supone el producto refinado del primitivo reglamento 1348/2000, evolucionado en una clave de mayor europeización y carácter tuitivo del procedimiento notificador (infra).

Se podría afirmar de entrada que su disciplina tiene dos tipos de destinatarios, los tribunales y los litigantes, a los que impone obligaciones diferenciadas en función del alcance de su respectiva esfera de control; retengamos este dato, sobre el que volveremos. A partir de aquí, como es sabido, el sistema de cooperación definido se construye sobre cuatro pilares, que enunciados de forma impresionista pueden ser resumidos así: a) La ampliación de los mecanismos de envío de documentos -con correlativa renuncia a exigencias derivadas de conceptos como el de soberanía- y la potenciación de la agilidad; b) Tutela del destinatario, garantizándole el conocimiento de los documentos enviados gracias a la predisposición de normas sobre traducción y la facultad de rechazo de los que no satisfagan esta regla; c) Protección de los intereses del actor, impidiendo la paralización indefinida de procedimientos; d) Vigorosas obligaciones de cooperación impuestas a lo que genéricamente podemos llamar «agentes de la

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notificación» en el Estado del demandado3, instrumentadas mediante el empleo de formularios estandarizados. Por decirlo con la voz autorizada de la abogada general Verica Trstenjak, «[d]ebe tomarse en consideración que la notificación y el traslado de documentos se encuentran en la encrucijada entre la tutela judicial, la protección del demandado y la economía procesal»4. Ténganse presentes sus implicaciones procesales y sustantivas (comienzo de la litispendencia, prioridad a efectos de conexidad, interrupción de la prescripción) y se entenderá sin esfuerzo la transcendencia de la correcta transmisión de los documentos.

Hasta ahora el TJ se había pronunciado sobre cuestiones como la fungibilidad de los medios de transmisión de documentos5, la necesidad de notificación para la ejecutividad6, la subsanabilidad de los defectos de traducción7, el alcance de la obligación material de traducción8o el rechazo de notificaciones ficticias9. Allí donde éste no había llegado, lo habían

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hecho las declaraciones gubernamentales o las interpretaciones de los tribunales nacionales, colmando lagunas o solventando incertidumbres (así, la extensión -aun antes de la reforma de 2007- del imperio de las garantías lingüísticas a todos los medios de transmisión). Mas no se había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un defecto no inhabitual, que es la simple omisión del uso de formularios10. La sentencia que pasamos a comentar ilustra muy bien los pilares mencionados supra en b) y d), y permite volver sobre un tema cerrado en falso, el del mentado alcance de la obligación de traducir11.

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2. Los hechos y la decisión del tribunal

Aun no siendo particularmente explícitas ni las conclusiones del Abogado general ni la sentencia comentada, podemos reconstruir del siguiente modo los hechos de los que trae origen: Diez ciudadanos residentes en Reino Unido adquirieron siete propiedades inmobiliarias en Chipre, obteniendo un crédito hipotecario de la entidad chipriota Alpha Bank, y siendo avalados por la propia vendedora, Alpha Pareti Public Ltd (comparten denominación pero no tienen que ver nada más). El banco reclama el remanente debido de los créditos, demandando ante los tribunales chipriotas tanto a los adquirentes como al avalista. De acuerdo con la regla sexta de las normas sobre procedimiento civil chipriotas, el tribunal emite una autorización para poder notificar en el extranjero, y se envía a cada uno de los demandados una copia conforme de la demanda y de una nota relativa a ésta («notice of writ») en lenguas griega e inglesa; una copia conforme del auto jurisdiccional que autorizaba la notificación fuera de Chipre, en lengua griega únicamente, y una copia conforme de la declaración jurada de la traductora que certificaba que la traducción en lengua inglesa del escrito que daba origen al litigio correspondía al original. El mencionado auto especificaba que en caso de no personarse los demandados en plazo, las sucesivas comunicaciones se harían mediante inserción del correspondiente anuncio en el tablón del juzgado.

Para aprehender bien la controversia debemos detenernos un momento en las peculiaridades del sistema de comunicación de actos proce-sales en Chipre. Las Reglas sobre procedimiento civil dejan claro (orden 2) que lo que se notifica es una orden al demandado para que se persone

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en un plazo de diez días, expresando la naturaleza de la reclamación realizada, sin que sea esencial relatar el fundamento preciso de tal reclamación o la tutela precisa que considera el acreedor merecer12. Sólo después de la personación se le entrega «a statement of his claim, and of the relief or remedy to which he claims to be entitled» (orden 19, regla 1), dejando claro en la regla 4 que no es necesario aportar el material probatorio, sino sólo una escueta narración de los hechos13, salvo que la acción se funde en motivos particulares reconducibles a lo que nuestras categorías llamaríamos vicios del consentimiento, caso en el que resultará necesaria una mayor precisión narrativa (regla 5). Queda a salvo la facultad del tribunal de ordenar ulteriores explicaciones de la naturaleza de la reclamación o defensa o particulares de cualquier clase, cuando sea necesario o deseable para que el demandado pueda defenderse, o por alguna otra razón especial (regla 8)14.

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Por lo tanto, en el caso se había notificado a los demandados lo que se podía legalmente notificar. La parquedad no es imputable al actor, pues (vid. infra). Otra cosa es el idioma, claro.

El caso es que los demandados comparecieron de forma condicional, pidieron que se decretara la anulación o la nulidad de las resoluciones y la de las notificaciones practicadas y solicitaron que se les entregaran otros documentos, a saber, una copia de la petición de parte, una traducción en lengua inglesa del auto autorizando la notificación fuera de Chipre, una certificación en el formulario normalizado previsto en el artículo 8.1 del Reglamento nº 1393/2007 y un escrito explicativo de los documentos que se debían notificar. Y mientras que en primera instancia se les da la razón y se decreta la nulidad de la notificación por falta de traducción y entrega del mentado formulario, en...

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