La Defensa Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional
Autor | González Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo |
Páginas | 15-33 |
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El famoso epigrama, atribuido a Montesquieu, "el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente", ya se tenía muy en cuenta en los albores de nuestra civilización. Desde entonces, las sociedades se han organizado en base a la relación de poder en la que el individuo o es gobernante o es gobernado. El individuo gobernado siempre ha recelado del que manda,
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irremisiblemente inoculado de la viciosa tendencia al abuso; por eso, paralelamente, le ha movido una perpetua inquietud: limitar el ejercicio del mando.
Cuando las sociedades comienzan a civilizarse, esa inquietud se realiza en la creación de instrumentos jurídicos capaces de poner freno al abuso de poder, los cuales, con el tiempo, se han revelado imprescindibles para el disfrute de la libertad individual. Los éforos, el nomotetes, el tribunal de Areópago, o el Tribuno de la plebe, en la Antigüedad clásica; el Consejo de los Diez de Venecia, en el Renacimiento, o el Tribunat de Rousseau, son ejemplos de órganos jurisdiccionales que "sin poder hacer nada, lo pueden evitar todo", signiicando el carácter de contrapoder que les animaba en beneicio de los gobernados. En este orden, merece destacarse una institución del Derecho histórico español, el Justicia Mayor de Aragón, que ya en el siglo XII contaba con procedimientos jurisdiccionales que podían interrumpir los actos abusivos del rey y de sus agentes.
Hoy, el proceso de juridiicación de la relación de poder se encuentra en pleno desarrollo. Su éxito queda demostrado con el ejemplo de las últimas incorporaciones a la democracia liberal. Es casi un axioma que aquellos países que han sufrido regímenes despóticos durante el siglo XX, cuando se liberan, se apresuran a incluir jurisdicciones y procedimientos de realización de la Justicia constitucional en sus novísimas constituciones. Es el caso de Alemania, Italia, España, Portugal, etc.; pero también, y de manera masiva, el de todos los antiguos regímenes de democracia popular. La proliferación de tribunales constitucionales, no sólo en Europa sino también en Hispanoamérica, y en otras latitudes, conirma que el mejor modo de defensa de la constitución, entendida como garantía de los derechos individuales, es el que proporcionan órganos con potestad jurisdiccional.
No obstante, la constitución se deiende también mediante procedimientos de sustancia más política que jurisdiccional y, por tanto, condicionados por criterios de oportunidad política que ponen en peligro la independencia propia de todo acto de enjuiciamiento. Ello nos permite hablar de modos políticos y modos jurisdiccionales de defensa de la Constitución. Tanto unos como otros, sean predominantemente políticos o predominantemente jurisdiccionales, se ejercerán siempre en forma de controles capaces de interrumpir o anular las actuaciones inconstitucionales de los poderes públicos.
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A pesar de que el constitucionalismo, en sentido propio, es un fenómeno reciente, siempre ha habido modos políticos, en forma de controles, limitativos de la acción de los poderes públicos.
Los controles políticos son de naturaleza institucional muy variada, van desde el papel del monarca como institución conservadora del régimen, sobre todo en los regímenes de soberanía compartida, Rey/Parlamento, como es el caso de algunas de las constituciones españolas, hasta determinados órganos e instituciones que ejercen un control preventivo de la constitucionalidad de las leyes, tales como el veto presidencial en los regímenes presidencialistas y el veto de la segunda cámara en los regímenes parlamentarios, o el Conseil Constitutionnel en Francia, pasando por instituciones como el Defensor del Pueblo; todos ellos con facultades muy diversas y un grado variable de potestad jurisdiccional en el cumplimiento de su cometido. Incluso, hasta la opinión pública que, sin ser de naturaleza institucional, puede considerarse modo político de defensa de la Constitución cuando orienta, en ocasiones, la acción del gobierno, siempre en el sentido de más libertad y más igualdad.
Los controles políticos tienden a preservar la constitución no como garantía de los derechos personales sino como garantía de la organización del ejercicio del poder, es decir, como garantía de la permanencia del estado. Está claro que según sea la naturaleza del mismo, los controles políticos servirán para la preservación de la libertad individual o para el aianzamiento de la voluntad del déspota. Si el régimen es plenamente constitucionalista, los controles políticos contribuirán a la función amparadora; si por el contrario, los derechos personales no están asegurados por un sistema de procedimientos jurisdiccionales, aquéllos sólo serán meros instrumentos de los intereses de quien detente el poder en cada momento.
De ahí que los verdaderos controles, los que amparan efectivamente la libertad individual, objetivo último del constitucionalismo, frente a los abusos del poder, sean los jurisdiccionales; entonces los controles políticos contribuirían a la consecución del objetivo garantista asegurando la permanencia del sistema. Puede concluirse que los controles políticos pertenecen a la parte orgánica de la constitución, mientras que los jurisdiccionales pertenecen a la parte dogmática.
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A partir del momento en que se produce el fenómeno de la constitución escrita como norma de Derecho positivo, surge la necesidad de aianzarla mediante controles jurisdiccionales. De hecho, el constitucionalismo europeo continental se va consolidando a medida que los controles políticos van dejando paso a los controles jurisdiccionales, salvo el caso de Francia, aludido con anterioridad.
Los controles jurisdiccionales deienden la constitución en la medida en que sean capaces de anular o interrumpir los actos de los poderes públicos que infrinjan un precepto de la Constitución o de otras normas asimilables. Su eicacia reside en que son ejercidos por órganos del Poder Judicial, por tanto, con potestad jurisdiccional bastante para transformar la realidad; potestad que concurre también en otros órganos que, sin pertenecer al Poder Judicial, sus actos (sentencias, autos, providencias, etc.) tienen los mismos efectos que los dictados por los órganos de aquél.
En principio, parece lógico, e históricamente demostrado, que sean los jueces ordinarios quienes ejerzan el control de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, por gozar de potestad jurisdiccional, de mayor independencia y porque sus miembros, los jueces, son, de los tres poderes del estado, los que más cerca están de los ciudadanos. El juez es poder político; aunque se haya solapado esa condición de su naturaleza durante la dictadura, y así lo evidencia nuestra constitución al poner nombre al Título VI, "Del Poder Judicial"; cosa que no ocurre con los otros poderes del Estado: al poder legislativo lo llama "De las Cortes Generales" (Tít. III) y al ejecutivo "Del Gobierno y de la Administración" (Tít. IV). Por último, como queriendo acentuar la vinculación directa del Poder Judicial con los interés de los gobernados, el art. 24CE declara que la Justicia emana del pueblo.
Así fue en un principio. En la Modernidad, el origen remoto de la función amparadora de los jueces está en Inglaterra; más tarde se reproduce en el nuevo estado, los Estado Unidos de Norteamérica, que ija deinitivamente
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la función de protección de los derechos y de defensa de la constitución mediante procedimientos judiciales, atribuyendo en consecuencia, dicha función a los jueces en exclusividad.
Cuando el constitucionalismo europeo continental trata de incorporar en sus Ordenamientos el juicio de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos choca con diicultades que no se dieron en el proceso constituyente norteamericano: la pervivencia de instituciones tradicionales como la monarquía, las viejas leyes y los viejos sistemas judiciales; también, las constantes guerras civiles y de invasión en las que el constitucionalismo ha estado presente en uno y otro bando. Todo ello condiciona el desarrollo de los procesos constituyentes, y diiculta la consolidación de la Constitución como norma suprema del Ordenamiento jurídico y su defensa jurisdiccional.
Por in, y muy tardíamente en relación con los constitucionalismos norteamericano e hispanoamericano, la función de revisión jurisdiccional de los actos contrarios a la constitución se consolida en la Europa continental mediante fórmulas nuevas y propias, que se separan del modelo original norteamericano, consistentes en la creación de jurisdicciones especiales fuera del Poder Judicial. Este hecho determina, a la hora de sintetizar el fenómeno, la existencia de varios modelos de jurisdicción constitucional que, dejando a salvo las especialidades en cada caso concreto, se agrupan en dos: de jurisdicción difusa y de jurisdicción concentrada.
Corresponde al modelo original. Nace a raíz de los pronunciamientos contenidos en la famosa sentencia, dictada en 1803 por el juez Marshall, presidente de la...
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