Cumplimiento defectuoso de la prestación (Su inclusión en la «contravención» o cuarta causa del artículo 1.101 del Código civil).

AutorLuis Martínez Calcerrada
Páginas1335-1395

Page 1335

Justificación del tema

Como se comprobará, dentro de nuestra clásica literatura jurídica inexiste un tratamiento específico del artículo 1.101 en su completa extensión y que, de consiguiente, comprenda el análisis de la denominada «cuarta causa» de responsabilidad contractual en vía de indemnización o la CONTRAVENCIÓN de la obligación, y resulta ello sorprendente y hasta acaso inexplicable, porque siendo el citado precepto de vital importancia e incidencia práctica en el tráfico contractual, la doctrina, aunque lo contempla con particular detalle, omite, como se dice, el último pormenor de su casuística sancionadora; esa circunstancia, que no sólo acaece en los tratados generales de Derecho civil más clásicos, sino en los estudios cuya fisonomía actualizada debiera colmar la denunciada tendencia, ha sido, pues, la condicionante del criterio de selección del tema.

Aclaración conceptual
A) La responsabilidad del deudor: alcance

La noción de la responsabilidad, en tema obligacional, ha sido suficientemente tratada por la doctrina; es sabido cómo el profesor Hernández Gil, en su estudio sobre la «concepción integradora de la obli-Page 1337gación» 1, afirma que si la obligación es esencialmente un deber, no significa que lo sea única y exclusivamente, por cuanto al deber de prestación figura asociada la responsabilidad o «conjunto de consecuencias jurídicas a que queda sometido el deudor en cuanto ha asumido un deber y que tienden a dotar de efectividad al derecho del acreedor» 2; también, como manifestamos en otra ocasión 3, «la asunción por el autor de un hecho de todas sus posibles consecuencias, determinadas por la relevancia de dicho hecho para el Derecho».

¿Cuál es el alcance de dicha responsabilidad? La responsabilidad -continúa Hernández Gil-no tiene sólo el significado estricto y directamente económico y material de que, a expensas del patrimonio del deudor, se va a hacer efectiva mediante el desplazamiento de bienes o valores; identificar la responsabilidad-continúa-«con una indemnización pecuniaria es empequeñecer el concepto de la obligación, pues esa responsabilidad refleja la total sanción que incorpora el ordenamiento jurídico al deber asumido o conjunto de efectos jurídicos que son Page 1338 realizables mediante una adecuada intervención de los órganos judiciales» 4.

Ahora bien, si técnicamente lo afirmado es incontestable, tampoco dicho virtuosismo puede ocultar una verdad cuyo peso es evidente. En tema de responsabilidad contractual, en que incurre el deudor, por las causas que fueren, siempre la última sujeción de su esfera patrimonial, a resultas de su conducta atrayente de la misma, es significativa y bien resolutiva del conflicto así planteado: en un aspecto, porque dicho deudor, causante con su conducta de la responsabilidad, sabe que si persiste en su actitud, siempre al final padecerá de una inmisión o detracción patrimonial, que, por supuesto, gravitará como un onus perjudicial para sus intereses; en otro aspecto, porque el acreedor así dispondrá de un último resorte, tanto para, en su primera fase, constreñir a dicho deudor a claudicar en su actitud o, de lo contrario, «reparar» o «restaurar» los quebrantos sufridos a costa de aquella detracción patrimonial, más o menos «compensatoria» de los mismos.

B) Su delimitación como ejecución «id quod interest» o por equivalente e indemnización por daños y perjuicios: el resarcimiento

La doctrina más clásica 5 expresa que «como la obligación lleva consigo la ineludible necesidad de su cumplimiento, si el deudor no la cumple por las causas que le sean imputables, el Derecho ha de procurar de un modo u otro su efectividad, es decir, su cumplimiento forzoso Page 1339 o anormal»; pero la responsabilidad no es una fase de la obligación en que se penetre sólo a través del incumplimiento, pues, según el artículo 1.911, «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros»; luego, se afirma 6, el deudor «responde» del cumplimiento, o sea, su responsabilidad la contrae no porque ha incumplido, sino porque ha asumido el deber de cumplir», aunque, claro es, cuando dicha responsabilidad se torna operativa o resplandece será desde el momento en que ese «cumplimiento» no lo ha realizado el deudor, lo que de ordinario discurre a causa del incumplimiento; se dice «de ordinario», y no siempre, porque, tal y como se verá, la responsabilidad del deudor también deviene por causas o derroteros que, en puridad, no implican auténticos «incumplimientos».

¿Cómo reacciona el Derecho ante una conducta del deudor determinante de su responsabilidad?, o en otras palabras, ¿cómo se sanciona la esfera de su responsabilidad contractual u obligacional?

Puig Brutau 7, reproduciendo el criterio de Castán 8 y contemplando el cauce generador de esa responsabilidad en el incumplimiento de la prestación-que, se insiste, es el más general y acusado, pero no exclusivo-, escribe que «el incumplimiento de la obligación imputable al deudor se traduce en el cumplimiento forzoso, que a veces puede ser exigido en forma específica; pero hay casos numerosos en que es imposible procurar al acreedor la ejecución en naturaleza, y entonces hay lugar a lo que los autores llaman la prestación del interés-id quod interest-, que consiste en prestar al acreedor el equivalente de aquella utilidad que le hubiera reportado el cumplimiento de la obligación en forma específica, y que en nuestro Derecho recibe el nombre de resarcimiento de daños y perjuicios».

Desarrollando esa dualidad de posibilidades que el Derecho constituido arbitra ante un incumplimiento de la obligación, exponentes de la responsabilidad del deudor «incumplidor o infractor», la doctrina habla de «cumplimiento forzoso en forma específica-según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer-y cumplimiento por equivalencia» 9 o de «cumplimiento coactivo en forma específica y cumplimiento mediante el equivalente económico de la prestación debida» 10 e incluso, con mayor pormenor de fórmulas de lege data, distinguiéndose entre el fin típico del crédito, para cuya realización cabe el cumplimiento del deber Page 1340 de prestación, la intervención de un tercero o la ejecución forzosa en forma específica, y el fin subsidiario de tal crédito, cuyos medios de realización son la ejecución forzosa mediante indemnización-complementaria, sustitutiva, independiente o exclusiva-y el derecho a resolver del artículo 1.124 11.

Es claro que centrado el tema en la consideración mayúscula del artículo 1.101, y su...

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