La defensa de los derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional: el recurso de amparo

AutorMaría Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos
Páginas73-118

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El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es ¡unto con el procedimiento preferente y sumario la otra vía de protección jurisdiccional reforzada de los derechos fundamentales.

La CE se refiere al recurso de amparo en varios artículos: En el artículo 53.2, en el que tras establecer que los derechos fundamentales de la Sección Ia, podrán ser protegidos por un procedimiento preferente y sumario, añade "y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional"; en el artículo 161.1 b) en la enumeración de las atribuciones del Tribunal Constitucional, se refiere al "recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidas en el artículo 53.2 de esta Constitución" en los casos y con las formas que la ley establezca"; en el artículo 162.1 b), que dispone respecto a la legitimación para interponer recurso de amparo que incluye a "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal"; y, finalmente, de manera indirecta, en el artículo 164.1, al referirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional. El juego combinado de estos preceptos constitucionales sienta la base de los elementos esenciales del recurso de amparo.

El Título III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) 2/1979 de 3 de Octubre, desarrolla la regulación del recurso de amparo. Esta ley ha sido objeto de una importante modificación que afecta directamente a la regulación de este recurso, mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo. En concreto, la regulación del recurso de amparo se encuentra en los artículos 41 a 58.

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El recurso de amparo constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún derecho fundamental de los contemplados en la Sección Ia del Capítulo II del Título I de la Constitución (artículos 15 a 29), el principio de igualdad (artículo 14) o el derecho a la objeción de conciencia (artículo 30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de tales resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y la adopción, en su caso, de las medidas apropiadas para su restablecimiento.

A través del recurso de amparo el Tribunal Constitucional protege la defensa de los derechos fundamentales; así, ante cualquier vulneración de una norma constitucional que tutele alguno de tales derechos, el Tribunal Constitucional tiene la función de reinstaurar el ordenamiento constitucional vulnerado y a través de la interpretación crea la oportuna doctrina legal que vincula a todos los poderes públicos.

Por lo tanto, las principales características del recurso de amparo son:

1) El recurso tiene carácter extraordinario, ya que sólo puede ser empleado para pedir la protección de determinados derechos fundamentales. No puede ser utilizado para solicitar la aplicación de otras normas constitucionales ni, por supuesto, para solicitar la aplicación de la legalidad ordinaria. De esta finalidad exclusiva del recurso de amparo, consistente en ser instrumento de tutela de derechos fundamentales, se desprende una importantísima consecuencia práctica: no cabe el recurso de amparo contra el exceso de protección de los derechos fundamentales. Sólo está abierto a quien pretende la protección de derechos fundamentales; no a quien se opone a ella, aunque sea instando una interpretación correcta de la Constitución. Ello significa que no cabe el llamado «contraamparo», por lo que el recurso de amparo tiene una naturaleza «unidireccional» o «asimétrica».

2) Por otra parte, el recurso de amparo tiene carácter subsidiario: ya que la protección de los derechos fundamentales por

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los tribunales ordinarios, bien mediante los procesos ordinarios, bien mediante un procedimiento preferente y sumario, es el modo normal de dar respuesta a las vulneraciones de aquellos. El recurso de amparo sólo puede operar en aquellos casos que no han recibido satisfacción por los tribunales ordinarios. Así se desprende del inciso «en su caso» del art. 53.2 CE, que indica que el recurso de amparo no ha de ser necesariamente utilizable en todo supuesto de pretendida violación de derechos fundamentales. El constituyente concibió el recurso de amparo como una garantía adicional y última de los derechos fundamentales, que puede activarse sólo cuando todas las demás no han funcionado adecuadamente.

3) Otra característica del recurso que cabe destacar es la de su flexibilidad procesal. En tanto en cuanto el recurso de amparo es una garantía de derechos fundamentales, la interpretación de sus requisitos formales debe estar presidida por una cierta flexibilidad. Así, ya la STC 28/1982, de 26 de mayo, se refirió al amparo como "un recurso concebido en términos escasamente formalistas". Por lo demás, ésta es la línea seguida por el Tribunal Constitucional en su práctica y jurisprudencia, buscando un equilibrio entre cumplimiento de los requisitos legales y flexibilidad en su interpretación, que, en todo caso, presupone dicho cumplimiento.

4) La cuarta característica del recurso de amparo es su carácter definitivo o "último" (STC 31/1981, de 28 de julio). En efecto, la sentencia recaída en amparo tiene efecto de cosa juzgada y por tanto culmina el sistema interno de protección de los derechos fundamentales, lo que viene confirmado por el carácter irrecurrible de las sentencias del Tribunal Constitucional proclamado por los arts. 164.1 CE y 93.1 LOTC, sin perjuicio de la posibilidad de aclaraciones. Ahora bien, el carácter definitivo de la actuación del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales debe matizarse, pues cabe recurso contra ellas en vía supranacio-nal ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y ello

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porque aunque técnicamente tampoco sea un recurso, la intervención del Tribunal Europeo es en cierto sentido revisora de la previa actuación del Tribunal Constitucional, ya que el recurso de amparo constitucional resulta exigible para cumplir con la exigencia de subsidiariedad ex art. 35.1 CEDH.

El amparo constitucional abre una vía procesal especial que tiene una doble función o finalidad. En primer lugar, subjetiva, en la medida en que su función inmediata es la protección de los derechos y libertades fundamentales frente a las violaciones concretas de los mismos que puedan sufrir las personas, restableciendo al agraviado en la integridad de sus derechos. Junto a ella hay una finalidad objetiva, que se centra en la garantía de la integridad de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente como principios sustentadores del ordenamiento del Estado social y democrático de derecho (STC 83/1982, de 22 de diciembre). Se trata de dos dimensiones de una misma realidad, que no hacen más que traducir en términos procesales la doble dimensión que poseen los derechos fundamentales. El Tribunal ha subrayado reiteradamente en su jurisprudencia esta doble dimensión insistiendo en la naturaleza dual de los derechos fundamentales, que en cuanto derechos subjetivos garantizan al individuo un determinado ámbito de libertades, mientras que como elementos esenciales del ordenamiento jurídico garantizan la justicia y la paz sociales (STC 25/1981, de 14 de julio). Tras la modificación de la LOTC de 2007, se ha potenciado la necesidad de que exista una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado. La trascendencia constitucional, la importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución, son requisitos esenciales para admitir el recurso de amparo.

4.1. Objeto y legitimación
4.1.1. Objeto del recurso de amparo

El objeto del recurso de amparo viene delimitado por una serie de características acumulativas.

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Primera. Su objeto directo es la reparación de una lesión concreta y efectiva de un derecho fundamental; ello supone la existencia de una situación subjetiva real, descartando el Tribunal el recurso en el supuesto de que se aleguen lesiones hipotéticas, eventuales o genéricas (ATC 85/2006, de 15 de marzo).

Segunda. El art. 41.1 de la LOTC establece que "Los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Constitución". Por lo tanto, sólo pueden ser objeto del recurso de amparo los derechos comprendidos en la Sección 1a del Capítulo II del Título I CE (arts. 15 a 29), a los que hay que añadir el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 y la objeción de conciencia regulada en el art. 30.2 CE. El resto de los derechos integrados en el texto constitucional gozan, por supuesto, de la protección jurisdiccional...

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